REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005217
ASUNTO : YP01-R-2016-000186

Recurso Apelación De Auto

Ponente: Abogada. Samanda María Yemes González

RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: DARWIN ADELAMIR BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.464, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, residenciado en La Bandera, calle principal, a orillas del rio, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/07/97 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Anilsia González (v) y Luis Bermúdez (v)
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro

Resolución De Apelación De Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, inserto en el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000186. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2016, decisión proferida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado el texto integro en fecha 08/07/2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-005217.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 04 de agosto de 2016 y se admitió el día 09 de Agosto de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De La Decisión Recurrida

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 08 de Julio de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: DARWIN ADELAMIR BERMUDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.464, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN ADELAMIR BERMUDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.464, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, residenciado en el La Bandera, calle principal, a orillas del rio, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/07/97 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Anilsia González (v) y Luis Bermúdez (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes ANASTASIO DOLORES Y WILLIAMS GASCÓN. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Líbrese orden de aprehensión al ciudadano Luis Bermúdez, titular de la cedula de identidad 25.398.941, Residenciado en Pedernales. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.. SEXTO: Se acuerda con lugar el examen médico forense del imputado DARWIN ADELAMIR BERMUDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.464, Ofíciese al Director del SENAMECF, a los fines de realizarle examen médico forense al imputado de autos. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la Defensa Publica constante de 01 folio útil…”


Del Recurso De Apelación


La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 08 de Julio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-005217, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha ocho (08) de Julio del año 2016 emanada del tribunal de Control nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado… (omissis) … Y en este sentido la Defensa Pública entre otras cosas señaló en ocasión a la audiencia de presentación se opuso a la solicitud del Ministerio Publico de Medida Judicial preventiva privativa de Libertad, toda vez que considera que no se encuentra llenos los extremos exigidos de manera concurrentes en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que existe una denuncia de la presunta víctima, que estamos en presencia de un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mí defendido es autor o participe de estos hechos, así tenemos una cantidad de actas de entrevistas a testigos y revisadas como han sido no se verifica en ninguna de ellas haya señalamiento en contra de mi defendido; indican que fueron tres personas quienes amordazaron a estos indígenas. sin embargo en ninguno de los casos se señala la participación de mi defendido; no obstante se hace necesario señala que en el lugar donde circunstancialmente se encontraba mi defendido durmiendo ubican un motor fuera de borda el cual resulta incautado en este procedimiento, observa la defensa dos situaciones primero que mi defendido no tienen su lugar de residencia fija en ese lugar y segundo que jamás ha habido un señalamiento en su contra, no obstante que en pueblos pequeños todas las personas se conocen, y como es que, ciertamente señalan a dos personas que una resulta ser su hermano, pero no lo mencionan a él, y es por la sencilla razón que mi defendido no tiene participación en estos hechos. Por todos estos razonamientos y en virtud que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en estos hechos, aunado a que mi defendido presenta una patología crónica como lo es la epilepsia, consigno en este acto informe médico constante de 01 folio útil, por lo que solicito se le practique a mi defendido examen médico forense por un especialista, solicito muy respetuosamente pondere la posibilidad de imponer a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, mi defendido no presenta registro policial alguno, no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por lo tanto solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados, mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupita, y es una persona de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación y ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso. EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le Impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes. de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 106 I 2007, Exp. 05-211. Resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: En este sentido esta defensora se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que para presumir que nos encontramos ante la comisión de delito alguno, supone una conducta de cómo resultado la INFRACCION del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad, al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DARWIN ADELAMIR BERMUDEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, y consecuencialmente solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

De La Contestación Al Recurso

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la ciudadana FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto.


Motivaciones Para Resolver


Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en representación del ciudadano DARWIN ADELAMIR BERMUDEZ GONZALEZ, específicamente lo inherente al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose las siguientes delaciones:

Vicios denunciados:

‘…Conforme a los dispuesto en el articulo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha ocho (08) de Julio del año 2016 emanada del tribunal de Control nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado… (Omissis)… Y en este sentido la Defensa Pública entre otras cosas señaló en ocasión a la audiencia de presentación se opuso a la solicitud del Ministerio Publico de Medida Judicial preventiva privativa de Libertad, toda vez que considera que no se encuentra llenos los extremos exigidos de manera concurrentes en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que existe una denuncia de la presunta víctima, que estamos en presencia de un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mí defendido es autor o participe de estos hechos, así tenemos una cantidad de actas de entrevistas a testigos y revisadas como han sido no se verifica en ninguna de ellas haya señalamiento en contra de mi defendido; indican que fueron tres personas quienes amordazaron a estos indígenas. sin embargo en ninguno de los casos se señala la participación de mi defendido;


‘…aunado a que mi defendido presenta una patología crónica como lo es la epilepsia, consigno en este acto informe médico constante de 01 folio útil, por lo que solicito se le practique a mi defendido examen médico forense por un especialista, solicito muy respetuosamente pondere la posibilidad de imponer a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, mi defendido no presenta registro policial alguno, no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por lo tanto solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Articulo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le Impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes. de la manera prevista en la Ley”


“…por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad, al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”.

Visto los precedentes argumentos, esta Alzada considera imperioso verificar, en primer lugar, respecto de los elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano DARWIN ADELAMIR BERMUDEZ GONZALEZ, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.’


De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:


1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado por el Ministerio Público delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal.


2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano DARWIN ADELAMIR BERMUDEZ GONZALEZ, en la comisión del injusto penal acogido por el tribunal (Robo Agravado), y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el órgano jurisdiccional, entre los cuales, puntualmente destacan, a saber:


• Acta Policial de fecha 06 de julio de 2016, cursante al folio 07 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Delta Amacuro, CONAS-GAES-DA-SIP: 189-16, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos, así como entrevista al ciudadano Williams R.S.R, en calidad de víctima, y se lee. “los vigilantes Anastasio y William señalaban del robo de la lancha a tres ciudadanos a quien ellos conocen a dos porque son la de la comunidad y se llaman Luis Bermúdez y José Silva y que el otro ciudadano no lo habían visto en la comunidad pero dicen que vive en Tucupita”



• Acta Policial de fecha 06 de julio de 2016, cursante al folio 07 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Delta Amacuro, CONAS-GAES-DA-61 SIP: 045-16, donde consta que se constituye comisión policial para investigar los hechos sucedidos, vista la denuncia de la víctima del robo, donde se lee: “…ENCONTRÁNDONOS YA EN EL LUGARAL FRENTE DEL ZIN, LA CUAL NO POSEE Nº DE VIVIENDA, SE TOCO LA PUERTA DE ESTA DONDE SALIERON (02) DOS CIUDADANAS DE NOMBRES MILEIDYS ADELAMIR BERMUDEZ VALENZUELA C.I. 18657774 Y YAMILETH BALENZUELA C. I 25255609, A QUIENES SE LES PREGUNTÓ POR EL DUEÑO DE LA VIVIENDA RESPONDIENDO QUE ERA EL SEÑOR (LUIS BERMÙDEZ) Y UNA DE ELLAS MANIFESTÓ SER SU HIJA Y DIJO QUE SU PADRE SE ENCONTRABA AL FRENTE DE LA BARRACA DEBAJO DE UN ÁRBOL DE APAMATE SEGUNDOS MAS TARDE SE OBSERVO AL CIUDADANO LUIS BERMÚDEZ A QUIEN SE LE REALIZARON UNA SERIE DE PREGUNTAS RUTINARIAS RELACIONADAS CON EL ROBO DEL MOTOR EL CUAL MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN TIPO DE CONOCIMIENTO SOBRE ESE ROBO LUEGO DE HABER HABLADO CON LUIS BERMUDEZ SE LE SOLICITO AUTORIZACIÓN PARA INGRESAR A LA VIVIENDA …OMISIS… UNA VEZ DENTRO DE LA VIVIENDA SE LOGRÓ OBSERVAR EN EL LADO IZQUIERDO DE LA BARRACA (01) MOTOR FUERA DE BORDA MARACA YAMAHA ENDURO MODELO (75) EXIGIENDO LA DOCUMENTACION LEGAL DE ESTE BIEN, OBTENIENDO COMO RESPUESTA QUE ELLAS NO SABIAN NADA DEL MOTOR PORQUE LO INTRODUJO EN HORAS DE LA MAÑANA SU HERMANO A QUIEN INMEDIATAMENTE SE LOGRO OBSERVAR ENCUBIERTO ENTRE UNAS COLCHONETAS EN UNA ESQUINA DE LA VIVIENDA EL CIUDADANO: DARWIN ADELAMIR BERMUDEZ GONZALEZ … (omissis) SE LE PIDIO QUE RINDIERA DECLARACION SOBRE EL MOTOR QUE INTRODUJO EN LA CASA DE SU PADRE EN HORAS DE LA MAÑANA, Y EXPRESO QUE NO POSEE NINGUN TIPO DE DOCUMENTOS DEL MISMO YA QUE HABIA SIDO ROBADO LA MADRUGADA DEL DIA 06 DE JULIO DE 2016, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 02:15 HORAS DE LA TARDE SE PRACTICO LA DETENCION DEL PRECITADO CIUDADANO”-


• Acta de Entrevista a la ciudadana G.M.R.O. en su condición de víctima.

• Acta de Entrevista a la ciudadana M.A.B.V.E, quien manifestó: “…YO VENIA LLEGANDO DEL CENTRO Y VI LA COMISION Y LE PREGUNTE A MI PRIMA QUE FUE LO QUE PASO Y ME DIJO QUE TIENEN A MI PAPA DETENIDO Y YO ME SENTE A VER QUE ERA LO QUE ESTABA SUCEDIENDO LUEGO NOS LLAMARON A QUE PRECENCIARAMOS QUE NO SE HABIAN LLEVADO NADA QUE SOLO ESTABAN SACANDO EL MOTOR QUE SE ENCONTRABA ALLI”

• Acta de Entrevista a la ciudadana M.A.B.V., quien manifestó: “…CUANDO VI SACARON UN MOTOR FUERA DE BORDA Y A MI HERMANO QUE SE ENCONTRABA DURMIENDO”

•. Acta de Entrevista a la ciudadana M.A.B.V., quien manifestó: “ENCONTRARON A MI HERMANO DURMIENDO ME PREGUNTARON QUE DE QUIEN ERA UN MOTOR YAMAHA 75 HP ENDURO QUE ESTABA DENTRO DE MI CASA Y YO LES DEJE QUE ERA DE MI HERMANO LO DESPERTAMOS LOS FUNCIONARIOS LE PREGUNTARON POR LOS DOCUMENTOS DEL MOTOR, DIJO QUE ERA BOBADO”

• Acta de Entrevista al ciudadano G.J.U.S., quien manifestó: “LES PREGUNTE QUE HABIA PASADO? ME DIJERON QUE LOS HABIAN ROBADO (03) TIPOS QUE LOS ROBARON EN LA VIA DEL CAÑO Y LUEGO LOS AMARRARON Y LOS HABIAN TIRARADO DEL BOTE AL AGUA LUEGO DE QUE LOS ROBARON, LE DIJE QUE YO LOS LLEVARIA A SUS CASA Y ME DIJERON QUE NO MARAISA LLEVANOS A PEDERNALES, PARA LA CASA DEL SEÑOR SEGOVIA, CUANDO LLEGAMOS A PEDERNALES EN LA CASA DEL SEÑOR SEGOVIA SALIO LA SEÑORA ESPOSA Y LE DIJE TRAJE A LOS MUCHACHOS QUE LOS ROBARON Y ME DIJO GRACIAS MARAISA”

• Acta de Entrevista al ciudadano A.J.., quien manifestó: “…CUANDO DE MANERA REPENTINO NOS SOLPRENDIERON (03) CIUDADANOS LOS CUALES ESTABAN VESTIDOS DOS CON CAMISA Y PANTALON JEAN DE COLOR NEGRO Y OTRO VESTIA PANTALON TIPO SHOOR DE COLOR AZUL Y CAMISA AZUL, LOS CUALES SALIERON DEL LADO DE LA ESCUELA CON UNA PISTOLA APUNTANDONOS Y AMENAZANDONOS DE MUERTE, AGRECION FISICA Y VERBAL NOS OBLIGARON A EMBARCAR EN LA LANCHA…”
• Acta de Entrevista al ciudadano W.G.G.., quien manifestó: “…BAJO AMENAZA DE MUERTE NOS OBLIGARON A MONTAR EN LA LANCHA UNO DE LOS TRES (03) SUJETOS CONDUJO LA LANCHA NOS ATARON POR EL CAMINO DEL CAÑO UNO DE ELLOS NOS DIJO QUE NOS IBAN A MATAR Y UNO DE ELLOS DIJO QUE NO, NOS MATARAN PORQUE NOSOTROS NO SABIANAS NADA DE LA SITUACIÓN SE AORILLARON Y NOS DIERON QUE NOS LANZÁRAMOS AL AGUA “



Hay que destacar, que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

No pudiendo pretender el quejoso que el tribunal a quo hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio, cardinalmente, actuaciones practicadas por los funcionarios policiales intervinientes, lo que, en todo caso, podrán solicitar al Ministerio Público su desestimación, y pretender nuevas diligencias investigativas, además de otras situaciones fácticas que no corresponde valorarlas en el presente estadio procesal. Así pues, la motivación es suficiente para la presente fase. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

En suma, no podría el tribunal a quo hacer estimaciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detinencia ambulatoria, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’


Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León, sentó:


‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Por último, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas –
ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en él.

Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, se observa, como ya ha quedado advertido, que, el quejoso concibe aserciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, así como a la adecuación de la conducta del encartado con el tipo penal que se le imputa; empero, es necesario recalcar que tales afirmaciones son dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso; los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. Además, se observa que el a quo en el auto motivado hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga (fs. 45 al 50).

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a las violaciones Articulo 1: Juicio previo y debido proceso, Articulo 8: Presunción de inocencia, Articulo 13: Finalidad del proceso, Articulo 229: Estado de Libertad, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

‘… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que la juez de control en el momento en que decreta la privación de Libertad hace cesar la presunta violación de derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.

Mutatis mutandi, es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente.

El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,


‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555)…’


Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)


Ahora bien, no puede dejar de advertir esta Alzada lo apostillado por la quejosa, en cuanto que, igualmente recurre del fallo de marras en virtud que su defendido, presenta un cuadro de enfermedad crónica como lo es la epilepsia, y solicita que se le practique a su defendido examen médico forense por un especialista, y solicita se pondere la posibilidad de imponer a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, su defendido no presenta registro policial alguno, no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por lo tanto solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose que por ser la Jueza a quo, la Jueza de la causa, quien tiene la causa principal en sus manos, es a quien corresponde realizarle la petición sobre el examen médico forense por el especialista, instando esta Alzada a que se provea con respecto a la solicitud de la evaluación médica al procesado. Y así se establece.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Público Tercera (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en representación del ciudadano DARWIN ADELAMIR BERMUDEZ GONZALEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 08 de julio de abril de 2016, y fundamentada en echa 08 de julio de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; y, acordó el procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Público Tercera (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en representación del ciudadano DARWIN ADELAMIR BERMUDEZ GONZALEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 08 de julio de abril de 2016, y fundamentada en echa 08 de julio de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; y, acordó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se insta a la Jueza A quo, para que provea con respecto a la solicitud de la evaluación médica-forense al procesado de autos. TERCERA: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

Por La Corte De Apelaciones

El Juez Superior Presidente


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superiora Suplente – Ponente


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Secretaria

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

La secretaria,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO