REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 06 de Abril de 2016.-
205º y 157º
Solicitud: Nº 0106-2016.
SOLICITANTES: LUIS MARIANO TORRES REQUENA y EVA VIRGINIA ARENAS FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.387.823 y V- 17.525.552, respectivamente, con domicilio el primero en Calle La Planta, Casa Nro. 23 Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, y la Segunda en la ciudad de Maturín estado Monagas.
ABOGADO(S) DE LOS SOLICITANTE (S): ARGENIS MARQUEZ, Inpreabogado Nro. 68.434.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DE LOS HECHOS
Los ciudadanos, LUIS MARIANO TORRES REQUENA y EVA VIRGINIA ARENAS FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.387.823 y V- 17.525.552, respectivamente, con domicilio el primero en Calle La Planta, Casa Nro. 23 Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, y la Segunda en la ciudad de Maturín estado Monagas, debidamente asistidos por el abogado, ARGENIS MARQUEZ, Inpreabogado Nro. 68.434, ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha Dos (02) de Octubre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual anexan a la presente demanda, marcada con la letra “A”. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 18/02/2016, para solicitar se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. De la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto de fecha 23/02/2016, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03/03/2016 se recibe diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, donde consigna constante de un (01) folio, Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 01/03/2016 por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se dicto auto agregando a los folios del presente expediente.
En fecha 08/03/2016 se recibe oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico manifiesta no hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.
Asimismo en fecha 11/03/2016, se dicto auto de abocamiento en la presente causa del ciudadano Juez temporal, reanudándose en el mismo estado en que se encontraba al tercer día de despacho siguiente al auto publicado.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, ciudadanos LUIS MARIANO TORRES REQUENA y EVA VIRGINIA ARENAS FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.387.823 y V- 17.525.552, respectivamente, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años, sin haber mediado reconciliación LUIS MARIANO TORRES REQUENA y EVA VIRGINIA ARENAS FARIÑAS, plenamente identificados. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Dos (02) de Octubre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A, 194 y 1354 Código Civil, en concordancia con los Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Seis (06) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. VICTOR GONZALEZ LEZAMA
Juez Temporal,
Abg. MARISELA GOMEZ ESTABA
La Secretaria,
En esta misma fecha, siendo las 11:13 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria
PRZ/MGE/mge.-
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