REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004146
ASUNTO : YP01-R-2016-000155
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004146
ASUNTO : YP01-R-2016-000155
RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, oficio u profesión asistente administrativo en la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, nacido en Tucupita estado Delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 36, casa Nro 16, del sector dos, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro
CONTRARECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 06 de Junio de 2016, emitida mediante Resolución Nro 231-2016, decisión proferida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-004146.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 08 de Agosto de 2016 y admitiéndose el mismo el día 10 de Agosto de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 06 de Junio de 2016, en los siguientes términos:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 19/05/2016 al ciudadano JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 36 Casa Nº 16, del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación…
DEL RECURSO DE APELACION.
La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció recurso de apelación de Auto, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO mediante Resolución Nro 231-2016 de fecha 06 de Junio de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
“…para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2016-004146, cuya investigación fiscal cursa en el expediente número: MP-222191-2016, en contra de la decisión de fecha 13/06/2016 dictada por el Tribunal de Control Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, … (omissis) … II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: … (omissis) … Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal Precalifica los delitos mencionados como lo son los delitos de EXTORSIÓN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo esto en prejuicio de la Ciudadana: ROSIBEL DEL VALLE CEDEÑO CARDOZO solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar manos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la investigación y los que fueron presentados en la Audiencia de Presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una media cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO PETITORIO En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que goza de una medida cautelar decretada por el tribunal de control en contra de los imputados: JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA Y WILMER JOSE ENRRIQUEZ FIGUEROA, a quien esta representación fiscal imputó por considerarlos presuntos responsables por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo esto en prejuicio de la Ciudadana: ROSIBEL DEL VALLE CEDEÑO CARDOZO. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 13/06/2016 conforme a lo señalado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2016-004146 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACION al recurso de apelación.
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
En este sentido se observa en el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que goza de una medida cautelar decretada por el tribunal de control en contra de los imputados: JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA Y WILMER JOSE ENRRIQUEZ FIGUEROA, a quien esta representación fiscal imputó por considerarlos presuntos responsables por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo esto en prejuicio de la Ciudadana: ROSIBEL DEL VALLE CEDEÑO CARDOZO. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 13/06/2016 conforme a lo señalado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2016-004146 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos…”
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al imputado de auto de REVISAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada en fecha 19/05/2016 al ciudadano JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido esta Sala toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la resolución Nro 231-2016 de fecha 06/06/2016, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:
“…Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensora publica abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Publica Primera Penal, una vez presentada toda la documentación a saber consigno, marcado A. Informe Médico, suscrito por el Médico Clínico, suscrito por el Médico Internista: Dr.: Oswaldo José Maurera, donde se evidencia que mi defendido JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 36 Casa Nº 16, del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ampliamente identificado, asimismo informe examen médico forense, suscrito por él quien señalo en su informe lo siguiente: EVALUACIÓN MEDICA: Se evalúa paciente de sexo masculino, de 34 años, quien se encuentra privado de libertad y es valorado por médico especialista Internista: Dr. Oswaldo José Maurera, titular de la cedula de identidad Nº 8.927.975, quien permite informe médico con el siguiente diagnostico: 1.- INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, 2.- PIELONEFRITIS AGUDA. 3.- COLICO NEFRITICO PERSISTENTE Y 4.- LITIASIS RENAL BILATERAL, el cual sugiere como tratamiento: Cuidado domiciliario, restricción grandes esfuerzos. El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial, sino con centro de retención resguardo y custodia no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud de los procesados estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputado presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital, indicó el médico cardiólogo que este tipo de problemas de insuficiencia cardiaca tipo II debe ser tratado de manera inmediata porque esta enfermedad puede afectar la vida en caso de no ser tratada con la atención necesaria, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por la defensora publica Dra. María Belén López y revisado el informe médico suscrito por el Dr. Oswaldo José Maurera, el cual fue ratificado por el médico forense, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 19/05/2016, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la victima de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 36 Casa Nº 16, del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del centro de resguardo, Custodia y retención de Guasina y la boleta de excarcelación. Y así se decide…”
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que lo es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión.
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 83 de establece:
Articulo 83. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Asimismo se considera que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso revisando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta y sustituyéndola por otra menos gravosa, considerando los elementos expuestos por la Defensa Pública en este caso la salud física de su representado. En el caso en estudio, la Jueza de control está facultada para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de Junio de 2016. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de Junio de 2016 SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2016, pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se acordó REVISAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 19/05/2016 al ciudadano JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, y se SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, A los once (11) días del mes de agosto de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
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