REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO Nº: YP11-V-2015-000117

MOTIVO: CUSTODIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR ALEJANDRO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.555.017, residenciado en el Sector San Juan II, punto de referencia al frente del Polideportivo de Pinto Salinas, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 162.148.

PARTE DEMANDADA: DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.643, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, punto de referencia detrás de la construcción de la Iglesia Evangélica Asamblea de Dios, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 03-06-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de CUSTODIA, presentada por el Ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO PINO, asistido por el abogado ORLANDO OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 162.148, con la finalidad de que se le tramite la Custodia de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, y expuso: “(…) Hace aproximadamente un año y seis meses, la progenitora de mi hijo, lo dejó bajo mi cuido y responsabilidad, marchándose de la vivienda, donde hacíamos nuestra vida marital (…) posteriormente de su partida aparecía esporádicamente a dar una vuelta, por la mencionada vivienda a visitar a nuestro hijo e inclusive llegaba a pernoctar en la vivienda que por acción social nos otorgó el estado para que la habitáramos siendo el caso que la mamá de mi hijo durante ese tiempo ha mantenido poco contacto con nuestro hijo, mi persona como buen padre de familia he tomado las riendas de hacerme cargo de mi hijo arriba señalado, tomando la responsabilidad de padre y madre a la vez, ya que soy la persona, que tiene bajo mi cuidado, hasta los actuales momentos y hasta que mi hijo se valga por si solo (…) en virtud de lo antes expuesto y del derecho citado solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal me acuerde la CUSTODIA, de mi hijo que lleva por nombre ARICK (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…)”.
En fecha 09-06-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 11-06-2015, compareció voluntariamente la Ciudadana DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ ABREU y se dio por notificada del presente asunto.
En fecha 10-07-2015, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 33 y su vuelto, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 15-10-2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 04-02-2016, se celebró la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-02-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 08-03-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 08-03-2016 el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio.
En fecha 29-03-2016, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio y en fecha 07-04-2016, su prolongación.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio, así como la prueba documental solicitada por este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la prueba testimonial:

Los testigos promovidos Ciudadanos MAYRA ALEJANDRA GARCÍA AGUILERA, PEDRO JOSÉ MORENO CEDILLO y DELIS MARÍA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.088.904, V-19.058.990 y V-21.084.687, no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas documentales:

• Copia simple del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial del niño respecto a sus progenitores Ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO PINO y DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ ABREU.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

