REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004600
ASUNTO : YP01-R-2016-000150

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004600
ASUNTO : YP01-R-2016-000150

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogado SANDY RAFAEL ROSAS, Defensor Privado
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADA: ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz
DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada , ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 37 EJUSDEM, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 del código penal
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado SANDY RAFAEL ROSAS, en su condición de Defensor Privado, inserto en el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000150. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 12 de Junio de 2016, en Audiencia de Presentación, decisión proferida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado el texto integro en fecha 12/06/2016 en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-004600.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 22 de julio de 2016 y se admitió el día 25 de julio de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 12 de Junio de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA:PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad del acta policial realizada por el defensor privado, se declara sin lugar por cuanto revisadas las actas no se encuentra violaciones a los derechos constitucionales establecidos en la Constitución, código orgánico procesal penal, leyes internacionales y tratados internacionales. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 18386142, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada , ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 37 EJUSDEM, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 del código penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes SEXTO: Se anexa al presente expediente las actuaciones complementarias presentadas por la fiscal de tres folios útiles. Es todo…”

DEL RECURSO DE APELACION.

El Abogado SANDY RAFAEL ROSAS, Defensor Privado, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 12 de Junio de 2016, en el asunto signado Nro. YP01-P-2016-004600, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo el RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro… (Omissis)… Esta Defensa no obstante que del conocimiento de los hechos por los cuales se investiga, refirmo la garantía de estado de libertad a favor de mi defendida y el derecho procesal que le asiste de enfrentar el proceso judicial en libertad como Norma del Proceso Penal Garantista, por los que solicito a favor de mi defendida una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento de las estatuidas en el Art 242 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad con a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Le expongo de manera clara y precisa de que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización contemplado en el Artículo 237 y 238 del COPP, nunca existieron testigos ni tampoco la asistencia de estar asistido de un abogado de su confianza en la elaboración de las actas policiales por tal razones esta defensa solicita la Anulación de dichas actas por estar viciada donde se le violan todos y cada unos de sus derechos a mi defendida. (Omissis)...De la exposición de los hechos señalados y en virtud que las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4º, 5º y 7º, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… Ya que considera esta Defensa Privada, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi Defendida de que se recurra de la decisión preferida por el Tribunal, en cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de la ciudadana: ALEJANDRA DIAZ RAMIREZ, Anteriormente identificada, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:


“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 21-06-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-004600… (Omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado… (Omissis)… Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionadas en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado… (omissis) …Al respeto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertas, dada su naturaleza cautelar y no sancionador, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velas así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertir que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 12/06/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana; ALEJANDRA DIAZ RAMIREZ, ampliamente identificada en el mencionado asunto , por considerarla responsable en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIER ambos delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada en los artículos 37 y 37, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano…”

MOTIVA
Concierne a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Abogado SANDYS RAFAEL ROSAS, en su condición de Defensor Privado de ALEJANDRA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18386142, observándose las siguientes denuncias:

‘Esta Defensa no obstante que del conocimiento de los hechos por los cuales se investiga, refirmo la garantía de estado de libertad a favor de mi defendida y el derecho procesal que le asiste de enfrentar el proceso judicial en libertad como Norma del Proceso Penal Garantista, por los que solicito a favor de mi defendida una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento de las estatuidas en el Art 242 del Código Orgánico Procesal Penal.’


Asimismo, acota el quejoso que:

‘FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad con a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Y apostilla, aún:

‘Le expongo de manera clara y precisa de que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización contemplado en el Artículo 237 y 238 del COPP, nunca existieron testigos ni tampoco la asistencia de estar asistido de un abogado de su confianza en la elaboración de las actas policiales por tal razones esta defensa solicita la Anulación de dichas actas por estar viciada donde se le violan todos y cada unos de sus derechos a mi defendida’.

Y asimismo se lee:

‘a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal’

Es de hacer notar en primer término, que el proceso persigue una finalidad; la verdad, establecido este principio en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso debe perseguir la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta verdad, debe atenerse el Juez o Jueza al momento de dictar la decisión correspondiente.

Por otra parte, es ineludible aclarar que, los tribunales cumplen con la proba función de conferir, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su postura, el administrador de justicia viablemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa apartándose de las convicciones de las partes, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.

Ahora bien, es necesario destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, no menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemeo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Igualmente, no desvanece el estado de inocente del procesado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, la presunción de inocencia, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar la ciudadana ALEJANDRA DIAZ RAMIREZ, sometida a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ las medidas de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.
Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine– que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, la imputada de autos, ciudadana ALEJANDRA DIAZ RAMIREZ, se le procesa por los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR según el artículo 37 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]
Sin embargo, esta Alzada, de las actas procesales observa que no existen tales violaciones derivadas de la infracción a la normativa establecida con respecto a los numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expuestos por la defensa en su escrito recursivo, toda vez que dicha normativa es aplicable al proceso en segunda instancia de las apelaciones de sentencia, y dado que la presente apelación es de auto, lo procedente es la aplicación en todo caso de lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

Esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en la normativa establecida en la Ley sobre Delincuencia Organizada, al respecto, y observa que:
En cuanto al delito Legitimación de capitales
El artículo 35. Prevé:

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

Por lo que esta Alzada, considera que hasta la presente etapa el Juez A quo, ha relacionado correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar privativa de libertad.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, se le procesa por los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que hace que proceda la medida ambulatoria de detención preventiva, decretada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 236 eiusdem, por haberse verificado las exigencias de éste último artículo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra de la encartada de autos. Se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de la precitada ciudadana, como actuaciones insertas a los folios 14 al 33 del cuaderno separado de apelación, como son las actas policiales, entrevistas y presentación de imputada, que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que la encartada pudiera tener vinculación con los hechos que se les imputan.
Por otra parte, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en este sentido, y como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’[Subrayado de este fallo]
Así pues, sólo el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada impone en su límite superior una pena privativa de libertad de hasta quince (15) años, por lo que, en consecuencia, se presume el peligro de fuga.
Adicional a ello, aprecia esta Sala que el recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de la imputada en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, de llegarse a esa etapa procesal, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem, como en efecto así lo hizo el a quo.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado SANDYS ROSAS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 12 DE Junio de 2016, según acta de Presentación y publicada in extenso en fecha 14 de Junio de 2016, en el asunto YP01-P-2016-004600, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos, donde, entre otros pronunciamientos, le decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado SANDYS ROSAS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 12 DE Junio de 2016, según acta de Presentación y publicada in extenso en fecha 14 de Junio de 2016, en el asunto YP01-P-2016-004600, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos, donde, entre otros pronunciamientos, le decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. SEGUNDO: se confirma la referida decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al primer (1º) día de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE



ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE



SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

EL JUEZ SUPERIOR



CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA


FRANCISMAR RIVERO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


FRANCISMAR RIVERO