REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000042
ASUNTO : YP01-R-2016-000185

PONENTE: Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Quita del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada LEDA MEJIAS, Defensora Pública Primera Sección Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad Omitida)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro

Resolución De Apelación De Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Quita del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inserto en el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000185. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2016, decisión proferida, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2014-000042.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 29 de julio de 2016 y se admitió el día 03 de Agosto de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De La Decisión Recurrida

El Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 08 de Julio de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Abg. Leda Mejías, de cambiar la sanción de Privación de Libertad que pesaba sobre la Joven Adulta (identidad Omitida), suficientemente identificada en autos y en consecuencia se impone IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, y entre las reglas de conducta, se le impone a la joven que deberá estar escolarizado o trabajando y presentar la constancia cada tres (03) meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de acercarse a las víctimas. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y con respecto al SERVICIO COMUNITARIO, el cual fue impuesto por el lapso de DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS de cumplimiento sucesivo, una vez haya culminado con el cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la cual deberá cumplir en el Geriátrico DOÑA MENCA DE LEONI de esta ciudad, para lo cual se ordena remitir comunicación al Director del Geriátrico Doña Menca de Leoni, para que ingrese a la joven en las actividades propias de ese lugar remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación de la joven adulta (identidad Omitida). Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida. Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a los familiares de las víctimas de la presente decisión. Es todo…”