Mediante oficio Nº 0141-2015, de fecha 18-12-2015, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió el Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Área físico ambiental del padre: Es de su propiedad desde hace aproximadamente 02 años. Dispone de adecuada vialidad y fácil acceso, además cuenta con los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano. Se pudo conocer que el niño duerme en la misma habitación de su progenitor en la que se pudo observar una cama matrimonial y una cama individual, un aire acondicionado, televisor y otros enseres en buenas condiciones. Se evidenció hábitos e higiene, orden y limpieza en el hogar.
Área socio económica del padre: Informó que los gastos del hogar son cubiertos con el ingreso que devenga como empleado en una panadería. Asegura que posee condiciones económicas estables pues su ingreso le alcanza para sufragar las necesidades básicas de él y su hijo.
Área físico ambiental de la madre: La vivienda en la que se residencia es propiedad de su progenitora. Dispone de adecuada vialidad y fácil acceso, además cuenta con los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano.
Área socio económica de la madre: Se encuentra actualmente desempleada, la misma asegura que ella recibe ayuda económica de su actual pareja y de su progenitora, con lo cual ella ayuda al señor Héctor Pino con la alimentación del niño.
Valoración Social: La Ciudadana Diana Carolina Rodríguez Abreu, durante la entrevista se mostró muy afectuosa, respetuosa y preocupada por el futuro de su hijo en virtud de que ella asegura que el Señor Pino tiene intenciones de llevarse al niño fuera del país y que ella no lo va a permitir. Por otra parte, se pudo constatar que el niño reside en el hogar de su padre y que comparte con su progenitora todos los días en la tarde mientras el señor Pino trabaja, el niño recibe de ambos padres, amor, comprensión, respeto y cuidado, se siente muy identificado con ambos padres por quienes profesa amor y respeto.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
Del niño: Integración de Resultados: Se pudo evidenciar que en el área intelectual muestra un desempeño intelectual promedio acorde a su edad cronológica, manifestó que le gusta quedarse viviendo con su papá y estar con su mamá porque es cariñosa, bonita y lo trata bien. De acuerdo a los resultados se evidencia que el niño comparte diariamente con ambos padres. Ambos padres comparten la responsabilidad de alimentar, cuidar y atender al niño en sus necesidades y están atentos a corregir el comportamiento del niño, además el niño muestra temor a la autoridad del padre. Se mostró intranquilo durante la entrevista, obedece órdenes sencillas, mostró más apego hacia el padre que hacia la madre e incluso lo defendió mintiendo en varias ocasiones y su mamá lo descubrió, no presenta patología psiquiátrica.
Del padre: Integración de los Resultados: Se trata de un adulto que durante la entrevista no mostró signos ni psicopatología que le impida el ejercicio de su responsabilidad de crianza, en la evaluación mostró una actitud evasiva de responsabilidad en la separación de pareja, mostrando un discurso favorable a su persona y omitiendo la convivencia real que existe entre el niño y la madre. Ha asumido el cuidado del niño con el apoyo y la atención que le brinda la madre. Al examen mental se mostró muy ansioso, a veces inseguro al contestar, refiere que se siente bien por el niño, pero se siente un poco mal porque piensa que le está haciendo mal a la madre del niño u otra persona, comenta que quiere la custodia la custodia del niño porque ella me amenazó que lo iba a sacar de la casa, ella fue a fiscalía en mayo o junio para que me sacaran de la casa y por tal motivo solicitó la custodia, además el niño siempre está con él.
De la madre: Integración de los Resultados:
Se trata de una mujer adulta joven que durante la entrevista no mostró signos ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de su responsabilidad de crianza, señaló que no está de acuerdo con la solicitud de custodia que realiza el padre del niño, porque ella atiende al niño, convive con él diariamente y el niño almuerza en su casa, le ayuda en las tareas, cuando no tiene práctica de beisbol se queda en su casa hasta las 8:00 que el padre lo va a buscar y otras veces se queda a dormir con ella, además refiere que tiene buena comunicación con el padre y se ponen de acuerdo en muchas cosas.
Conclusiones:
- El Ciudadano Héctor Alejandro Pino, solicita la custodia de su hijo para realizar gestiones legales con el niño sin que amerite la presencia o autorización de la madre, sin embargo la progenitora asegura que no está dispuesta a otorgarle la custodia, pues el antes citado tiene intenciones de llevarse al niño al exterior y ella no está dispuesta a permitirlo, por el contrario también piensa solicitar la custodia de su hijo - Se pudo conocer igualmente que la progenitora del niño abandonó el hogar hace aproximadamente 2 años por los constantes maltratos físicos, psicológicos y verbales que le proporcionaba el señor Pino, la Sra Rodríguez asegura además que no se llevó a su hijo por temor a que éste perdiera los derechos sobre el inmueble que con tanto sacrificio habían obtenido ella y el padre del niño – Durante la entrevista el niño aseguró que ama y respeta a ambos padres y que desea seguir compartiendo con ambos.
Recomendaciones: - El ciudadano Héctor Alejandro Pino posee las condiciones físico ambientales adecuadas para seguir teniendo bajo su responsabilidad al niño, del mismo modo la madre está dispuesta a seguir cuidando a su hijo y velando por su bienestar siempre que sea necesario, por lo que se sugiere que el niño permanezca en un lugar donde pueda seguir compartiendo con ambos padres a fin de fomentar su buen desarrollo personal y emocional – Garantizar el contacto frecuente y afectivo del niño con su madre e integrarlo a su familia materna, en miras de continuar manteniendo el nexo afectivo – La madre del niño debe tener como prioridad mejorar las relaciones con su hijo en cuanto a cercanía, afecto, disciplina y respeto – La madre debe facilitar todos los mecanismos que permitan la integración del niño al hogar materno – El padre debe asumir con mayor responsabilidad la crianza y atención del niño con apoyo de la madre – Los padres deben cumplir los acuerdos establecidos para la convivencia debe tener presente: educarlo, darle afecto, atenderlo y no involucrarlo en los conflictos de pareja.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La parte actora Ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO PINO, no compareció a la Audiencia de Juicio, en esta misma oportunidad la Ciudadana DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ ABREU, parte demandada, expresó: “El Ciudadano Héctor Alejandro Pino se encuentra de viaje desde el 29 de febrero desde esa fecha mi hijo se encuentra conmigo (…) ese día fui a buscar al niño por motivo de la convivencia familiar y desde ese momento el manifestó que debía quedarme con el niño porque el iba de viaje a Trinidad, el puso unos testigos que no los conozco no estuvieron en mi parto, no conocen la convivencia con mi hijo, no pueden dar fe que soy una mala madre, ni que abandoné el hogar por problemas con el niño, lo abandoné porque el padre me maltrataba, no me llevé a mi hijo porque no tenía para donde llevarlo en ese momento y pensé en su bienestar porque la casa la habíamos adquirido los dos, después me enteré que me habían quitado la casa porque yo me fui, pero la razón fue por los maltratos del padre del niño hacia mi y en presencia del niño, no lo denuncié en ningún momento de los maltratos que me generaba, mi hijo no fue el motivo de nuestra separación, el niño fue manipulado por el padre para que manifestara que se tenía que quedar con él, cuando regrese el padre del viaje va a querer estar más tiempo con el niño, pero no me voy a separar mas de mi hijo, estoy viviendo en casa de mi madre, el niño no quiere hablar vía telefónica con su padre, el niño dice que se quiere ir con su padre pero no quiere hablar con él se contradice y dice muchas mentiras”.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO:

