REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008116
ASUNTO : YP01-R-2016-000074
PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
DEFENSA PUBLICA: Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.159.621.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
MATERIA: Penal
DECISION: SIN LUGAR confirmar la decisión a quo
Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Juicio Itinerante, causa YP01-P-2014-008116, de fecha 22 de Febrero de 2016 y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 07/03/2016, en la cual se ABSUELVE al ciudadano: EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal.
Esta Superioridad considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A.- ACUSADO: EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.159.621, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Oraida López (v) y Jorge Luis López (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en Sierra Imataca, vía Rio de Piedra, vereda Nº 02, casa Nº 02 cerca del mecánico, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
B.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera (3ª) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
C.- VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
D.- FISCALÍA: Sexta (6ª) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
S E G U N D O
ANTECEDENTES:
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a la ciudadana Abogado SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 20 de abril de 2016 y en fecha 27/04/2016 se realizó admisión del presente recurso de apelación de sentencia, fijándose Audiencia Oral y Pública 17/05/2016, en fecha 28/04/2016 se libraron los oficios y boletas necesarios para la realización del referido acto.
En fecha 17/05/2016 se realizó diferimiento de Audiencia Oral y Pública y se fijó nuevamente para el día 08/06/2016, en fecha 17/05/2016 se realizó boleta de citación dirigida al ciudadano acusado en el presente asunto.
En fecha 13/06/2016 se realizó diferimiento de Audiencia Oral y Pública para el día 27/06/2016, en fecha 13/06/2016 se realizaron las boletas de notificación y citación necesarias para la realización del referido acto.
En fecha 27/06/2016 se realizó Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública para el día 11/07/2016, en fecha 28/06/2016 se libraron las boletas necesarias para la realización de la audiencia pautada.
En fecha 11/07/2016 se realizó acta de diferimiento de Audiencia Oral y Pública y se fijó para el día 18/07/2016, en fecha 11/07/2016 se libraron las boletas necesarias para la realización de la audiencia pautada.
En fecha 18/07/2016 se realizó Audiencia Oral y Pública en el presente asunto y Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha.
T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso Interpuesto:
El Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en escrito cursante del folio 01 al 07 del presente Recurso, entre otras cosas, expuso: (sic)
“… (…)… dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 22 de Febrero de 2015, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 07 de Marzo del año 2016, mediante la cual absuelve al acusado EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ.
… (Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código; al no emerger de los expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad del acusado EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.159.621 en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación (le las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACION. Nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido constante y reiterado a través de sus sentencias de las distintas Salas de Casación que lo conforman, en cuanto al concepto de la MOTIVACION de una sentencia. Podemos así citar las sentencias de la Sala Constitucional N°s. 150 de fecha 24/03/2000; 891 del 1310512004, entre otras, en las cuales se dejó establecido lo siguiente: OMISSIS: “Es criterio vinculante de esta sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría el caos social..”“La obligación de la motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...” De allí que la tarea del juzgador al emitir una sentencia no podemos interpretarla como una tarea mecánica. Al adoptar una decisión deberá éste tomar en cuenta los enunciados jurídicos, en el que existe siempre un margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes, resulta obligada para favorecer la eficacia del Derecho a través del conocimiento del significado proyectado en cada caso en concreto. La satisfacción de esa exigencia se justifica así tanto desde el plinto de vista de la ‘eficacia técnica” (al satisfacer las exigencias de la coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho), como desde el punto de la eficacia real, que no es otra cosa que el satisfacer el requisito del sometimiento a la Legalidad.
Es así, como solicitamos que se analice nuestros alegatos expuestos seguidamente en el sentido de la falta de sustentación básica del juzgador para declarar o emitir dicha sentencia absolutoria, se observa la ausencia de criterio por parte del Tribunal A Quo al valorar situaciones no probadas en el debate público y oral de juicio, agregando a ello que, el Tribunal sentenciador no analizó ni comparó las pruebas entre sí que se llevaron y se evacuaron en el juicio oral y público por las cuales se acredita la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar en el fallo las razones de hecho y derecho sobre las cuáles se fundamenté para considerar la inculpabilidad de los acusados; limitándose el Tribunal a decir: “...Ahora bien, como es que habiendo hecho la comisión policial la referida persecución, una vez que interceptan a las personas que iban en el vehículo el cual perseguían es decir el malibu rojo, donde se trasladaban tres personas entre ellas el acusado de autos, acaso el solo hecho de la persecución, no es motivo para que los funcionarios presumieran que dichas personas ocultaren en el vehículo objetos relacionados con un hecho punible, es decir que estas personas iban en actitud sospechosa. Es decir si ellos tenían la intención de inspeccionar el vehículo en el comando, porque dejaron ir a los otros dos ciudadanos, quienes de acuerdo a lo narrado por los funcionarios de la Guardia Nacional en sus deposiciones como testigos, dichas personas eran en ese momento unos sospechosos. Siendo que de acuerdo a lo manifestado por los mismos ese procedimiento fue en horas de las 04:00 y 05:00 pm, de la tarde en plena vía pública, por lo que según lo manifestado por estos funcionarios que revisaron a las otras dos personas que iban en el vehículo con el acusado de autos, ciudadanos José Jesús Márquez, titular de la cedula de identidad N° 24.117.527 y Junior Alfredo Herrera Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 20.887.116, quienes iban de pasajeros en el vehículo, y al chequearlos no presentaron ningún registro policial, pero que al intentar chequear al acusado de autos, ciudadano Edward Alexander López se cayó la línea, por lo que el Teniente decidió trasladarlo al Comando para chequearlo por SIPOL, y estando allá es que revisan al vehículo, según lo manifestado por el Teniente Vivas Jefe de la comisión en presencia del testigo, ya que el Funcionario Daniel Zarramera Marín, manifestó que no sabe si hubo testigos en el procedimiento, y el Funcionario Edgar Eduardo Castillo Carpio no tuvo conocimiento si se incauto algo de interés criminalístico en el procedimiento porque el llegó y se metió al dormitorio. Por lo que se pregunta este Juzgador porque los Funcionarios en el momento teniendo sospechas de las personas que iban en el vehículo no realizaron la inspección del vehículo en el sitio, siendo que como lo manifestaron hicieron una persecución en caliente, siendo dicha persecución más que suficiente, para que los mismos presumieran que estas personas ocultaban en él vehículo objetos relacionados con un hecho punible, como por ejemplo droga. Pero es el caso que los funcionarios revisaron a los ciudadanos José Jesús Márquez, titular de la cedula de identidad N°24.117.527 y junior Alfredo Herrera Jiménez, titular de la cedida de identidad N° 20.887.116, siendo que estas personas para el momento eran igualmente sospechosos Ciudadanos magistrados, la recurrida flagrantemente desconoce y no toma en cuenta las pruebas desarrolladas en autos, por cuanto quedo plenamente demostrado que el ciudadano EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ , si fue las personas que conducía el vehículo el cual estaba bajo su única responsabilidad según la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes incautaron en el habitáculo del vehículo la sustancia incautada. Son irrazonables y contradictorios los supuestos que plantea la recurrida para desechar la existencia del delito acusado, al afirmar que: “....Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante, debido a que el mismo entro en contradicciones, siendo que el mismo en todo momento se mostro nerviosos no le da valor probatorio a pesar de ser el testigo....“ Luego afirma su duda respecto a la existencia del delito pues en la exhibición de la misma acta rendida por los funcionarios actuantes, la recurrida solo se limita a afirmar: La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar de que la misma fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, ya que los mismos al momento de hacer sus deposiciones como testigos entraron en contradicciones, siendo que sus testimoniales se contradecían a lo contenido en el acta policial...” Desconoce el tribunal y obvia totalmente la declaración de los funcionarios actuantes, quienes reconocen en todas y cada una de sus partes el contenido y ratifican en su totalidad; así como también reconocen como suya la rubrica al final de las actas exhibidas y debidamente promovidas corno pruebas documentales. En el juicio quedo plenamente probado que se encontró Sustancias psicotrópicas o estupefacientes, en la parte interna del habitáculo del vehículo el cual sería utilizado para el tráfico de drogas hacia el exterior. Mas sin embargo es útil mencionar que la recurrida si le da pleno valor probatorio a lo expuesto por los testigos traídos al contradictorio por la defensa, quienes no estuvieron presentes en la revisión efectuada a la hora de encontrar la sustancia incautada y objeto principal de este proceso. Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura, ya que manifestó que el ciudadano, Edward Alexander López López, prestaba sus servicios como transportista, ...“ Lo insólito de la recurrida es que al ciudadano ACUSADO, se le retiene el vehículo al cual se le practico un barrido y dio positivo para cocaína, lo que demuestra que en ese vehículo se trasportaba droga y no se pronuncio al respecto.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUE PREVÉ: 4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIÉN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Se considera que el fallo recurrido, infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la Sana Crítica según Jo señala la Sala de Casación Penal en fecha 12 de Julio de 2005 en sentencia Numero 428: “Los Jueces son soberanos en la aplicación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio” Al respecto, si el Juez hubiese aplicado la Sana Crítica al momento de valorar las pruebas y que por la lógica y las máximas de experiencia, y conocimientos científicos, habría establecido que aun cuando dentro del mundo de las posibilidades, que en definitiva si ocurrieron los hechos, dado que de acuerdo a lo manifestado por los testigos y funcionarios actuantes en la investigación, Quedo plenamente convencido con los elementos presentados en el inicio del debate oral y publico la responsabilidad del acusado, considerando esta representación fiscal en su carácter facultativo de la acción penal y de igual forma el principio que ocupa al ministerio Publico como único e indivisible de la responsabilidad de acusado. Dicho esto esta representación Fiscal señala que en la sentencia recurrida adolece de varios defectos y deja ver en claro que no se cumplieron los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas; a tal efecto señala el juez itinerante 2 en su sentencia “Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los testigos presenciales en el procedimiento en el cual fue detenido el ciudadano acusado. El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, lo cual arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los mismos.” De la revisión de las actas del debate se puede observar que no se dio cumplimiento efectivo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la incomparecencia de los órganos de prueba llamados a comparecer: sin que en las actas del presente asunto riele algún acata Policial que justifique la realización efectiva de algún mandato de conducción y la excusa de no haberlo podido cumplir, dejando asi en entredicho la supremacía de la norma la cual fue inobservada por el tribunal; a tal fin establece la sentencia de nuestro máximo tribunal numero 407 de fecha 10 de Agosto del año 2006 “... El juzgador de juicio inobservo lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza publica y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuyas dirección no pudo ser encontrada. La omision en la cual incurrio el Juez de Juicio no fue advertida por la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas”
… (omissis) …
PETITORIO Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto. la suscrita, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 19 de Febrero de 2016, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 4 de Marzo de 2016; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinales 2 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene lo pertinente en base a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Contestación al Recurso Interpuesto:
Observa esta sala que la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, NO DIO contestación al recurso de apelación.
C U A R T O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida, de fecha 07 de marzo de 2016, así, tenemos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El Ministerio Público acuso al ciudadano: EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio. Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos. Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos. Además hay que señalar que este ciudadano admitió los hechos y fue condenado en el presente asunto a 10 años y 06 mese de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar la declaración, de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, quienes entraron en contradicciones, por lo que surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo la declaración de los funcionarios, quienes la mayoría de ellos manifestaron que en el procedimiento no recuerdan si hubo testigo durante la revisión al vehículo, donde se incauto la droga. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Como puede haber certeza que el acusado, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos. Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, en los hechos acusados. El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, estima que el mismo afirma la verdad, de quien no existe elementos suficientes para aseverar sus participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos. Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los testigos presenciales en el procedimiento en el cual fue detenido el ciudadano acusado. El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, lo cual arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los mismos. Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados. Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es desechar las presentas pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por considerar que nada aportan para la verificación o no de los hechos que se les pretenden atribuir a los acusados y en consecuencia tomando en cuenta las dudas razonables que se presentan considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es absolver al ciudadano, EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, de los cargos fiscales por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Q U I N T O
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE
En fecha 18 de julio de 2016, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; en este sentido, el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, expone: (sic)
“…Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones y a todos los presentes en esta sala, en primer lugar ratifico en toda y cada una de sus partes todo lo plasmado en el escrito de apelación en fecha 22 de marzo de 2016, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 2 en que declara primero, ABSUELVE al ciudadano EDWARD ALEXANDER LOPEZ de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordena la libertad inmediata del referido ciudadano y se exonera el pago de las costas procesales al Ministerio Público; este recurso contiene dos denuncias; la PRIMERA, contenida en el Numeral 2 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad del acusado EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.159.621 en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACIÓN, por considerar que existe falta de motivación de la sentencia, por lo que cito la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, de la sala constitucional, que señala: “Es criterio vinculante de esta sala que, aún cuando el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo iaidique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, 110 tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como la congruencia y de la defensa se inininzizarían, por lo cual surgiría el caos social..”“La obligación de la motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...” en cuanto a la SEGUNDA denuncia es la establecida en el numeral 4to del artículo 444 del COPP, por errónea aplicación de la norma jurídica, para esta segunda denuncia considera esta representación fiscal, que se infringe el artículo 22 del COPP, al respecto si el ciudadano Juez de Juicio hubiese aplicado la lógica y las máximas de experiencias, se hubiese percatado que efectivamente ocurrieron los hechos acusados; dicho estos esta representación fiscal, estima que la sentencia recurrida adolece de varios defectos y deja claro que no se cumplieron los parámetros establecido en el COPP, lo cual arroja sombras de dudas de a quien decide de la revisión de las actas den cuanto a la incomparecencia de los órganos de pruebas llamados exactamente en lo que atañe la fase de juicio, no constan al incorporación de algún acta policial, que deja sentencia la comparecencia de algún órgano de haya realizado de manera efectiva el mandato de conducción que explique el porque no fue incorporadas al debate las pruebas aportadas por la Fiscalia del Ministerio Público, por todas las razones expuestas, solicito sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación de sentencia y anulada la sentencia recurrida por el tribunal de juicio interante Nº 2 de este circuito judicial penal de fecha 22/02/2016 y publicada en su texto integro en fecha 07/03/2016 en el asunto principal YP01-P-2014-008116, en cual se ABSUELVE al ciudadano EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.159.621. Solicito copia. Es todo…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Abogada ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública Penal, quien expone:
“…Buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones y a las partes presentes en esta Sala de Audiencias, en principio quiero dejar constancia ante esta honorable Tribunal de Alzada, que comparezco a la realización de esta audiencia oral y pública comisionada por la Defensa Pública Tercera, por cuanto la misma se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, en cuanto al recurso de apelación; hoy escuchado su ratificación por parte del Ministerio Público, esta Defensa difiere en su totalidad de la pretensión fiscal en relación a las denuncia planteadas en su escrito, de conformidad con el artículo 444 en su numeral 2do del COPP, si la falta de motivación se basa en si era contradictoria o por ilogicidad, este Defensa considera que la Sentencia del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 de fecha 22/02/2016 y publicada en su texto integro en fecha 07/03/2016 en el asunto principal YP01-P-2014-008116, se encuentra debidamente motivada la sentencia reúne los requisitos exigidos por el artículo 347 del COPP, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico y se ratifique sentencia absolutoria del tribunal de Juicio itinerante Nº 2 de este circuito judicial Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo…”
Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al Precepto constitucional. Es todo…"
S E X T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos verificados en el proceso del debate oral y público, en tal sentido se observa:.
