REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000106
ASUNTO : YP01-R-2016-000184
RECURSO DE APELACION: NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: ABG. LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ADOLESCENTE
IMPUTADO (S): (Identidad Omitida)
CONTRARRECURRENTE: ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RECURRIDA: Decisión de fecha 01-07-2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEDA MEJIAS, Defensora Pública Primera Penal Adolescente; contra la decisión de fecha 01-07-2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la causa signada Nro YP01-D-2016-000106, seguido contra el adolescente(Identidad Omitida).
Ahora bien, en fecha 26 de Julio de 2016, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000184, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 28 de Julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 01-07-2016 en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000106, acordó lo siguiente:
(…)este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y MANTIENE , la Prisión Preventiva De Libertad Como Medida Cautelar De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 581, De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, al adolescente (Identidad Omitida), hasta la realización de la Audiencia Preliminar fijada para el día 15/07/2016, a las 03:00 pm, oportunidad en la que el Tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la sustitución de la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 548, 555 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de la presente decisión a la Abg. Leda Mejías Núñez, Defensora Publica Primero Penal Adolescentes.(…)
DE LA APELACIÓN
La Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro. YP01-R-2016-000184, expuso
LOS HECHOS
Es el caso, ciudadanos Jueces Superiores, que en fecha Catorce de Junio del año 2016, esta Defensora Publica Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente presento Escrito de Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, la cual hizo con base y fundamento a las normas de los artículos 548 y 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los cuales taxativamente establecen: 648”……….LA PRISION PREVENTIVA ES REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO A SOLICITUD DEL ADOLESCENTE, DE SU PADRE, MADRE, RESPONSABLE O SU DEFENSA….
EL PARÁGRAFO SEGUNDO. LA PRISIÓN PREVENTIVA NO PODRÁ EXCEDER DE TRES MESES. SI CUMPLIDO ESTE TÉRMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ U JUEZA QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARÁ CESAR, SUSTITUYENDO LA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR.
Ahora bien honorables jueces superiores que integran ese Tribunal colegiado, es el caso que en fecha 03 de Marzo de 2016 se realizo Audiencia de Presentación del Adolescente: (Identidad Omitida), quien fue aprendido el día 02 de Marzo, donde se le acordó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, siendo un hecho cierto que para la fecha cuando se presento la Solicitud de Decaimiento de Medida que exactamente fue el 14 de Junio de 2016, había transcurrido un lapso de Tres (03) meses y Once (11) días, es decir, que se había excedido el tiempo establecido en la norma del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no obstante y habiendo transcurrido un tiempo de Diez (10) días es cuando el Tribunal A quo emite un pronunciamiento, del cual disiente esta defensa pública, en virtud que, a parte no se dio oportuna y adecuada respuesta en el lapso de ley, dicho pronunciamiento no resuelve la petición realizada, puesto que estamos requiriendo un derecho que se encuentra pre-recluido y vencido: como son los Tres (03) meses, mal puede entonces el honorable Tribunal A quo, pronunciarse alegando que REVISA Y MANTIENE LA PRISION PREVENTIVA y posteriormente sostiene que será el día 15 de JULIO, cuando se realice la Audiencia Preliminar, la oportunidad en que se decidirá sobre la procedencia o no de la sustitución de la misma, refiriéndose al cambio de la prisión preventiva. Lo cual sustento bajo la Resolución Nro. 1C-143-2016.
(…) Resulta ilógico y fuera de todo fundamento jurídico el pronunciamiento contradictorio de la honorable Jueza Primera de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón que la norma no establece que se Revise la Medida, así como tampoco estatuye que se haga en ninguna oportunidad especifica; sino que haya transcurrido el tiempo de Tres (03) meses sin haber habido sentencia condenatoria y se encuentre el adolescente privado de libertad; amen, de que el contenido de la norma es imperativo, cuando establece que dada las circunstancias establecidas en la norma del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Juez o jueza de Control LA HARA CESAR SUSTITUYENDOLA POR UNA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVATIVA DE LIBERTAD (…)
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado De1ta Amacuro que e presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone a favor del Adolescente. (Identidad Omitida), de conformidad con o establecido en el Articulo 608 literal c de LA Ley Orgánica para a Protección del Niño, Niña y Adolescente en franca armonía con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 01-07-2016 emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción del estado Delta Amacuro sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, por cuanto dicha decisión NEGO y CONDICIONO la solicitud de Decaimiento de Medida Preventiva de libertad que realizo la Defensa Publica, la cual se encuentra ajustada a derecho y fundamentada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, vulnerándosele al asistido derechos constitucionales como es el Debido Proceso la Tutela Judicial efectiva y en consecuentemente se le acuerde mi defendido (Identidad Omitida). una Medida Cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículo 49 Parte inicio y Numeral 2 y 8 y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela y los artículos 8. 9 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de os Derechos Humanos y las normas y jurisprudencias up supra señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica de Venezuela, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de fundamente legal y se ha dejado de aplicar la norma 581 LOPNNA.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso se desprende que la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando debidamente emplazada NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, en fecha 14-06-2006 la defensa solicita la revisión de la medida por haber operado el decaimiento de la prisión preventiva, pues no puede bajo ningún concepto endosarse el retardo al adolescente autos, quien se encuentra sujeto a una medida para precisamente asegurar las resultas del proceso. La defensa solicitó la Revisión de medida privativa preventiva de libertad, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el Estado no ha garantizado al imputado de autos un Juzgamiento rápido, verificándose que ha precluído la vigencia de la prisión preventiva, por el transcurso de tres (3) meses sin celebración ni culminación del juicio instaurado en su contra.
Observa esta Alzada que en fecha 01-07-2016, se niega la solicitud a la defensa, sin que haya motivación acorde a los principios especializados de la jurisdicción diferenciada en adolescente, por lo que considero el A quo que la misma no era procedente; y se declara sin lugar la petición de cesación de la prisión preventiva que se decretó al acusado, en consecuencia, se REVISA Y MANTIENE la misma medida, es decir, se ocasiona al adolescente de autos una prolongación al tiempo que la norma especial prevé para la duración de la privación preventiva de libertad.
Ajora bien, el criterio jurisprudencial predominante establece que la motivación es un requisito indispensable de cualquier decisión judicial que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia. En ese sentido, el objeto principal de motivación de sentencia, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo que conforman los autos, alegan y prueban las partes.
De lo planteado anteriormente, se evidencia que la decisión recurrida no explica los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Prioridad Absoluta, Interés Superior y Afirmación De La Libertad
Ahora bien, la Jurisprudencia del alto Tribunal Penal y Constitucional de la República ha dejado sentado de manera reiterada, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, en plena armonía con la disposición legal especial prevista en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual inclusive de oficio impone al juez especializado hacer cesar la privación preventiva de libertad, obligado a garantizar un juzgamiento en libertad del adolescente procesado.
Del planteamiento que antecede, se evidencia de autos que Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ha violentando el derecho constitucional de mi defendido a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho de los adolescentes quienes tienen capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismos, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amén de encuadrarse bajo pena de privación ilegitima de libertad en violación del artículo 44 constitucional.
“…Omisis… Asimismo, para finalizar se hace necesario destacar que en esta jurisdicción especializada se sentó precedente de rango constitucional, garantista y amparado en el paradigma de la protección integral vigente en materia penal de responsabilidad de adolescente, cuando la Corte de Apelaciones de esta entidad federal, declaró con lugar Acción de Amparo Constitucional ejercido por la Defensoría Pública Primera en esta materia, ante afectación del derecho a la libertad y debido proceso generado por la negativa de Revisión y Sustitución de medida por parte del Tribunal en Funciones de Juicio “…Omisis…
Planteados todos los argumentos e ideas anteriormente expuestas, debemos obligatoriamente resaltar que se han vulnerado los derechos que asisten al acusado en garantizársele la celebración de un juicio rápido, continuo y concentrado, que no atente contra su dignidad humana, interés superior y protección integral, que haga efectiva la vigencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que otorgue preeminencia a los derechos y garantías de los adolescentes.
En ese orden de ideas, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del estado Delta Amacuro, Abg, Leda Margarita Mejías Núñez, debe corregirse de acuerdo al espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, motivo por el cual la acción de impugnación en estudio, hace prevalecer su objetivo en virtud de que se encuentra ajustado a derecho la procedencia del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia comporta un decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dando al decaimiento el objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CONLUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra decisión dictada en fecha 01/07/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. Se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; con presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Librese Boleta de Excarcelación. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al Primer ( 01 ) día del mes de Agosto del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
FRANCISMAR RIVERO
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