Del Recurso De Apelación

La Abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Quita del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 08 de Julio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2014-000042, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…para recurrir en contra del auto dictado en el asunto signado con la nomenclatura penal YP01-D-2014-000042, por el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde aparece como SANCIONADA: la joven adulta: (identidad Omitida)... (omissis) …interpongo el correspondiente RECURSO DE APELACION DE AUTOS … (omissis) … DE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE Y EL DERECHO APLICABLE Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el articulo artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Los cuales se señalan: Artículo 608: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: ... e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta Ciudadanos Jueces Superiores, el articulo 647 establece ciertamente entre las funciones del Juez: “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente...” Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal a quo le otorgo una revisión de medida a la sancionada, cuando la misma no cumplió con la sanción impuesta en su debida oportunidad, no cumpliendo el tribunal con la protección integral que se le debe de dar a los sancionados en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual es un sistema educativo que se creo a los fines de concientizar a los mismos, no cumpliendo la medida impuesta en su oportunidad, para que esa sustitución de la sanción no basta con que la sancionada manifieste al Tribunal que ha venido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad; para el Tribunal A quo, cambie la Sanción a una menos gravosa y no gradual; y no basta que la Sancionada haya cumplido dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días, cuando ha sido Sancionada a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por ser responsable de la comisión de los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en perjuicio de los ciudadanos MARCY DIOGNEYS GOMEZ GONZALEZ (occiso) y ELEXER ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ (occiso); el tribunal no debió cambiar la medida de estos delitos pluriofensivos, la sancionada no cuenta con los informes evolutivos correspondientes, debió cambiar la sanción de Privación de libertad por una Sanción menos gravosa y de forma gradual, correspondiendo en este caso la Sanción de Semilibertad, y no la Imposición de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, como es el caso de marras. El Estado Venezolano le ha brindado las herramientas al sancionado para superar todos aquellos factores y carencias que le llevaron a realizar el delito tan grave que cometió, como lo es los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en perjuicio de los ciudadanos MARCY DIOGNEYS GOMEZ GONZALEZ (occiso) y ELEXER ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ (occiso), que es un delito pluriofensivo, atentando los mismos en contra de la vida y de la propiedad; que la sancionada haya cumplido con la mitad de la sanción interpuesta, no atribuye la medida menos gravosa acordada, del Tribunal A quo a cambiar sanción, sino en caso de estar causando efectos negativos a la sancionada en su resocialización; igualmente observa esta servidora que pareciera, que el Tribunal a-quo, se olvida de esas víctimas; así como pareciera olvidarse, la Juez a-quo, que como servidor público y administradora de justicia debe dar con sus decisiones una respuesta ejemplarizante a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. A modo de reflexión; ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, debo agregar, la ejecución de las Medidas constituye la ultima etapa del proceso a que se somete el adolescente en conflicto con la ley penal, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y que exista una sentencia condenatoria firme, el adolescente condenado se hace merecedor de una sanción penal que no solo tiene una finalidad primordialmente educativa para el adolescente sancionado, tal como lo establece el encabezado del articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que también tiene una clara finalidad utilitaria retributiva — preventiva, particular - general; ya que se busca la prevención con educación, pero con retribución. Expresa Muñoz (2001, 75), “la pena no se agota en la idea de retribución, sino que cumple también otra función importante, luchando contra el delito a través de su prevención. A través de la prevención general, intimando a la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento prohibido. A través de la prevención especial, incidiendo sobre el delincuente ya condenado, corrigiéndolo y recuperándolo para la convivencia”. Precisando una vez más, que el proceso adolescencial es un juicio educativo, sus resultas y consecuencia serán netamente pedagógicas, cuyo propósito de la sanción como se dijo, está cargada de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera razón de la sanción, la finalidad educativa. La retribución no es más que el resarcimiento del daño causado a la víctima que conlleven al adolescente a respetar los derechos y garantías de las demás personas y la prevención que puede ser especial dirigida individualmente; o general dirigida al conglomerado, pudiendo ser ambas negativas o positivas; la prevención especial negativa, cargada de factores que causan intimidación y advertencia al adolescente que delinque; la prevención especial positiva ‘contiene la función de tratamiento y resocialización del infractor; la prevención general negativa legitima la pena en su aspecto intimidatorio con respecto al público en general y por último, la prevención general positiva que afirma las convicciones jurídicas fundamentales de la conciencia social de la norma. En ese mismo sentido, la exposición de motivos de la LOPNNA determina que; “Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentales objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte a concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Visto tales conceptos vale decir que en los diferentes Estados del Territorio Nacional, la sanción de privación de libertad, es casi cumplida en su totalidad, es decir, con el tercio en caso de admisión de hechos, esto puede tomarse como paradigma para la retribución y prevención social, en tiempos de tanta violencia; sin apartarnos del concepto de la resocialización del sancionado, porque el simple hecho de enviar a un joven a su casa a los dos años y tres meses de haber delinquido, no nos hace probos para el bien colectivo, para los derechos de las víctimas y creo que menos para el interés superior de un adolescente. Las preguntas a hacernos serian: ¿En dos años, tres meses y 15 días de privación de libertad, se cumple la finalidad utilitaria retributiva — preventiva, particular — general?, ¿En dos años, tres meses y 15 días de privación de libertad de una joven adulta que ha delinquido truncándole la vida a una víctima, quien ha sido objeto de un hecho violento y salvaje; se pudiera decir ese sancionado esta apto para vivir en sociedad y respetar el contrato que se tiene con la misma? y ¿En dos años, tres meses y 15 días de privación de libertad, se alivia aunque, sea medianamente, el daño a seres humanos, etc.?. Se refleja en esta joven adulta que sale del sitio de reclusión antes de terminar de cumplir la sanción de privación de libertad, lo que determina que no están preparados aun para vivir en sociedad. En ese mismo sentido, la exposición de motivos de la LOPNNA nos hace reflexionar cuando nos dice: “Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentales objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. CAPITULO III. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto solicito. PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Expediente s:: YP01-D-2014-000042, SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSIÓN INMEDIATA de la sancionada: (identidad Omitida); de conformidad con o pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, 3°, 4°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


De La Contestación Al Recurso
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada LEDA MEJIAS, Defensora Pública Primera Sección Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: (sic)

“…presento formal CONTESTACION al recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 15-07-2015; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de la sección penal adolescentes en fecha 08 de Julio de 2016 … (omissis) … ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN LA CONTESTACON DEL RECURSO DE APELACION: Ciudadanos Jueces Superiores, la Recurrente dentro de sus argumentos de inconformidad, fundamenta el presente Recurso de Apelación en las normas de los artículos: 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, señala igualmente la efectividad de la norma del articulo 647 literal e, indica a los honorables Magistrados que el Tribunal A Quo otorgo una Revisión de Medida a la sancionada, cuando la misma no cumplió con la sanción impuesta en su debida oportunidad, no cumpliendo el Tribunal con la protección integral que se le debe dar a los sancionados, considerando quien aquí contesta que, como decir que la joven no cumplió con la Sanción si aun con la problemática que tenemos en el estado no imputable a la misma, donde no existe una Entidad que albergue ADOLESCENTES FEMENINAS en conflicto con la ley penal, la hoy joven adulta ingreso a la sede de la comandancia de policía con 17 años de edad, donde permaneció hasta el pasado 08 de Julio de 2016 cumpliendo un internamiento de DOS ANOS TRES MESES Y QUINCE DÍAS, si la sanción impuesta fue de Cuatro años y Seis Meses, por un delito pluriofensivos pero para el o los que lo ejecutaron, la participación de la entonces para el momento de los hechos adolescente: (identidad Omitida); fue ACCESORIA no directa. Continua aludiendo la Representante Fiscal que no cuenta con los Informes Evolutivos, Honorables les Jueces Superiores; como exigirle a la joven lo que es obligación del Estado, para haber llevado un Plan Individual efectivo tendría que haber estado la joven internada en un lugar apto para su internamiento que contara con un equipo Multidisciplinario destinado para tal fin, sin embargo, esta Defensa conjuntamente con los familiares de la asistida y la participación activa de la joven. (identidad Omitida), estuvo permanentemente en evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas con los Doctores JOSEPH PALACIOS Y NORITZA ROJAS, a requerimientos de esta Defensa y debidamente acordadas por el Tribunal las veces que fueron requeridas igualmente desconoce la Representante fiscal que durante la permanencia de la joven en la Comandancia de la Policía hizo todos los cursos que fueron dictados en la sede los cuales rielan insertos en el expediente, que si bien es cierto no es un informe Evolutivo dadas las circunstancias todas esas evaluaciones y cursos realizados cumplen con los objetivos para los cuales se impuso la sanción la cual es primordialmente educativo. No obstante, se puede apreciar lo contradictorio del escrito de Apelación interpuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, cuando en el mismo después de exponer argumento débiles de su criterio porque no debió cambiarse la medida privativa de libertad, muy libremente continua exponiendo: DEBIO CAMBIAR LA SANCION DE PRIVA ION DE LIBERTAD POR UNA SANCION MENOS GRAVOSA Y DE FORMA GRADUAL, CORRESPONDIENDO EN ESTE CASO LA SANCION DE SEMILIBERTAD Y NO LA IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, COMO ES EL CASO DE MARRAS. - Ciudadanos Jueces Superiores; es que acaso LA SEMILIBERTAD, no es también una medida cautelar menos gravosa que incluye compromiso y obligatoriedad para la joven-adulta donde estará bajo la vigilancia y control de una Institución corno es la Coordinación de Libertad Asistida, en el caso de marras adscrita al IDENA, que funciona en toda las ciudades de la República Bolivariana de Venezuela, estando claro pues, que aun con las carencias se esta siendo uso de la herramientas que el estado puede brindar en los momentos actuales a los Adolescentes y Joven es adultos en conflicto con la ley penal. - Manifiesta la representante fiscal que solo debió cambiar la medida cuando estuviera produciendo efectos negativos, entonces cabria preguntarnos donde queda todo lo antes expuestos por el Ministerio Publico? Como que si debió, que no debió, que los Informes Evolutivo, que si el fin de la sanción, que si el estado venezolano ha brindado las herramientas al sancionado; no llega a la hora de la audiencia estando debidamente notificada y miente a los Jueces aludiendo algo que no es así, lo que si se evidencia del escrito de apelación de autos es una inminente contradicción que no deja mas que decir sino; INCONFORMIDAD, como la misma lo plasma en su escrito, obviando en todo caso que el Poder Punitivo del estado no puede permanecer en el tiempo de forma indeterminada e imprescriptible, por el contrario el legislador crea los beneficios que en el tiempo se deben ir ejecutando y aplicando, siendo pues que todo sancionado conlleva intrínsecamente la conversión de su conducta para adecuarla a los parámetros de la sociedad e incorporación a la misma. En el presente caso se ha cumpliendo con el objetivo de la sanción que no es otro que el medio para lograr por una parle la concientizacion y reinserción en la sociedad del adolescente infractor y por la otra; dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. Es que acaso, esta Adolescente efectivamente no fue sancionado por la Comisión del Hecho Punible y hasta el momento de que se produce el cambio de la medida, efectivamente se encontraba Privada de Libertad, no es un hecho cierto que ante cualquier conflicto entre los Derechos e Intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, no debe prevalecer los primeros, en aplicación del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y es que acaso no demostró la joven adulta; (identidad Omitida), que tenia un proyecto de vida, corno es cursar estudios superiores en la Misión Sucre, a nivel universitario donde ya había sido debidamente inscrita cursando todo estos documentos en el expediente, entonces si cabria preguntar a la honorable fiscal, que hizo como parte de Buena Fe, para garantizar no solo los Derechos de las Victimas sino también los de esta Adolescentes, que siempre permaneció en un centro conjuntamente con adultas procesadas y sentenciadas limitándose a señalar que se refleja en esta joven adulta que sale del sitio de reclusión antes de terminar de cumplir la sanción de privación de libertad, lo que determina que no están preparados aun para vivir en sociedad, (resaltado de la Defensa) entonces si es de preguntar: DONDE O CON QUE PRUEBA EL MINISTERIO PUBLICO ESTE DICHO? ES QUE A CASO UN REFLEJO ES SUFICIENTE EN EL DERECHO PARA DEMOSTRAR UNA CONDUCTA FUTURA QUE PUEDIERA IR A DESARROLLAR UN SER HUMANO? Nada mas ilógico, irracional e insensato… (omissis) … Precisamente, asiste a la Juzgadora A Quo la Razón, por cuanto para el cambio de la medida la Juzgadora debe considerar un sin números de condiciones que son Sine Qua Nom para el cumplimiento de estas ,aplicando la Ley para hacer justicia, debiendo apreciar que es e/juez de ejecución el que tiene la potestad de efectuar un cambio en el QUANTUM DE LA PENA (sanción) y que es la misma norma quien le confiere tales atribuciones conforme el artículo 622 literales g y h, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo considerado estos como los extrapenales que bien explica el jurista Salazar Marín en su libro el Injusto Penal, y que debo resaltar, la juzgadora A QUO , realiza el cambio al quantum, no obstante la misma hace la motivación de por qué el cambio, sin dejar de apreciar que las sanciones son eminentemente educativas sin dejar en ningún momento de evaluar el hecho, pues los literales g y h del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente plasman las prerrogativas para que e/juez de ejecución pueda cambiar la privación de libertad de allí la existencia de tantos beneficios en la parte penal adulto, de lo contrario un sentenciado tendría que pagar la pena completa, sin embargo existe los equipos técnicos que son los que permiten o no dichos cambios según sil opinión… (omissis) … PETITORIO DE LA DEFENSA. Por todos los razonamientos que preceden y que han sido debidamente fundamentados en el desarrollo del presente Escrito de Contestación de Apelación, conforme a la norma del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, son los argumentos por los que ésta Defensa solicita: PRIMERO: Honorables Jueces Superiores de ese digno Tribunal Colegiado, sin la menor intención de vulnerar criterio alguno, por el contrario con el más merecido respeto; solicito que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 08-07-2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, debidamente fundamentado bajo Resolución N° JEL-123-2016 contestado a través del presente escrito, sea declarada SIN LUGAR; y consecuentemente se mantenga la decisión del Tribunal A quo…”


Motivaciones para Resolver


Esta Corte al profundizar el análisis doctrinario considera que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Así las cosas, es preciso recordar que en el año 1989 las Naciones Unidas, aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a los derechos humanos. Puesto que se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad.

El primero de ellos, con la finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior de niño, niña y adolescente, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Texto Constitucional, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

De modo pues, que esta Alzada considera que debe entenderse que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Por lo tanto vislumbra esta Corte de Apelaciones que estamos en presencia de una referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alía, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem].

“La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño.” Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

Esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta el peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in comento, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Considera esta Alzada que para saber del interés superior del niño, niña o adolescente, es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:
Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…’

Ahora bien, en el marco del sistema penal del adolescente, debemos tomar en cuenta cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.
Se entiende pues, que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Así tenemos, como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub audite los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
“…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…” (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
En el mismo orden de ideas la doctrina, ha reiterado:
“…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenario de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)
Observa esta Corte de Apelaciones que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, pues, fue tratada como sujeto de derecho, garantizándoles rigurosamente sus derechos de ser oídos, de contar con defensa especializada, ser presentados por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías en todo el proceso penal.

En cuanto a la Denuncia señalada por la representante Fiscal, se observa:

“…el tribunal no debió cambiar la medida de estos delitos pluriofensivos, la sancionada no cuenta con los informes evolutivos correspondientes, debió cambiar la sanción de Privación de libertad por una Sanción menos gravosa y de forma gradual, correspondiendo en este caso la Sanción de Semilibertad, y no la Imposición de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, como es el caso de marras”.

Acotando posteriormente:

“…Visto tales conceptos vale decir que en los diferentes Estados del Territorio Nacional, la sanción de privación de libertad, es casi cumplida en su totalidad, es decir, con el tercio en caso de admisión de hechos, esto puede tomarse como paradigma para la retribución y prevención social, en tiempos de tanta violencia; sin apartarnos del concepto de la resocialización del sancionado, porque el simple hecho de enviar a un joven a su casa a los dos años y tres meses de haber delinquido, no nos hace probos para el bien colectivo, para los derechos de las víctimas y creo que menos para el interés superior de un adolescente. Las preguntas a hacernos serian”.

Observa esta Alzada que los motivos que probablemente dieron lugar para que el Tribunal otorgara el cambio de la medida de privación de libertad por las medidas de ‘REGLAS DE CONDUCTAS, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO’, han sido, tal como se narra en la sentencia del A quo:

‘De tal manera que esta Jueza considera que la joven de marras tiene metas estrategias a aplicar y un lapso para el cumplimiento de las mismas, y una de las áreas más importantes es el área educativa, en la cual se observa que la joven ha dado un gran avance al momento de pre inscribirse en la universidad, tal como consta en autos. Asimismo, se observa que en cuanto a la reeducación de la joven ha corregido en un gran porcentaje el influjo negativo que dio pie para incursionar en el mundo delictivo, con todos los proyectos, programas, orientaciones, talleres y atención prestada, lo que le dio a la joven una nueva visión del mundo, un paradigma no explorado por la misma y que a la vez le estimula a plantearse metas y proyectos a futuro, por su parte el Tribunal espera ver cambios a corto y largo plazo, dado que hasta el momento la joven no ha cumplido el tiempo total de sanción, sin embargo considera este Tribunal’

Ahora bien. esta Corte de Apelaciones observa la intención de la adolescente sancionada, de insertarse correctamente en la Sociedad, tomando la iniciativa de preinscribirse en Estudios Superiores, siendo el derecho a la Educación un derecho fundamental establecido en nuestra Carta Magna, se hace justa y necesaria para la ciudadana (identidad Omitida), de conformidad y en estricto cumplimiento con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 2, 26, 43, 44 Ordinal 1° , 49 Numeral Parte Inicial y Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 229, 233, 242 Numeral 1º y 9º, 246, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2º, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a la vida, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; Y respetando el derecho constitucional de la educación de la adolescente.

En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los motivos por los cuáles otorga el cambio de medidas, de PRIVACION DE LIBERTAD a LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS COMUNITARIOS, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta, encontrando esta Corte de Apelaciones que la decisión se encuentra ajustada a derecho, visto que ha transcurrido más de la mitad del tiempo de la sanción cumplida por la sub iudice, y aún cuando por referencia de la Fiscala, en otros Estados del País, tienen el criterio de mantener al Joven o a la Joven en privación de libertad por la mayor parte del tiempo impuesto, no es menos cierto, que existen causas justificadas, máxime tomando en consideración la intención de respetarse el derecho al estudio de la joven privada de libertad, y más aún siendo los postulados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter educativo, tal como ha sido plasmado en el artículo 621 de la Ley que rige la materia, refiriéndose a la finalidad y principios de la Ley, es decir, es decir, primordialmente educativas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, y como principios orientadores de dichas medidas como el respetos a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, que es lo que busca la trilogía Estado-Familia-Sociedad, con los adolescentes en conflicto con la ley penal, considerando además, que la medida acordada es la más ajustada a la realidad social de la joven.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Alzada juzga que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público YANIXA CARVAJAL, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 08 de julio de 2016, decisión proferida, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2014-000042, que entre otras cosas cambió la medida Privativa de Libertad a la adolescente IGDALIA JOSE GARCIA ZABALETA por la medida REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público YANIXA CARVAJAL, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 08 de julio de 2016, decisión proferida, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2014-000042, que entre otras cosas cambió la medida Privativa de Libertad a la adolescente (identidad Omitida) por la medida REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho de conformidad y en estricto cumplimiento con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 2, 26, 43, 44 Ordinal 1° , 49 Numeral Parte Inicial y Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 229, 233, 242 Numeral 1º y 9º, 246, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2º, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a la vida, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; Y respetando el derecho constitucional de la educación de la adolescente SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido manteniéndose las medidas acordadas por la Jueza A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO