REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004175
ASUNTO : YP01-R-2016-000157
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando como sustituta de la Defensoría Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: ROLAN ROJAS SUCRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.353.193, de 29 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista sector Warakasana, Municipio Antonio Díaz - Estado Delta Amacuro, hijo de Bonifacio Rojas y Elena Sucre y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.212.112, de 48 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/07/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo casa S/N, cerca de la gallera Municipio Sotillo Estado Monagas, hijo de Obdulia Ramírez (f) y Julio Arretureta
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 05/08/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; contra auto dictado en fecha 07 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido contra de los ciudadanos: ROLAN ROJAS SUCRE y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ.

En fecha 05 de agosto de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 10 de agosto de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución N° 241-2016 de fecha 07 de junio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-004175, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Veintidós (22) de Mayo del año dos mil dieciséis (2015), en relación a los ciudadanos ROLAN ROJAS SUCRE, titular de la cédula de identidad N° 25.353.193, venezolano, de 29 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista sector Warakasana, Municipio Antonio Díaz - Estado Delta Amacuro, hijo de Bonifacio Rojas y Elena Sucre y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.112, venezolano, de 48 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/07/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo casa S/N, cerca de la gallera Municipio Sotillo Estado Monagas, hijo de Obdulia Ramírez (f) y Julio Arretureta, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, revisto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la boleta de excarcelación…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2016-004175, cuya investigación fiscal cursa en el expediente número: MP-226082-2016, en contra de la decisión de fecha 07/06/2016 dictada por el Tribunal de Control Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro… (omissis) … No obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de la Medida del imputado de Autos en fecha 13 de Junio de 2016, otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periodicas, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación realizada por ante el mencionado Tribunal de Control, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado al Estado Venezolano como lo es el Contrabando de Combustible como lo prevee la Ley Contra el Contrabando. II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: … (omissis) … Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible Y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el articulo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal Precalifico el delito mencionado como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO de acuerdo a lo previsto en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo esto en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la investigación y los que fueron presentados en la Audiencia de Presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO PETITORIO En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares. PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que goza de una medida cautelar decretada por el tribunal de control en contra de los imputados: ROLAN ROJAS SUCRE Y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, a quien esta representación fiscal imputó por considerarlos presuntos responsables por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO de acuerdo a lo previsto en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, todo esto en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 07/06/2016 conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número YP01-P-2016-004175 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando como sustituta de la Defensoría Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, estando dentro del lapso legal que contempla en Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a exponer como en efecto expongo: … (omissis) … Es caso Ciudadanos Jueces Superiores, que el Tribunal de Instancia. tiene como deber ineludible de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242 en su numeral 3° y 250 de la Norma Adjetiva Penal, podrá por ejercer igualmente lo contemplado en los artículos 02, 03. 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento, numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 75. 76, 87, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. que versan ante todo sobre los Derechos Ineludibles e Irrenunciables que les asisten a mis Defendidos, como lo son el de ser Juzgados en Libertad, ser Considerados Inocentes, el Derecho a la Protección de la Familia, el Derecho a la Protección de sus Menores Hijos, el Derecho al Trabajo. Es que debido a ello, que sí el mismo Juez de Instancia al solicitarséle el Examen y Revisión de la Medida debe sopesar ante todo la conducta predelictual que el o los Imputados tienen, que en el presente Asunto que nos atañe, ninguno de mis Defendidos tiene o poseen conducta predelictual ni antecedentes penales, aunado a ello que son gente humilde y trabajadora, que tienen y deben que trabajar para la manutención de su núcleo familiar, entonces cabe preguntarse Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, sería justo, necesario el mantener una Medida Privativa de Libertad, cercenándole a ellos y a su familia el Derecho de estar juntos y de ser mantenidos por mis Defendidos? Cuando lo sensato y más ajustado a Derecho es que mis Defendidos, en esta Etapa Inicial del Proceso, puedan y deban ser Juzgados en Libertad, parece ser que el titular de la acción penal, pretende llenar o sobrepoblar el Centro de Detención y Resguardo de Guasina, con personas inocentes que reitero bien pueden ser Juzgadas en Libertad. Es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, Ciudadanos Jueces Superiores a fin de ilustrar a la Vindicta Pública que desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad delimputado. afirmando su libertad, tal como o consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “ .. Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción e la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”: por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto. Aunado a lo anteriormente expuesto en Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal. Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...’ Por lo anteriormente expuesto, pido muy respetuosamente a ustedes. Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que ante todo NO ADMITAN y DECLAREN SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública, en contra de la Decisión proferida por el Tribunal A Quo en fecha 07 de Junio de 2.016, que CONFIRMEN en todas y cada una de sus partes dicha Decisión y en la misma forma que el presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, Asimismo es menester verificar que compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

En este sentido se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares. PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que goza de una medida cautelar decretada por el tribunal de control en contra de los imputados: ROLAN ROJAS SUCRE Y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, a quien esta representación fiscal imputó por considerarlos presuntos responsables por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO de acuerdo a lo previsto en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, todo esto en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 07/06/2016 conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número YP01-P-2016-004175 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos…”

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los imputados de auto (plenamente identificados) de REVISAR y SUSTITUIR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal de Instancia mediante Resolución Nro 241-2016 de fecha 07/06/2016 a los ciudadanos ROLAN ROJAS SUCRE y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, y se le sustituye por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

Ahora bien, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente esta Corte de Apelaciones evidencia que en el asunto principal signado Nro YP01-P-2016-004175, la Jueza del Tribunal de Instancia en Audiencia de Presentación de fecha 22/05/2016 inserta en el folio dieciocho (18) acuerda a los ciudadanos imputados de autos (plenamente identificados) la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se observa que el Asunto Principal consta Registro de Buques N° AC40-00582, inserto en el folio veintitrés (23), asimismo se evidencia escrito de solicitud de REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, suscrito por la Abogada DAYSI PINTO JAIMEZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos imputados, inserto en el folio treinta y nueve (39), con anexo de recaudos insertos desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y tres (53), los cuales son relativos a la procedencia y uso de la gasolina incautada en los hechos de fecha 20/05/2016, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, considerando que en el asunto principal consta en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), Carta Aval que deja constancia que los ciudadanos imputados se dedican a la actividad de PESCADOR ARTESANAL, lo que hacen presumir el uso que se le daría al combustible incautado a los ciudadanos imputados de autos (plenamente identificados).

En este sentido esta Sala toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la resolución Nro 241-2016 de fecha 07/06/2016, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Vista la solicitud presentada por la abogada defensora Publica ABG. DAISY PINTO, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ROLAN ROJAS SUCRE, titular de la cédula de identidad N° 25.353.193, venezolano, de 29 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista sector Warakasana, Municipio Antonio Díaz - Estado Delta Amacuro, hijo de Bonifacio Rojas y Elena Sucre y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.112, venezolano, de 48 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/07/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo casa S/N, cerca de la gallera Municipio Sotillo Estado Monagas, hijo de Obdulia Ramírez (f) y Julio Arretureta, en la cual consigno, toda la documentación relativa a la procedencia y uso de las determinada Gasolina que fueron incautadas en el procedimiento de fecha 20-05-2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se verifica que dicha gasolina es utilizada para trasladarse hasta la Comunidad de Bella Vista y para realizar la pesca como actividad habitual que realiza nuestro hermano llamando popularmente hombre del agua que reside en la orilla en el rio Manamo y dentro de sus actividad se destacar las pesca que realiza de manera con Consuetudinario, por lo que juntos propio dicho indígena tiene apego a su medio ambiente y al habitad donde reside, y este cosmovisión con la cual cuenta los indígenas debe ser protegida por el Estado venezolano, tal y como está previsto en el capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado a la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, contenidos en los artículos 119 y 126, y pe fue desarrollado en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, en la letra del articulo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, observando esta Juzgadora que si bien estamos en una fase incipiente en la investigación y que este Tribunal al oír a las partes acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos ROLAN ROJAS SUCRE, titular de la cédula de identidad N° 25.353.193, venezolano, de 29 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista sector Warakasana, Municipio Antonio Díaz - Estado Delta Amacuro, hijo de Bonifacio Rojas y Elena Sucre y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.112, venezolano, de 48 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/07/1968, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San lateo casa S/N, cerca de la gallera Municipio Sotillo Estado Monagas, hijo de Obdulia Ramírez (f) y Julio Arretureta, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Veintidós de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en relación a los ciudadanos ROLAN ROJAS SUCRE, titular de la cédula de identidad N° 25.353.193, venezolano, de 29 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista sector Warakasana, Municipio Antonio Díaz - Estado Delta Amacuro, hijo de Bonifacio Rojas y Elena Sucre y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.112, venezolano, de 48 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/07/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Mateo casa S/N, cerca de la gallera Municipio Sotillo Estado Monagas, hijo de Obdulia Ramírez (f) y Julio Arretureta, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide…”

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este sentido se considera lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”

Asimismo se considera que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso revisando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta y sustituyéndola por otra menos gravosa, considerando los elementos expuestos. En el caso en estudio, la Jueza de control está facultada para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de Junio de 2016. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de Junio de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016, pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se acordó REVISAR y SUSTITUIR la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada en fecha 22 de Mayo del 2016, a los ciudadanos ROLAN ROJAS SUCRE y DOUGLAS JOSE ARRETURETA RAMIREZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, revisto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO