REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004949
ASUNTO : YP01-R-2016-000188
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004949
ASUNTO : YP01-R-2016-000188
RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: MICHAEL CURTIS MC SWEEN, nacionalidad extranjero de Trinidad y Tobago Nº de pasaporte TB282616, fecha de nacimiento 11-04-1981 residenciado en el jobo en la casa de Erick Herrera cuarta transversal en la esquina casa de color violeta teléfono numero 0424-9383069.
CONTRARECURRENTE: Abogado BRENDYS GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 12 de Julio de 2016, emitida mediante Resolución Nro 219-2016, decisión proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-004949.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 08 de Agosto de 2016 y admitiéndose el mismo el día 10 de Agosto de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 12 de Julio de 2016, en los siguientes términos:
“…Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, acordada por este mismo tribunal en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), al ciudadano MICHAEL CURTIS MC SWEEN, nacionalidad extranjero de Trinidad y Tobago Nº de pasaporte TB282616, fecha de nacimiento 11-04-1981 residenciado en el jobo en la casa de Erick Herrera cuarta transversal en la esquina casa de color violeta teléfono numero 0424-938.30.69, se le sustituye por otra menos gravosa como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas responsables y la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.- SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado, Abg. Brendy González, en su carácter de defensor del imputado MICHAEL CURTIS MC SWEEN, nacionalidad extranjero de Trinidad y Tobago Nº de pasaporte TB282616, fecha de nacimiento 11-04-1981 residenciado en el jobo en la casa de Erick Herrera cuarta transversal en la esquina casa de color violeta teléfono numero 0424-938.30.69. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 242 numeral 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO DE APELACION.
La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció recurso de apelación de Auto, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO mediante Resolución Nro 219-2016 de fecha 12 de Julio de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
“…para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2016-004949, cuya investigación fiscal cursa en el expediente número: MP-288793-2016, en contra de la decisión de fecha 12/07/2016 dictada por el Tribunal de Control Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante resolución numero 219-2016 … (omissis) … II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: … (omissis) … Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal Precalifica el delito mencionado como lo es el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de acuerdo a lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, todo esto en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar manos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la investigación y los que fueron presentados en la Audiencia de Presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecidos en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una media cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO PETITORIO En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que goza de una medida cautelar decretada por el tribunal de control en contra del imputado MICHAEL CURTIS MC SWEEN, de nacionalidad Trinitaria, de 35 años de edad, con pasaporte numero TB282616, con fecha de nacimiento 11/03/1981. CUARTO. Que sea recovada la revisión de la medida de fecha 12/07/2016 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número YP01-P-2016-004949 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado BRENDYS GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, DIO CONTESTACION al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, siendo debidamente notificado de la Interposición del Recurso de Apelación de Autos presentado por el Ciudadano Fiscal; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016 … (omissis) … En fecha 12 de Julio de 2016, el tribunal de Control primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro en base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro darle una medida menos gravosa a mi defendido, debido a que se encuentran llenos los extremos para otorgársela por su estado de Salud de mi patrocinado, la cual era necesaria y justa, debido y se encontraban llenos los extremos para otorgársela, tomando en cuenta que mi patrocinado, como se demuestra con Justificativos de Testigos de la Junta Comunal del Jobo, el cual reposa en el expediente en Original y consignado aquí por quien suscribe en copia marcada con la letra “A” el mismo tiene una residencia en el Jobo desde hace más de un año, como lo expresan los miembros del Consejo Comunal del Jobo,. Por lo que no existe peligro de fuga. además mi preferente se realizas todas sus consultas médicas en este estado como se demuestra en informe médicos oftalmológico y odontológicos consignados en este actos marcados con la letra “B” en copia debido a que su original se encuentra en el expediente; el cual siente dolor en su ojo, el cual perdió por un accidente que tuvo y la única forma de calmar el dolor es consumiendo el estupefaciente que le fue encontrado en su poder, el cual es utilizado como calmante para el intenso dolor que siente en su ojo y en ningún momento es para traficar en la modalidad de ocultamiento, como lo quiere hacer ver la representante del Ministerio Publico, consta en el expediente examen toxicológico en el cual se demuestra que mi patrocinado es consumidor de drogas y lo hace para calmar el dolor, es ilógico e inverosímil pensar que mi patrocinado pueda estar traficando con una porción de drogas tan pequeña y el mismo manifestó que era de su consumo como lo son 35 gramos y 200 miligramos de marihuana siendo lo que indica la experticia, siendo que en la norma penal se establece hasta veinte gramos de marihuana y que el máximo tribunal en su sentencia vinculante estableció la misma sentencia la mayor y la menor cuantía, encontrándose mi preferente en la menor cuantía. Siendo por esto ciudadanos Jueces Superiores que el tribunal Primero de Control al momento de Tomar esta decisión estudio todas las posibilidades y le concedió a mi patrocinado una revisión de medida de las previstas en el 242 de la norma adjetiva penal numerales 02 y 03… (omissis) … CAPITULO TERCERO PETITORIO Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, esta Defensa Técnica Privada, solicita muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo siguiente: 1.- Solicito que el Escrito de Contestación de la Apelación de Autos; que presenta esta defensa Técnica Privada, sea ADMITIDOS, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR; en la Sentencia que el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran dicten. 2.- Solicito que DECLAREN SIN LUGAR; el Recurso de Apelación de Autos PRESENTADO POR PARTE DEL Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y que esta Solicitud sea Admitida, Sustanciada y declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. 3.- Solicito que se mantenga y se ratifique en todas y cada una de sus partes de la DECISIÓN DE LA REVISION DE MEDIDAD, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó a favor de mi defendido: MICHAEL CURTIS MC SWEEN…”
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
En este sentido se observa en el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que goza de una medida cautelar decretada por el tribunal de control en contra del imputado MICHAEL CURTIS MC SWEEN, de nacionalidad Trinitaria, de 35 años de edad, con pasaporte numero TB282616, con fecha de nacimiento 11/03/1981. CUARTO. Que sea recovada la revisión de la medida de fecha 12/07/2016 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número YP01-P-2016-004949 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos…”
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al imputado de auto de REVISAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Instancia en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), al ciudadano MICHAEL CURTIS MC SWEEN (plenamente identificado), y se le sustituye por otra menos gravosa como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas responsables y la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido esta Sala toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la resolución Nro 219-2016 de fecha 12/07/2016, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:
“…Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que se llevo a cabo la audiencia de presentación en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), en la cual una vez oídas las partes el Tribunal declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, de Procedimiento Ordinario a los fines de que se continué con la investigación en la presente causa y se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado ciudadano MICHAEL CURTIS MC SWEEN, nacionalidad extranjero de Trinidad y Tobago Nº de pasaporte TB282616, fecha de nacimiento 11-04-1981 residenciado en el jobo en la casa de Erick Herrera cuarta transversal en la esquina casa de color violeta teléfono numero 0424-938.30.69, considerando este tribunal procedente imponer la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, ello en virtud de lo incautado considerando que la droga incautada representa una cantidad mínima o menor cuantía, sin embargo manifestó el imputado, que él era consumidor, así mismo el detenido de autos es una persona extranjera, quien manifestó por medio de su defensor en la realización de la audiencia de presentación su defensor que el mismo reside en la comunidad de El jobo, por lo que este Juzgado oficio a los representantes de dicha comunidad a los fines de que informen si el mismo efectivamente reside allí, considerando esta Juzgadora, que efectivamente la Experticia Botánica Nº T-0083 de fecha 22-06-2016, realizada por la toxicólogo Forense María Absalón, en la que se evidencia que la sustancia incautada tiene un peso neto de treinta y cinco gramos con doscientos miligramos de Marihuana (35 gms con 200 mgs), lo que es considerado droga de menor cuantia según Sentencia Vinculante Nº 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo la Experticia Toxicológica en Vivo Nº T-0084 de fecha 22-06-2016, que demuestra positivo para el consumo de Marihuana, lo cual es un elemento importante para determinar que el imputado pudiera ser un consumidor, al ser este un elemento más de convicción, a los fines de verificar la existencia o no de un hecho punible, observando este Juzgado que en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito constante (02) folios útiles, del Abg. BRENDYS R. GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: MICHAEL CURTIS MCSWEAN, solicita el Examen y Revisión de Medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando declaración jurada de los miembros del Consejo Comunal de la Comunidad del Jobo en la que dan fe que el mismo reside en dicha comunidad. En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil doce (2012), el defensor privado del imputado solicito el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por este tribunal, considerando esta Juzgadora, que efectivamente la Experticia Botánica Nº T-0083 de fecha 22-06-2016, realizada por la toxicólogo Forense María Absalón, en la que se evidencia que la sustancia incautada tiene un peso neto de treinta y cinco gramos con doscientos miligramos de Marihuana (35 gms con 200 mgs), lo que es considerado droga de menor cuantia según Sentencia Vinculante Nº 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo la Experticia Toxicológica en Vivo Nº T-0084 de fecha 22-06-2016, que demuestra positivo para el consumo de Marihuana, lo cual es un elemento importante para determinar que el imputado pudiera ser un consumidor, al ser este un elemento más de convicción, a los fines de verificar la existencia o no de un hecho punible, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez cada tres meses deberá revisar la medida impuesta, es una obligación del Juzgador, revisar las medidas, a los fines de que estas garanticen de manera eficiente la realización de los actos, de igual manera señala esta norma que el imputado podrá solicitar la revisión de las mismas, cada vez que lo considera pertinente, en la presente causa, ha sido requerido por el defensor privado, el examen y revisión de la medida impuesta, es por lo que considerando que la droga incautada representa una cantidad mínima o menor cuantía, se procede a revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad, dictada por este juzgado y a sustituirla por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que fuera requerida por el defensor, imponiéndose la contenida en los numerales 2º y 3º del artículo 242, consistente en presentación de dos personas responsables y un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Nuestra Constitución establece en su artículo 2 que Venezuela se constituye en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valore superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación con la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por lo que en atención al contenido del precitado artículo y por cuanto expresamente el artículo 44 señala igualmente el derecho del juzgamiento en libertad y el artículo 264 establece que las medidas impuestas pueden ser revisadas, cada vez que así lo solicite el imputado, como en este acto lo ha realizado el defensor privado, en su carácter de defensor del ciudadano Michael Curtis Mc Sween, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta se encuentra ajustada a derecho, por lo que se la sustituye por otra menos gravosa como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas responsables y la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, al ciudadano MICHAEL CURTIS MC SWEEN, nacionalidad extranjero de Trinidad y Tobago Nº de pasaporte TB282616, fecha de nacimiento 11-04-1981 residenciado en el jobo en la casa de Erick Herrera cuarta transversal en la esquina casa de color violeta teléfono numero 0424-938.30.69, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE…”
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar.
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión. Asimismo se considera que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso revisando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta y sustituyéndola por otra menos gravosa, considerando los elementos expuestos por la Defensa Privada. En el caso en estudio, la Jueza de control está facultada para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades.
Por otra parte debe darse estricto cumplimiento a la sentencia de carácter vinculante para todos los Tribunales del País; “…Sentencia Vinculante Nº 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, la cual enmarca dentro del ámbito de su mandato que en los casos en donde exista una menor cuantía de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como lo es el caso que nos ocupa, ello, no representa un índice de peligrosidad extremo, orientándose tal conducta al enfermo adicto consumidor.-
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Julio de 2016. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Julio de 2016 SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2016, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se acordó REVISAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, acordada en fecha 25 de Junio del 2016, al ciudadano MICHAEL CURTIS MC SWEEN, y se le sustituye por otra menos gravosa como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas responsables y la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, A los once (11) días del mes de agosto de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
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