REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004950
ASUNTO : YP01-R-2016-000171
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004950
ASUNTO : YP01-R-2016-000171

PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 26.909.319 de 18 años de edad fecha de nacimiento 02-04-1998 residenciado paloma sector morichal la calle del Sambo de profesión u oficio obrero grado de instrucción 2año no aprobado teléfono 0412-8419336
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numeral 3 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 03/08/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINyA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 26.909.319 de 18 años de edad fecha de nacimiento 02-04-1998 residenciado paloma sector morichal la calle del Sambo de profesión u oficio obrero grado de instrucción 2año no aprobado teléfono 0412-841.93.36; contra auto dictado en fecha 25 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado el texto integro en fecha 29 de junio del 2016 seguido contra del ciudadano: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA.

En fecha 03 de agosto de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 08 de agosto de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 25 de junio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-004950, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 26.909.319 de 18 años de edad fecha de nacimiento 02-04-1998 residenciado paloma sector morichal la calle del Sambo de profesión u oficio obrero grado de instrucción 2año no aprobado teléfono 0412-8419336. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numeral 3 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en relación al ciudadano HÉCTOR RAFAEL VÁZQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 8.952.074 de 56 años de edad fecha de nacimiento 08-08-1962 de profesión u oficio albañil residenciado paloma sector morichal la calle del Sambo al final teléfono de la hermana Marisol Vásquez 0287-721-31-10 precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada 8 días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina a favor del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA y excarcelación al ciudadano HÉCTOR RAFAEL VÁZQUEZ. Quinto: Agréguese las actuaciones complementarias constantes de dieciocho (18) folios útiles al presente asunto. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO E APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2016, emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro… (omissis) … EL DERECHO A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica. Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1 de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. “... Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva ...“ Sala Constitucional. Sentencia Nro 18, de Fecha: 19101/2007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO. Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal. La libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integra de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia. Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto. En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional…” Es mas, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación si el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa. La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme. En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. El escenario que ofrece un sistema adversarial (principalmente en las audiencias), impone a los actores un cambio profundo de prácticas y métodos de trabajo, si se pretende cumplir el programa normativo y satisfacer los valores detrás de dicho programa. Los sistemas adversariales, son extremadamente crueles con la falta de preparación y la improvisación se paga muchas veces con hacer el ridículo. Incentivo para capacitarse. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aun con la precalificación dada solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el respetable juzgador, incurriendo en errónea interpretación y consideró que estaban llenos los extremos establecidos en la norma penal adjetiva para decretar a medida judicial preventiva privativa de libertad. El Tribunal A Quo no fundamenta correctamente las razones por las cuales llega a tan contundente decisión, y peor aun no indica cuales son esos elementos, ni expresa con claridad las razones motivos que sirven de sustento a la decisión judicial. PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA, a los fines de que se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 30 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 25/06/216, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-004950… (omissis) … Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado… (omissis) … La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 25-06-2016, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1, 3, 4, 237: 1, 3, 4 Parágrafo Primero: 237:1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que en nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medida cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado… (omissis)… En legislador comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “… el fin legitimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los orgánicos judiciales … (omissis) … Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”. Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesos, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertir que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 28/03/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ CABRERA, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3ero y 4to del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal Venezolano…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA, a los fines de que se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 30 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el presente caso se aprecia que el ciudadano: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 26.909.319 de 18 años de edad fecha de nacimiento 02-04-1998 residenciado paloma sector morichal la calle del Sambo de profesión u oficio obrero grado de instrucción 2año no aprobado teléfono 0412-8419336, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 25 de junio de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004950, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numeral 3 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. De igual forma solicitó sea decretada a el ciudadano imputado la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1°, 2, y 3°, 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 238 numerales 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA (plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numeral 3 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 61 Destacamento Nro 611, Sección de Investigaciones Penales, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano imputado: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA (plenamente identificado), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, aunado a las consideraciones tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 2016-214 de fecha 29/06/2016 inserta en el folio veinticuatro (24) del presente recurso, se observa: (sic)

“…Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, HÉCTOR RAFAEL VÁZQUEZ y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de : Al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numeral 3 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en relación al ciudadano HÉCTOR RAFAEL VÁZQUEZ precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado, en el artículo 218 del código penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro611, del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “…“En atención a denuncia formulada por la ciudadana: RODRÍGUEZ OCHOA ELIZABETH CAROLINA, Titular de la cédula de identidad Nro1S859 378 de nacionalidad venezolano, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/11/90 Natural de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciada, Brisas del morichal Sector paloma 2 Calle principal vía carretera nacional troncal 15, Casa sin Número, número de teléfono: 0424-9570479, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, siendo las 06:00 horas de la mañana, me constituí en comisión terrestre en vehículo militar marca Toyota color blanco, placas 02840, (cuadrante N°04) integrada por el SI2DO. GUARAVOTE BAPTISTA (ESCOLTA, 51200. GONZALEZ NAVARRO (CONDUCTOR) y en compañía de la ciudadana denunciante, con destino al sector de Brisas del morichal Sector paloma 2 Calle principal vía carretera nacional troncal 15, Casa sin Número, para verificar la denuncia formulada por la ciudadana antes mencionada, una vez en la comunidad nos encontramos con un grupo de personas con aptitud violenta quienes nos manifestaron que los ciudadano Juan Carlos y Estefano el cual dice ser llamarse alias el (El Bebe) aun seguían en la casa, donde llegamos al mismo bajándonos del Toyota el S/lro puerta Alcides jefe de la comisión les pregunto dónde estaba los ciudadanos y respondieron que aun seguían adentro de la casa de tal manera el sI 1ro puerta Alcides y el 5/2DO. González Navarro le dijo a la muchacha que cuida la casa muy respetuosamente que nos permitiera entrara la casa dando con la captura del ciudadano que dices llamarse Juan Carlos el otro individuo, lo cual observo que los ciudadanos habían entrado a la casa por la parte detrás de la viviendo había hecho un agujero en el techo de la vivienda., cuando salimos de la casa el papa de Esteban se vino con la comisión de forma agresiva resintiéndose para que no se llevaran a su hijo y Esteban a provecho la oportunidad y salió corriendo quedando detenido el papa de nombre Héctor Vásquez el cual es presunto cómplice de la fuga del hijo y Juan Carlos los cuales tienen las siguientes características fisionómicas: de Juan Carlos Rodríguez Carrera de mediana estatura, contextura delgada, color de piel morena, con la siguiente vestimenta, Una franela