Mediante oficio número TJ-022-2016, de fecha 09-03-2016, se solicitó a la Directora del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Delta Amacuro, el movimiento migratorio internacional del año en curso del Ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO PINO, titular de la cédula de identidad número: V-15.555.017. En fecha 30-03-2016, se recibió comunicación signada alfanumérico RIIE-1-0601-OR-2016. N° 019, de fecha 29-03-2016, suscrita por la Jefa de la Oficina de Migración Puesto Fronterizo (SAIME) Tucupita Estado Delta Amacuro, que indica que el Ciudadano antes identificado, realizó la salida del país por el Puerto Manamo (Paseo Malecón Manamo), en la embarcación llamada “Mariana Sofía 2”, con destino a Trinidad y Tobago (Puerto Cedros), en fecha 01-03-2016. La Juzgadora evidencia que el Ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO PINO, en fecha 01-03-2016, salió del país con destino a Trinidad y Tobago, encontrándose para la fecha de emisión de la comunicación en referencia fuera del territorio nacional.

De la opinión del niño:

El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, compareció a este Tribunal acompañado de su madre y expresó: “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La Juzgadora valora la opinión del niño, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Custodia que presenta el Ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO PINO, en contra de la Ciudadana DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ ABREU, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el argumento de que la progenitora del niño se marchó del hogar dejándolo bajo su cuido y protección. En el informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, las expertas señalan que durante la evaluación realizada a los progenitores del niño, no mostraron signos, ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de su responsabilidad de crianza, en la entrevista con el niño se evidenció un apego emocional y afectivo hacia ambos progenitores. A criterio de esta Juzgadora no se desprenden elementos de convicción que le permita inferir que la madre Ciudadana DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ ABREU, no pueda ejercer la custodia de su hijo, en virtud de que el niño ha mantenido relaciones afectivas con su progenitora de forma regular y permanente, aunado al hecho que quedó probado en autos de que el progenitor Ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO PINO, no se encuentra en el país, salió el día 01-03-2016 con destino a Trinidad y Tobago, dejando al niño desde el día 29-02-2016, bajo la custodia de su madre, desconociéndose la oportunidad de su regreso al territorio nacional. Por lo que quien aquí decide al adminicular los hechos, las pruebas, la normativa aplicable y atendiendo prioritariamente a los derechos e intereses del niño de autos, considera procedente que el ejercicio de la custodia la ejerza la progenitora Ciudadana DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ ABREU, sin menoscabar el derecho del niño a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre, por lo que la presente acción no ha prosperado en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR, la demanda de otorgamiento de CUSTODIA, intentada por el Ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO PINO, titular de la cédula de identidad número: V-15.555.017, en contra de la Ciudadana DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ ABREU, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.643, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: La custodia del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá su progenitora la Ciudadana DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ ABREU. SEGUNDO: Se insta a la progenitora para que permita la convivencia familiar del niño con su progenitor Ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO PINO. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Años: 205º y 157º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,


La Secretaria


Hora de Emisión: 9:10 AM