REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DEL TRÁNSITO



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO

205º y 157º
Tucupita, 6 de Abril de 2016

Visto el escrito de fecha 29 de Marzo del presente año, presentado por el ciudadano DEMPSYS JOSE LOGALBO URRIETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.212.706, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, abogado de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.52.582, mediante el cual interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal el 15 de Marzo de 2016, cursante a los folios del 21 al 23 del expediente 013-2016, que declaró la INADMISIBILIDAD de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada contra la sentencia definitiva de fecha 07 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; esta Alzada a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso realiza previamente las siguientes consideraciones:

En fecha En fecha 15 de Marzo de 2016, este Juzgado Superior dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la presente acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera, PRIMERO: Se declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el presunto agraviado ciudadano DEMPSYS JOSE LOGALBO URRIETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.952.844, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, supuestamente representado por las Juezas Provisorias MAYRA GARCIA YANEZ y VILMA MARTORELLI, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo dado que se trata de una acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial no se imponen costas procesales

En fecha 29 de Marzo de 2016, comparece por ante este Juzgado Superior el ciudadano DEMPSYS JOSE LEGALBO URRIETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.11.212.706, debidamente asistido por el Dr. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, abogado de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.52.582, quien confiere Poder especial Apud-Acta amplio y suficiente al Dr. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Al folio ( 25) del presente expediente, cursa escrito de fecha 29 de Marzo de 2016 presentado por el ciudadano DEMPSY JOSE LOGALBO URRIETA, debidamente asistido por el Dr. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, plenamente identificados, quien procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal el 15 de Marzo de 2016, cursante a los folios del 21 al 23 del expediente 013-2016, que declaró la INADMISIBILIDAD de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada contra la sentencia Definitiva dictada el 07 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Así pues, tenemos que de las anteriores actuaciones se desprende, que estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional, cuyo procedimiento se rige por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, el cual establece:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”

Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso. Bajo este orden de ideas, considera este Juzgador que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara.
A tal efecto, se observa, que esta Alzada dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha Martes 15 de Marzo de 2016, dejando transcurrir los tres (03) días para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en la norma supra mencionada, de la siguiente manera: Miércoles16, Jueves 17 y Viernes 18 de Marzo del corriente año. De lo anterior se constata, que el querellante afectado de la decisión dictada por esta Alzada, arriba mencionada, tenía hasta el día Viernes18 del mes y año en curso para interponer o ejercer el recurso en cuestión, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el asunto bajo estudio, que la parte accionante ejerció su recurso de apelación el día Martes 29 de Marzo de 2016, es decir al quinto (5) día hábil siguiente al cual se dicto la sentencia recurrida, después de haber transcurrido el término de tres días. Es decir dejo transcurrir en su contra los días Miércoles16, Jueves 17, Viernes 18 y Lunes 28 de Marzo de 2016, por lo que resulta evidente la extemporaneidad por tardío del recurso presentado, pues transcurrió holgadamente el lapso de tres días para tal fin; razón por la que es forzoso para quien aquí suscribe declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad del recurso tantas veces mencionado propuesto por el ciudadano DEMPSYS JOSE LOGALBO URRIETA, debidamente asistido por el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO.

Igualmente observa quien decide que el apelante en su escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación cursante al folio veinticinco (25) de las actas procesales que conforman el presente expediente señalo lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)

“…Siendo la oportunidad señalada en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, procedo a interponer Recurso de APELACION contra la decisión dictada por este Tribunal el 15 de Marzo de 2016, cursante a los folios del 21 al 23 del expediente 013-2016…”
(…Omissis…)

Como puede observarse el apelante sustento su recurso de impugnación conforme a la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”

Este artículo forma parte de las normas contenidas en el LIBRO PRIMERO, DISPOSICONES GENERALES, TITULO VII, DE LOS RECURSOS, CAPITULO I, De la Apelación, del Código de Procedimiento Civil, disposiciones fundamentales previas a las contendías en LIBRO SEGUNDO DEL PROCEIMIENTO ORIDNARIO.

Quien sentencia señala lo anterior, para fundamentar aun más la presente decisión e ilustrar al apelante en su incorrecta invocación de una norma distinta a la que la ley le señala en el procedimiento especial de amparo constitucional. Las partes no deben excusar su error invocando normas distintas a las que la ley le establece, solo con la correcta interpretación y fundamentando dentro de los lapsos o términos indicados, es que podrían asegurarse las resultas en los procesos, actuar de manera distinta como la ejercida en el presente recurso por el apelante, conlleva a este juzgador tomar la presente decisión en los términos indicados.

En consecuencia queda plenamente demostrado que el apelante invoco erróneamente la norma que sustentaba su apelación; además apelo fuera del término indicado como fue señalado anteriormente. Si estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional, debió apelar dentro del término de tres (3) días como lo indica la norma contenida en el artículo 35 supra, y no conforme a la norma contenida en el artículo 298 anteriormente citado. Si hubiera invocado la norma contenida el artículo 298, y ejercido su recurso dentro del término de tres días y no al quinto día como quedo demostrado anteriormente, podríamos estar en otro escenario jurídico y quizás se le admitiría el recurso.

Por el contrario el apelante invoco una norma distinta y presento su recurso fuera del término establecido en el tantas veces citado artículo 35 supra, por lo cual forzosamente debemos declarar una vez más extemporáneo por tardío el recurso de apelación presentada.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible por extemporáneo por tardío el Recurso de APELACION ejercido por el ciudadano DEMPSYS JOSE LOGALBO URRIETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.952.844, contra la decisión dictada por este Tribunal el 15 de Marzo de 2016. Así se decide

El Juez Provisorio,


Abog.LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,

Abog. RENE JESUS CABRERA JAIMES

En misma fecha, siendo las 3:20 pm, se publicó la presente sentencia, Conste.-
El Secretario
Expediente número: 013-2016