de color rosado con negro y rallas blanca, un pantalón jean de color azul claro con chancletas verdes y de mediana estatura, contextura delgada, color de piel morena, ciudadano Héctor Rafael Vásquez con la siguiente vestimenta, Una camisa de color gris, un pantalón de vestir de color azul con cholas marrón el mismo, pudiendo recupera el siguiente material: una (01) planta de música de color negro Marca isv, un (Di) decodificador de directiv de color negro con su control de color blanco y negro sin pila y un (01) vaso de licuadora de color transparente, una bombona de gas con la capacidad de 5,40kg de color rojo y gris de pdvsa comunal, y un bolso gris con marrón y verde dos (02) par de cholas de color azul y negro otra con negro y anaranjado un (01) cuchillo de 35 centímetro una (01) tenaza de color amarrillo (02) destornilladores de color amarrillo y rojo claro, un (01) koala en mal estado de color gris que eran propiedad de los ciudadanos quienes estaba cometiendo un presunto hurto donde la denunciante manifestó que mencionados electrodomésticos eran de la casa, ante esta evidencia y tratándose de la persona que buscábamos procedimos a identificarlo por sus datos filiatorios como queda escrito: JUAN CARLO RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nro-18.385.834, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de- nacimiento: 104/98, de profesión u oficio: obrero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Brisas del morichal Sector paloma 2 Calle principal vía carretera nacional troncal 15, Casa sin Número Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y HECTOR RAFAEL VASQUEZ una vez identificado y el ciudadano portador de la cedula de identidad Nro-O8.952.074, de nacionalidad venezolano, de 56 años de edad, fecha de nacimiento: 08/08í62, de profesión u oficio: obrero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado Bisas del morichal Sector paloma 2 Calle principal via carretera nacional troncal 15, Casa sin Número Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro una vez identificado y en vista de la situación antes descrita en, presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, acto seguido y siendo las. 05:35 horas de la mañana de este mismo día mes y año, le indicamos a los ciudadanos que quedaba detenido, posteriormente y sier.do las 09:00 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento Nro. 611 Donde le informamos vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada Rosmely Malpica, Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones referente a la realización de las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que los ciudadanos detenidos preventivamente, no fue objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes de igual manera se hace constar que durante el procedimiento realizado no hubo testigo. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman:…” 2.- ACTA DE DENUNCIA, efectuada de la ciudadana: RODRÍGUEZ OCHOA ELIZABETH CAROLINA. “…ACTADE DENUNCIA En esta misma fecha, siendo las 05 00 hs d 1 mañana, se presentó ante este despacho libre y espontáneamente, una persona de sexo femenino que al ser identificada legalmente resultó ser y llamarse: RODRÍGUEZ OCHOA ELIZABETH CAROLINA, Titular de la cédula de identidad Nro.19.859.378 de nacionalidad venezolano, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento: 21/11/90 Natural de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciada, Brisas del morichal Sector paloma 2 Calle principal vía carretera nacional troncal 15, Casa sin Número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, número de teléfono: 0426-3956255, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: “siendo las 02:30 de la madrugada, el señor Eduar Moreno en compañía de la señora kella y otros vecinos de la comunidad se dirigieron donde yo vivo a informarme que estaban robando la casa que yo estoy cuidando, fui en compañía de los vecinos y al llegar ala casa aun se encontraban los delincuentes dentro de la misma se les pedía que salieran y no hacían caso la comunidad rodearon la casa hasta que llegara la comisión donde me dirigí al comando de la Guardia Nacional Bolivariana al 171 formular la denuncia y como a las 05:00 horas de la mañana llegamos al lugar y nos apoyaron a sacar los ciudadanos .“SEGUIDAMENTE SE LE REALIZARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora exacta en que ocurrieron los hechos que narra en su entrevista? CONTESTO: “Brisas del morichal Sector paloma 2 Calle principal vía carretera nacional troncal 15 a las 02:30 de la madrugada del día de hoy, Casa sin Número Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, como a eso de las 02:30 de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el nombre del propietario de la casa que usted se encontraba cuidando? CONTESTO: “La señora Eliana Salazar”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro identificar alguno de los ciudadanos que se encontraban dentro de la casa de la señora Eliana Salazar? CONTESTO: “si, el que se dio a la fuga es un muchacho de la comunidad que se llama Estefano y el otro se llama Juan Carlos que capturo la comisión de la Guardia Nacional dentro de la casa” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el nombre del papa ciudadano que se dio a la fuga? CONTESTO: “Si, Héctor Rafael Vásquez”. QUINTA’ PREGUNTA: ¿Diga usted, como el ciudadano Héctor Rafael Vásquez a su hijo Estefano a darse a la fuga? CONSTESTO: “cuando los efectivos de la Guardia Nacional salían de la casa con Estefano el papa se abalanzo con actitud agresiva en contra de la comisión y el muchacho aprovecho la coyuntura y salió corriendo SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: “No” Se leyó y conforme firman…” 3.- Acta de entrevista al ciudadano, WILMER ALEXANDER CHACON quien señala, “…Acta de entrevista ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas e la mañana, se presentó ante este despacho, libre y espontáneamente, una persona de sexo femenino que al ser identificada legalmente resulté ser y llamarse: WILMER ALEXANDER CHACON, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.115.776 de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento: 12/04/78 Natural de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciada, Brisas del morichal Sector paloma 2 Calle principal vía carretera nacional troncal 15, Casa sin Número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro número de teléfono: 0426-6941189, se presentó ante este despacho, libre y espontáneamente y declarar como testigo “Yo estaba de Guardia en 171, recibí una llamada de los vecinos de la comunidad donde habito, notificándome que estaban robando una casa de la vecina Eliana Salazar siendo las 04:0 horas de la madrugada me presente en ¡a sede del destacamento 611, notificando lo ocurrido, y de inmediato salió una comisión para la comunidad Brisa del Morichal,” SEGUIDAMENTE SE LE REALIZARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora exacta en que ocurrieron los hechos que narra en su entrevista? CONTESTO: Brisas del morichal Sector paloma 2 Calle principal vía carretera nacional troncal 15 a las 02:30 de la madrugada del día de hoy, Casa sin Número Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el nombre del vecino o la persona que le informo de lo que estaba ocurriendo? CONTESTO: “Leonard ampo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se apersono al lugar donde ocurrieron los hechos que su vecino le informo? CONTESTO: “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que observo al momento de apersonarse en el sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “cuando yo llegue al lugar la comisión de la Guardia Nacional, estaba saliendo de la residencia de Eliana Salazar con unos de los presuntos delincuentes detenido.’ QUINTA PREUNTÁ: ¿Diga usted, Si conoce de vista o trato al ciudadano que detuvo cuando la comisión de la Guardia Nacional en La residencia de la ciudadana Eliana Salazar? CONTESTO: “si, de vista Estefano y Juan Carlo le dicen (El Bebe).SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo que la comisión de la Guardia Nacional le hicieron la detención de algún otro ciudadano CONTESTO Si, detuvieron a un señor mayor de nombre Héctor Rafael Vásquez quien presuntamente es el padre otro ciudadano involucrado del presunto hurto quien estaba anc1 denunciado por la comunidad al ver ayudado con la fuga del lujo SEPTIMA PREGUNTA Diga, usted, si, tiene algo mas que agregar en la presente entrevista. CONTESTO: si, bueno que ya estamos cansado de tanto roba en las comunidad que estos ciudadanos el Estefano y Carlos son unos azotes de barrio y se la pasa metiéndose en las casa de la comunidad y ya tiene varias denuncias puesta y han ido preso por este mismo caso Se leyó y conforme firman. ..” 4.- Entrevista efectuada al ciudadano MORENO EDUAR ALEXANDER , quien dice: “…En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas, de la mañana, se presentó ante este despacho, libre y espontáneamente, una persona de sexo masculino que al ser identificado legalmente resultó ser y llamarse: MORENO EDUAR ALEXANDER, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.105.786 de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Herrero, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento: 06/08/79 Natural de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciada, Brisas del morichal Sector paloma 2 Calle principal vía carretera nacional troncal 15, Casa sin Número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro número de teléfono: no posee, se presentó ante este despacho, libre y espontáneamente y declarar como testigo “Siendo las 02:30 de la mañana yo me asome por la ventana de mi casa por que escuche unos ruidos al lado y Salí para la parte de atrás de mi casa al asomarme pude percatar que estaban robando la casa de la vecina de la señora Eliana Salazar, de inmediato identifique a los ciudadanos quienes estaba dentro de la casa de la vecina eran el Estef ano Y Juan Carlo una vez Salí alertando a la comunidad del robo rodeando la casa ya que aun los ciudadanos aun estaba dentro de la