En el caso sub examine, a priori, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’
De suerte que, procede esta Corte en resolver las dos impugnaciones especificadas en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.
Corresponde a esta Superioridad conocer la presente incidencia recursiva, en ocasión del recurso de apelación que ejerciera el abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto (6º), del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia pronunciada en Sala de Juicio, de fecha 22 de Febrero de 2016, y publicada in extenso en fecha 07 de Marzo de 2016, por el por el Juzgado Itinerante 2 de Juicio Circunscripcional, causa YP01-P-2014-008116, que absolvió al prenombrado ciudadano EDWARD ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.159.621, de la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 el Código Penal venezolano. Esta Alzada se pronuncia:
Increpa el quejoso, en su primera denuncia, que apela, por cuanto, (sic)
‘…PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código; al no emerger de los expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad del acusado EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.159.621 en la comisión de los hechos…’
Manifestando posteriormente:
‘Es así, como solicitamos que se analice nuestros alegatos expuestos seguidamente en el sentido de la falta de sustentación básica del juzgador para declarar o emitir dicha sentencia absolutoria, se observa la ausencia de criterio por parte del Tribunal A Quo al valorar situaciones no probadas en el debate público y oral de juicio…’
Y agrega:
‘la recurrida flagrantemente desconoce y no toma en cuenta las pruebas desarrolladas en autos, por cuanto quedo plenamente demostrado que el ciudadano EDWAR ALEXANDER LOPEZ LOPEZ , si fue las personas que conducía el vehículo el cual estaba bajo su única responsabilidad según la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes incautaron en el habitáculo del vehículo la sustancia incautada’
Bien, vistos los precedentes esbozos, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón al quejoso, ya que de la lectura escrupulosa que se ha hecho a la sentencia recurrida, no se encuentra que el a quo no haya expresado razonadamente la motivación para establecer la sentencia absolutoria a imponer, así, se constata de la sentencia de marras lo que sigue:
‘…considera este juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana comando de Zona Nº 61, Destacamento de Comandos Rurales Nº 619, practicaron un procedimiento, cuando eran aproximadamente la 01:00 am del día 16 de Octubre de 2014, por la calle Nº 01, del Barrio Libertador, de la Población el Triunfo, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima, toda vez que el mismo quien se encontraba circulando en un vehículo tipo malibu, de color rojo y que al realizarle los funcionarios una revisión al vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al levantar el asiento trasero del vehículo, fue encontrado en la parte debajo del asiento trasero donde se incauto un paquete de regular tamaño envuelto en una bolsa plástica de color amarillo con negro, que al abrirla pudieron observar los funcionarios que había en su interior una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína, asimismo dejan constancia los efectivo militares que el respectivo procedimiento lo realizaron en presencia de un testigo. Procedieron los funcionarios a realizarle u pesaje provisional correspondiente de la presunta droga la cual arrojo un peso bruto de 525 gramos de cocaína. De igual forma dejan constancia que el vehículo es marca Chevrolet, modelo malibu, placas FBC173, color rojo, serial de carrocería Nº 1T19MHV212651, serial del motor K0517TKB, quedando en custodia del órgano policial actuante, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta la experticia química Nº T-0358, donde se evidencia como peso neto de la sustancia incautada 478 miligramos de cocaína y 600 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.
Hechos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios: VIVAS SANCHEZ KEIBER GREGORIO, DANIEL ZARRAMERA MARIN, LUIS ALFREDO RAMIREZ COVA, EGAR EDUARDO CASTILLO CARPIO Y CAMPOS CARLOS. Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana comando de Zona Nº 61, Destacamento de Comandos Rurales Nº 619. Así como también se escucho la declaración de la experta MARIA JOSE ABSALON, adscrita al Departamento Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Delta Amacuro.
El ciudadano, VIVAS SANCHEZ KEIBER GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nª 19.726.004, de profesión u oficio, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…omisis…
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante, debido a que el mismo entro en contradicciones, siendo que el mismo en todo momento se mostro nerviosos no le da valor probatorio a pesar de ser el testigo el jefe de la comisión policial que aprendió funcionario que traslado al acusado al comando una vez que este es detenido, ya que manifestando que esa una comisión que salió del Destacamento al Triunfo, el se encontraba comandando en horas de la mañana y en horas de la tarde fueron al Triunfo, saliendo vio entrando un vehículo Malibu marrón, al visualizarlo emprendieron la envestida o sea se asuntaron cuando los vieron, se dieron la huida la comisión realizo una persecución en caliente, por el mismo barrio por la entrada principal de Casacoima, saliendo hacia Casacoima lograron detenerlos y procedió a dirigirse a ellos a que se bajaran del vehículo para realizarle una inspección corporal y a realizar una inspección al vehículo, le pregunto que porque la alta velocidad del vehículo y le dijo que se asusto que el sufre de nervios y que todavía estaba asustado y le pidió los papeles y estaba sin novedad, tenían que realizar una inspección ósea chequear los otros ciudadanos y cuando iban a chequear al ciudadano, Edward Alexander López, la señal estaba corta le procedió a informales al ciudadano que fueran al comando para chequearlo por SIPOL.
El ciudadano, DANIEL ZARRAMERA MARIN; cedula de identidad Nª 20.247.747 quien fue promovido por la Fiscal del Ministerio Publico…omisis…
no recuerda si en el procedimiento cuando incautaron la droga, siendo este uno de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, quien suscribió el acta policial, no recuerda si se encontraba presente algún testigo, así como también le casusa suspicacia a quien aquí Juzga, ya que como es que este testigo tampoco se recuerda a qué hora realizaron el procedimiento, no recuerda donde consiguieron la droga, ni qué cantidad era. Por lo que el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha testimonial.
El Tribunal:
‘no le da valor probatorio a pesar de ser el testigo, uno de los funcionarios de de la comisión policial que aprendió que traslado al acusado al comando una vez que este es detenido, ya que manifestando que estaban de patrullaje, no recuerda la hora venían cruzando la calle, y paso un carro MALIBU ROJO con tres ciudadanos y se dieron a la fuga.’
En cuanto a la declaración del ciudadano, RAMIREZ COVA LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nª 23.924.017;
El Tribunal:
‘no le da valor probatorio a pesar de ser el testigo, uno de los funcionarios de de la comisión policial que aprendió que traslado al acusado al comando una vez que este es detenido, ya que manifestando que estaban patrullando por el Triunfito al amando del comando Vivas tres guardias y en ese momento paso el carro rojo a una velocidad de 60 80 kilómetros el teniente dijo para seguirlo y lo pararon en la estación de servicio y el acusado iba con dos más, los revisaron lo buscaron por el SIIPOL después que llamaron a radiar a él la llamada se corto y el Teniente dijo para llevarlo al comando hacerle un chequeo y no tenia novedad y empezaron a revisar el carro el asiento de atrás de abajo había droga y estaban unos testigos creo’
En cuanto a la declaración del ciudadano, EDGAR EDUARDO CASTILLO CARPIO funcionario de la Guardia Nacional, cedula de identidad Nª 17.764.698;
El Tribunal:
‘no le da valor probatorio a pesar de ser el testigo, uno de los funcionarios de de la comisión policial que aprendió que traslado al acusado al comando una vez que este es detenido, ya que manifestando que ellos estaban patrullando por el Libertador y venía un Malibu vino tinto, cuando los vio se fue a la fuga fueron a una persecución, el jefe llamo a la motorizados no se quiso parar y luego se paro en la estación de bomba venían con otras personas y le pidieron los documentos y se inspecciono llamaron al SIPOL y no tenían registro policial había mucha gente, dijo que lo acompañara al comando para revisar el vehículo escuche que le habían consiguió una droga’.
Al contradictorio compareció la Dra. MARÍA JOSE ABSALÓN, experto toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
El Tribunal;
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida a la experto, Dra. MARIA JOSE ABSALON, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal.
En cuanto a la declaración del ciudadano, JOSÉ JESÚS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.527;
‘el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, por ser este ciudadano un testigo, presencial de los hechos, y por consiguiente es un testigo hábil, siendo que durante su deposición como testigo, se mostro seguro en todo momento, no entro en contradicciones, por lo que considera quien aquí que el mismo está diciendo la verdad. Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial’
En cuanto a la declaración del ciudadano: JUNIOR ALFREDO HERRERA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.887.116;
El Tribunal.
‘le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, por ser este ciudadano un testigo, presencial de los hechos, y por consiguiente es un testigo hábil, siendo que durante su deposición como testigo, se mostro seguro en todo momento, no entro en contradicciones, por lo que considera quien aquí que el mismo está diciendo la verdad, ya que su declaración se concatena con la del ciudadano, José Jesús Márquez. Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial’.
En cuanto a la declaración del ciudadano, LIBARDO RINCÓN LEÓN; cedula de identidad Nª 11.510.091;
El Tribunal,
‘le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, por ser este ciudadano un testigo, presencial de los hechos, y por consiguiente es un testigo hábil, siendo que durante su deposición como testigo, se mostro seguro en todo momento, no entro en contradicciones, por lo que considera quien aquí que el mismo está diciendo la verdad, ya que su declaración se concatena con la del ciudadano, José Jesús Márquez, y Junior Alfredo Herrera Jiménez. Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial’
En cuanto a la declaración de la ciudadana, NOHEMAR DEYANIRA GONZÁLEZ MILLÁN, titular de la cedula de identidad Nª 15.417.754;
El Tribunal,
‘le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, por ser este ciudadano un testigo, presencial de los hechos, y por consiguiente es un testigo hábil, siendo que durante su deposición como testigo, se mostro seguro en todo momento, no entro en contradicciones, por lo que considera quien aquí que el mismo está diciendo la verdad, ya que su declaración se concatena con la del ciudadano, José Jesús Márquez, Junior Alfredo Herrera Jiménez, Y Libardo Rincón León. Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial’
En cuanto a la declaración del ciudadano, COLMENARES HERNANDEZ JOSE CRISTOBAL; cedula de identidad Nª 18.074.286;
‘le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que mediante ella se pudo demostrar que el ciudadano, Edward Alexander López, prestaba sus servicios como transportista, lo cual se concatena con la declaración de los ciudadanos José Jesús Márquez y Junior Alfredo Herrera Jiménez’
Y por último el ciudadano EDWAR ALEXANDER LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.621;
El Tribunal,
‘el mismo está diciendo la verdad, ya que su declaración se concatena con las testimoniales de los ciudadanos, José Jesús Márquez, Junior Alfredo Herrera Jiménez, Libardo Rincón León, y Nohemar Deyanira González Millán’
Asimismo, se observa que fueron incorporadas por su lectura;
de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal Nº 619-SIP-032, de fecha: 16 de septiembre del Año 2014.
1. A la cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio ya que los mismos al momento de hacer sus deposiciones como testigos entraron en contradicciones, siendo que sus testimoniales se contradecían a lo contenido en el acta policial.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha, 17/10/2014, suscrita y levantada por: Luis Franco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios Nº 01 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. El l Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante.
3. Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Nº GNB-CO-CZ61-DCR-NRO-619-013, de fecha: 09 de septiembre del año 2014. El l Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante.
4. EXPERTICIE BOTANICA Nº T-358 de fecha 17/10/14, realizada y suscrita por la farmacéutica MARIA JOSE ABSALON, la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la experta.
5. Acta de Relación de Asociados de la Asociación Cooperativa la Estrella, de fecha 12/11/14, suscrita por Teniente Coronel, Adalberto Ramón Colina Leal, inserta al Folio Nº 101, 102 y 103 de la Pieza Nº 01, del presente asunto. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental.
Observándose que el Tribunal a quo, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
El Juez a quo precisó con claridad los motivos para absolver al ciudadano EDWARD ALEXANDER LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.621, en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, sobre la base de lo debatido, probado y analizado en el Juicio Oral y Público, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes.
Se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida indicación de los medios de pruebas ofrecidos para el debate contradictorio, los cuales fueron admitidos para ello. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación procesal por FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código; al no emerger de los expuesto por el Juez de la recurrida. Así expresamente se declara.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUE PREVÉ: 4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIÉN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, observa este Tribunal:
“la sentencia recurrida adolece de varios defectos y deja ver en claro que no se cumplieron los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas; a tal efecto señala el juez itinerante 2 en su sentencia “Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los testigos presenciales en el procedimiento en el cual fue detenido el ciudadano acusado”.
Y en la audiencia oral y pública de la Corte de Apelaciones, aclaró en cuanto a esta segunda denuncia:
‘para esta segunda denuncia considera esta representación fiscal, que se infringe el artículo 22 del COPP, al respecto si el ciudadano Juez de Juicio hubiese aplicado la lógica y las máximas de experiencias, se hubiese percatado que efectivamente ocurrieron los hechos acusados; dicho estos esta representación fiscal, estima que la sentencia recurrida adolece de varios defectos y deja claro que no se cumplieron los parámetros establecido en el COPP, lo cual arroja sombras de dudas’.
Posteriormente dijo:
‘no constan al incorporación de algún acta policial, que deja sentencia la comparecencia de algún órgano de haya realizado de manera efectiva el mandato de conducción que explique el porqué no fue incorporadas al debate las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público’.
Ciertamente, las garantías que informan el juicio penal venezolano, son fundamentales para el gregario desarrollo del proceso, sin embargo, esta Sala no constata que se haya violentado garantía alguna, pues, es necesario destacar que, el ius puniendi del Estado tiene limitantes imbricados en garantías y derechos que a todos los ciudadanos se les confiere, ya, por medio de la Constitución, así como por el resto del ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, en esa persecución penal, propia del control social, es posible que algunos de esos derechos y garantías sean mermados, ello con la finalidad ínsita de ver satisfechas las finalidades del juicio penal.
Ya en el Juicio Penal, las pruebas incorporadas vienen a componer una unidad probatoria, que al pasarla por el tamiz del contradictorio algunas arrojan certeza y otras no, independientemente del delito por el cual fue acusado el ciudadano EDWARD ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, si las pruebas no demuestran certeza ni valor probatorio deficientemente puede el Juez de instancia darle valor cuando existen evidentes contradicciones en los dichos de los órganos de pruebas, en este caso, de los funcionarios policiales que intervinieron en la aprehensión del encartado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia por violación del 444. Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado DAVID AUMAITRE, en su condición de Fiscal (6º) Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia Juicio oral y público, por el Tribunal de Juicio Itinerante 2º de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2016, y publicada in extenso en fecha 07 de marzo de 2016, bajo la nomenclatura 012-2016 que ABSOLVIO al ciudadano EDWARD ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, de la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se confirma la sentencia ABSOLUTORIA referida ut supra.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores observaciones, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado DAVID AUMAITRE, en su condición de Fiscal (6º) Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia Juicio oral y público, por el Tribunal de Juicio Itinerante 2º de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2016, y publicada in extenso en fecha 07 de marzo de 2016, bajo la nomenclatura 012-2016 que ABSOLVIO al ciudadano EDWARD ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, de la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia ABSOLUTORIA referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Primer (1º) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE (PONENTE),
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA,
FRANCISMAR RIVERO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo decidido en la Corte de Apelaciones, conste,
La Sria,
FRANCISMAR RIVERO
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