casa, llego una comisión de la GUARDIA Nacional bolivariana, dando con la captura de los individuos oponiendo resistencia el papa de Estefano y el joven a provecho el momento y salió corriendo” SEGUIDAMENTE SE LE REALIZARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora exacta en que ocurrieron los hechos que narra en su entrevista? CONTESTO: Brisas del morichal Sector paloma 2 Calle principal vía carretera nacional troncal 15 a las 02:30 de la madrugada del día de hoy, Casa sin Número Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento de escuchar rutde.k1do de su casa me asome por la ventana pudo observar algunas persona? CONTESTO: Si el Estefano Y el Juan Carlos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo los ciudadano el Estefano y Juan Carlo? CONTESTO:” observe que estaban sacando para’ el fondo unos objetos de tos cuates logre identificar una (01) bombona de gas de 10 kg, entre otros” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la reacción de los vecinos cuando le dijo que eran el Estefano Y el Juan Carlos? COBTESTO: Sintieron mucha molestia y lo acorralamos…….” Acta de entrevista tomada a la ciudadana, BERMUDEZ KEILA MARGARITA, y dice: “…En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas deja mañana, se presentó ante este despacho, libre y espontáneamente, una persona de sexo femenino que al ser identificada legalmente resultó ser y llamarse: BERMUDEZ KEILA MARGARITA, Titular de la cédula de identidad Nro. 16.699.979 de nacionalidad venezolano, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrero, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento: 28/12/81 Natural de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciada, Brisas del morichal Sector paloma 2 Calle principal vía carretera nacional troncal 15, Casa sin Número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro número de teléfono: no posee, se presentó ante este despacho, libre y espontáneamente y declarar como testigo “Siendo las 02:30 de la mañana yo me asome por la ventana de mi casa, y vi a tres vecinos quienes se encontraban llamando a los demás vecinos de la comunidad por que se habían metido a robar en la casa de la señora Eliana Salazar y los delincuente aun se encontraban dentro de la casa, yo Salí a unirme al grupo de los vecinos y luego fuimos a buscar a la muchacha que dejaron cuidando la casa. Siendo las 0500 horas de la mañana aproximadamente llego una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana quienes nos apoyo a la captura de los individuo el cual uno se fue a la fuga con la ayuda del papa” SEGUIDAMENTE SE LE REALIZARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora exacta en que ocurrieron los hechos que narra en su entrevista? CONTESTO: “Brisas del morichal Sector paloma 2 Calle principal vía carretera nacional troncal 15 a las 02:30 de la madrugada del día de hoy, Casa sin Número Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, como a eso de las 01:30 de la mañana” SEGUNDA PREGUNJÁ: ¿Diga Usted, si al momento cuando salió a la calle a reunirse con los vecinos cual era el motivo de la bulla? CONTESTO: “Que se habían metido dentro de la casa de la vecina”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro identificar alguno de los ciudadanos que se encontraban dentro de la casa de la señora Eliana Salazar? CONTESTO: “si, el que se dio a la fuga es un muchacho de la comunidad que se llama Estefano y el otro que capturo la comisión dentro de la casa se llama Juan Carlos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el Estefano a darse a la fuga? CONSTESTO: “cuando los efectivos de la Guardia Nacional salían de la casa con Estefano el papa se abalanzo con actitud agresiva en contra de la comisión y el muchacho aprovecho la coyuntura y salió corriendo SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: “No” Se leyó y conforme firman…” En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numeral 3 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos en relación al ciudadano, HÉCTOR RAFAEL VÁZQUEZ, se decreta en su favor, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad…”

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo el artículo 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omissis) … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Igualmente el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: … (omissis) … 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó al ciudadano imputado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 26.909.319 de 18 años de edad fecha de nacimiento 02-04-1998 residenciado paloma sector morichal la calle del Sambo de profesión u oficio obrero grado de instrucción 2año no aprobado teléfono 0412-8419336, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numeral 3 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro en fecha 29/06/2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004950. SEGUNDO: Se CONFIRMA al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numeral 3 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO