REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008070
ASUNTO : YP01-R-2016-000164
RECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRA RECURRENTE: abogado GUSTAVO AGUILAR, en su condición de Defensor Privado
ACUSADOS: MARTINEZ ANDRIAN JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, Natural de Carupano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-02-1991, de profesión u oficio verdulero, grado de instrucción quinto grado, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Simón Rodríguez, casa S/N, de color blanco cerca de la casa de los abogados los Guzmán, hijo Ilda Martínez (V) y Armelio Martínez (v), AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-04-1989, de profesión u oficio albañilería, grado de instrucción primer año, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Simón Rodríguez, casa Nº 15, hijo Yudith Rojas (V) y Rafael Aguilera, y RONDON ENMANUEL JESUS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.246.570, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-08-1984, de profesión u oficio obrero de mantenimiento, grado de instrucción segundo año, Residenciado en el Triunfo, sector Nº 03, calle Landaeta, casa Nº, de color blanco cerca de la casa de los abogados los Guzmán, hijo Rosa Antonia Romero (V) y Isidro Acuña (v).
VICTIMA: ASDRUBAL GAMBOA (occiso)
DELITO: POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal, en relación al artículo 458 del mismo Código
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de junio de 2016.



Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000164; contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 17 de mayo de 2016 y publicado texto integro en fecha 07 de junio de 2016, mediante la cual DECLARA NO CULPABLE y se ABSUELVEN a los ciudadanos MARTINEZ ANDRIAN JOSE, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO y RONDON ENMANUEL JESUS.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I.-
ANTECEDENTES.-


Recibidas las presentes actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2016-000164, en fecha 20 de julio de 2016, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 22 de julio de 2016 se realizó admisión de recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 03/08/2016 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 22/07/2016 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 03 de agosto de 2016 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.

Al respecto esta Sala pasa a decidir y observa:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


El Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 17 de mayo de 2016 y publicado texto integro en fecha 07 de junio de 2016, en la cual expresan lo siguiente: (sic)

“…dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 17 de Mayo de 2016, cuyo texto integro de la sentencia fue publica en fecha 07 de Junio de 2016… (omissis) … DENUNCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444. NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUE PREVÉ: 4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIÉN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Se considera que el fallo recurrido, infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto las reglas de la Sana Critica según lo señala la Sala de Casación Penal en fecha 12 de Julio de 2005 en sentencia Numero 428: “ Los Jueces son soberanos en la aplicación de las prueba y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio” Al respecto. si el Juez hubiese aplicado la Sana crítica al momento de valorar las pruebas y que por la lógica y las máximas de experiencia, y conocimientos científicos, habría establecido que aun cuando dentro del mundo de las posibilidades, que en definitiva si ocurrieron los hechos, dado que de acuerdo a lo manifestado por los testigos y funcionarios actuantes en la investigación, Quedo plenamente convencido con los elementos presentados en el inicio del debate oral y publico la responsabilidad del acusado, considerando esta representación fiscal en su carácter facultativo de la acción penal y de igual forma el principio que ocupa al ministerio Publico como único e indivisible de la responsabilidad de acusado. Dicho esto esta representación Fiscal señala que en la sentencia recurrida adolece de varios defectos y deja ver en claro que no se cumplieron los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas; a tal efecto señala el juez itinerante 2 en su sentencia toda vez que con las formalidades de ley fuera interrogada la ciudadana MARIA MARGARITA SUAREZ DE JHON, Titular de la cedula de identidad N° 14.856.561, en su condición de testigo, promovido por el Ministerio Publico la cual fue muy clara en afirmar: “.... veo un hombre alto, delgado, sin camisa, yo no le dije nada y mi hija pego un grito y me pego con una escopeta en la cara y me dijo que le dijera a mi hija que se callara y nos metió en un cuarto, C..) Ante esta declaración, la Representación Fiscal le preguntó que si alguna de las personas presentes en sala usted las logro observar ese día en que falleció el Ciudadano Gamboa dentro de la finca: a lo cual respondió de manera afirmativa no obstante la defensa también indago sobre este particular de la siguiente manera: “....Esas’ personas están en esta sala? Si. ¿A usted la llevaron a la Guardia a reconocer a alguien? A mí no, a Jesús Urbina. ¿Cuándo fue a la Policía fue solo usted? No fueron Argenis Pilar Suarez, Jesús Urbina y mi persona, ¿Además a de estos sujetos reconoció algo más? Si la escopeta que le faltaba algo, la bomba, me enseñaron un retrato del muchacho que me dio en la cara, (...) ¿Cuántas personas vio a usted en la policía a reconocer? Yo reconocí 02, me pusieron uno, primero, después otro y así, me mostraron tres... Aun con ánimos de afianzar criterio el ciudadano juez realizo tinas preguntas. “....¿Logro verlos a todos? Los que entraron en el cuarto si (...) ¿Cuántas personas vio a usted en la policía a reconocer? Yo reconocí 02, me pusieron uno, primero, después otro y así, me mostraron tres... ¿Esas dos personas que participaron en los hechos se encuentran aquí en sala? Los dos primeros el de camisa verde y el de camisa amarilla” En tal sentido ante tal declaración, escuchada con las reglas del proceso correspondiente el tribunal de manera enfática en su sentencia se limita en afirmar: “Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por esta ciudadana, como su expresión corporal insegura y no convincente, siendo que durante su deposición entro en contradicciones, por lo que manifestó entre otras cosas que las preguntas del acta policial se lo pregunto la policía, la guardia el Cicpc y que la pusieron a firmar esa acta en la policía municipal y en la PTJ, y que no la leyó antes de firmarlas porque no sabía que tenía que leer. Por lo que el Tribunal no valora y desestima la deposición de esta testigo... (omissis)” De la revisión (le las actas del debate se puede observar que no se dio cumplimiento efectivo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la incomparecencia de los órganos de prueba llamados a comparecer: sin que en las actas del presente asunto riele algún acta Policial que justifique la realización efectiva de algún mandato de conducción y la excusa de no haberlo podido cumplir, dejando así en entredicho la supremacía de la norma la cual fue inobservada por el tribunal: a tal fin establece la sentencia de nuestro máximo tribunal numero 407 de fecha l0 de Agosto del año 2006 “... (omissis) … En otro orden de ideas magistrados de esta honorable Corte, en la sentencia recurrida se deja ver pruebas documentales no valoradas por el tribunal, las cuales fueron debidamente estipuladas por las pruebas en el contradictorio por considerar que las mismas no fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, cito: … (omissis) …Una vez señalado es importante destacar parte de lo establecido en la sentencia Numero 457 de la Sala de Casación Penal en fecha 23 de Noviembre de 2004 “ ... De todo lo anteriormente narrado se observa que la prueba de experticia o prueba pericial, puede efectivamente llegar al juicio Oral, bien sea en forma verbal (declaratoria de los expertos o peritos en el debate oral) o en ambos formas, no exigiéndose en nuestro actual sistema procesal penal, la presencia inexorable de los expertos o peritos en el juicio Oral y Publico, pues dicho informe estará de igual manera expuesto a las valoraciones y señalamientos que pudieran hacerle las partes. Por lo tanto se permite a las partes del proceso promover los informes periciales rendidos durante la fase preparatoria, como documentales, para su incorporación por lectura en el juicio oral, para el caso de que el experto no pudiera asistir a deponer personalmente, situación esta que no afecta de ninguna manera los principios de inmediación, oralidad y contradicción, va que la inmediación la obtiene el juez, teniendo en sus manos el infirme pericial, aun y cuando el experto no acuda a deponer, la oralidad se mantiene, pues, muestro régimen probatorio permite evacuar pruebas documentales y no por esto se ve afectado dicho principio, pues las partes pueden durante su evacuación oponerse a tales pruebas y hacer los señalamientos y valoraciones que a bien tuviera lugar, con lo cual también se reafirma el principio de contradicción de la prueba. Así se declara”. PETITORIO Con fundamento en todos y cada o de os razonamientos antes expuesto, la suscrita, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 19 de Febrero de2016. Cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 4 de Marzo de 2016; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinales 5 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene lo pertinente en base a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el Abogado GUSTAVO AGUILAR, en su condición de Defensor Privado, NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2016-000164.

IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida de fecha 07 de junio de 2016; así, tenemos: (sic)


“…III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados de autos ciudadanos, MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960, y RONDON ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.246.570, sean autores de los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Asdrúbal Gamboa, (Occiso) Y EL Estado Venezolano, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos no quedo demostrada en el debate contradictorio con las pruebas documentales, ni testimoniales, ya que cada testigo durante sus intervenciones, ninguno de ellos señalo directamente a los acusados de autos, pero es el caso que los hechos no fueron ratificados por las víctimas directas. Quienes no comparecieron al contradictorio a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal para la comparecencia de los mismos por lo que tuvo que prescindir de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. El principio fundamental de la inmediación tiene una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el Juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas. Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas concluyentes del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo a los acusados de autos ciudadanos, MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960, y RONDON ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.246.570, como las personas responsables de la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Asdrúbal Gamboa, (Occiso)y el Estado Venezolano. Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron al acusado de autos, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan. El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio. Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos, MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960, y RONDON ENMANUEL JESUS, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos. Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar al acusado de los hechos. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Como puede haber certeza que los ciudadanos, MARTINEZ ANDRIAN JOSE, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO y RONDON ENMANUEL JESUS, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos. Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, MARTINEZ ANDRIAN JOSE, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, y RONDON ENMANUEL JESUS, en los hechos acusados. El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos. Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados. En este sentido y en base al principio explicado, la convicción de este Juzgador estuvo respaldada con la declaración dada en esta sala de audiencias por los mismos testigos del Ministerio Publico, quienes explicaron el hecho para el caso de los funcionarios policiales estos expusieron como tuvieron conocimiento del suceso. En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal). Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados. Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, no se demostró que las conductas desplegadas por los acusados de autos MARTINEZ ANDRIAN JOSE, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, y RONDON ENMANUEL JESUS, en la comisión de los delitos de: POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Asdrúbal Gamboa, (Occiso)y el Estado Venezolano. Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados no se adecua a las previsiones 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”





V
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


En fecha 03 de agosto de 2016, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; en este sentido, el ciudadano FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, expone: (sic)

“…Buenos días a todos los presentes, el juzgado de juicio itinerante N° 02 de este Circuito Judicial Penal , apertura en su oportunidad juicio oral y publico. a fin de ser evacuar la pruebas presentada por la fiscalia sexta del ministerio publico, donde declaro de Primera Instancia de Juicio Itinerante 02, dictada en fecha 17/05/2016 y publicada en su texto integro en fecha 07/06/2016 en el asunto principal YP01-P-2014-008070 en la cual se DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVEN, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960, y RONDON ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.246.570, ya identificados, de la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal Gamboa, y el Estado Venezolano. En consecuencia se en la cual se DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVEN, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960, y RONDON ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.246.570, ya identificados, de la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal Gamboa y el Estado Venezolano, esta representación fiscal observa que Tribunal de Juicio Itinerante 02 del Circuito Judicial Penal incurre en la violación normas sustanciales la cual exponen en la denuncia que motiva la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por la falta de motivación en la sentencia en el numeral 2 del artículo 444 del código orgánico procesal penal, denuncia la violación de los articulo 157, 174 y 175 del código orgánico procesal penal, ya que ninguna de la pruebas evacuada comprometía a los cuidadnos que fueron absueltos la falta de sustentabilidad básica donde los absuelve, la recurrida no toma en cuenta las pruebas desarrollada en el juicio oral y público, donde quedo demostrado que los ciudadanos MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960, y RONDON ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.246.570, la fiscalía solita declare con lugar el presente recurso y declare la nulidad de la sentencia recurrida y orden la reposición de un nuevo juicio oral y publico a otro tribunal. En tal sentido, ratifico en todas y cada una de las partes es escrito de apelación. Solicito copia del acta es todo…”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abogado GUSTAVO AGUILAR, en su condición de Defensor Privado, quien expone: (sic)

“…Buenos días a todos los presentes, en atención al articulo 49 ordinal 2 de la constitución en concordancia con los articulo 8 y 9 del codicio orgánico procesal penal, para una mejor defensa a favor de mis defendidos MARTINEZ ANDRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.746.257, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.868.960, y RONDON ENMANUEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.246.570, solicito a esta corte, confirme la decisión tomada por el Tribunal de juicio itinerante N° 02, visto que no se trajo elementos de convicción que comprometiera a mis defendidos, y como lo hizo el tribunal de juicio itinerante N° 06 la fiscalía no trajo elemento de convicción que comprometiera a los mismos. Ciudadanos magistrados en el trascurso de la evacuación de las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público admitidas en la oportunidad legal por el Tribunal de Control no logro el Ministerio Público probar su pretensión de considerar culpables a mis defendidos a tenor de que ninguno de los testigos llámense funcionarios policiales reconoció en su contenido y firma el acta policial que dio origen a la averiguación en la que resultaron como presuntos indiciados nuestros defendidos. Existe tan solo el dicho de una de las ciudadanas victimas quien en sala refirió haber visto en el lugar de los hechos a uno de los ciudadanos acusados mas sin embargo esta misma ciudadana en entrevista rendidas ante el cicpc y ante el funcionario aprehensor manifestó no haber visto a ninguna persona por cuanto el lugar estaba oscuro y estos se encontraban encapuchados; lo cual es corroborado por la otra victima que resulta ser su hermana quien desmiente el dicho y ratifica haber estado en la misma habitación en ambiente oscuro y con la cara tapada de lo que es fácil deducir que la ciudadana victima miente al señalar a algunos de los acusados tal como lo hace al inicio de las investigaciones cuando refiere lesiones inexistente de las cuales evidentemente no cursa ninguna constancia en la totalidad del expediente. Por atraparte pero en ese mismo particular los nuevos testigos evacuados como nuevas pruebas refieren que efectivamente los ciudadanos acusados fueron detenidos primeramente por funcionarios de la guardia nacional a cargo del sargento Marín Bucanero; quien al ser evacuado su testimonio dejo constancia ante el tribunal y las partes que nuestros defendidos fueron detenidos en fecha 14 de Octubre de 2014, por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana y que fueron objetos de reconocimiento por parte de las presuntas victimas resultando lógicamente desconocidos, por lo que en fecha 15 de octubre de 2014 fueron puestos en libertad, siendo aprehendidos minutos después por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Casacoima. Es necesario resaltar en este momento que los funcionarios actuantes miembros de la policía municipal en su acta de investigación policial pretende hacer constar que la detención de nuestros defendidos se produjo a consecuencia de un allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Eladio Duque, lo cual confiere características de vicios al acta policial, por todas estas razones y circunstancia de modo tiempo y lugar en las que resultaron ilegalmente detenidos nuestros defendidos. Y no habiendo logrado el ministerio público desarropar del principio de inocencia a los ciudadanos MARTINEZ ANDRIAN JOSE, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO y RONDON ENMANUEL JESUS, el cual como derecho constitucional les asiste en toda etapa y grado de la causa la defensa respetuosamente ratifica ante el digno tribunal colegiado la solicitud de declarar sin lugar el Recurso temerario intentado por el representante del Ministerio público y en consecuencia se mantenga la decisión del tribunal Itinerante de Juicio N° 02 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, 9 y 348 del código orgánico Procesal Penal y 44 y 49 constitucional. Es todo…”


Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto a los acusados si deseaban declarar MARTINEZ ANDRIAN JOSE, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO y RONDON ENMANUEL JESUS, quienes libre de apremio y coacción manifestaron cada uno por separado: “Me acojo al precepto constitucional.

VI
ANALISIS DE LA SALA

Señala el abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito recursivo una única denuncia conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5, violación a la ley por inobservancia y por errónea aplicación de una norma jurídica.
El Ministerio Público en su escrito recursivo como “….el fallo recurrido, infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal….toda vez que con las formalidades de ley fuera interrogada la ciudadana MARIA MARGARITA SUAREZ DE JHON….en su condición de testigo, promovido por el Ministerio Publico la cual fue muy clara en afirmar: “.... veo un hombre alto, delgado, sin camisa, yo no le dije nada y mi hija pego un grito y me pego con una escopeta en la cara y me dijo que le dijera a mi hija que se callara y nos metió en un cuarto, C..) Ante esta declaración, la Representación Fiscal le preguntó que si alguna de las personas presentes en sala usted las logro observar ese día en que falleció el Ciudadano Gamboa dentro de la finca: a lo cual respondió de manera afirmativa no obstante la defensa también indago sobre este particular de la siguiente manera: “....Esas’ personas están en esta sala? Si. ¿A usted la llevaron a la Guardia a reconocer a alguien? A mí no, a Jesús Urbina. ¿Cuándo fue a la Policía fue solo usted? No fueron Argenis Pilar Suarez, Jesús Urbina y mi persona, ¿Además a de estos sujetos reconoció algo más? Si la escopeta que le faltaba algo, la bomba, me enseñaron un retrato del muchacho que me dio en la cara, (...) ¿Cuántas personas vio a usted en la policía a reconocer? Yo reconocí 02, me pusieron uno, primero, después otro y así, me mostraron tres... Aun con ánimos de afianzar criterio el ciudadano juez realizo tinas preguntas. “.... ¿Logro verlos a todos? Los que entraron en el cuarto si (...) ¿Cuántas personas vio a usted en la policía a reconocer? Yo reconocí 02, me pusieron uno, primero, después otro y así, me mostraron tres... ¿Esas dos personas que participaron en los hechos se encuentran aquí en sala? Los dos primeros el de camisa verde y el de camisa amarilla”

En tal sentido ante tal declaración, escuchada con las reglas del proceso correspondiente el tribunal de manera enfática en su sentencia se limita en afirmar: “Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por esta ciudadana, como su expresión corporal insegura y no convincente, siendo que durante su deposición entro en contradicciones, por lo que manifestó entre otras cosas que las preguntas del acta policial se lo pregunto la policía, la guardia el Cicpc y que la pusieron a firmar esa acta en la policía municipal y en la PTJ, y que no la leyó antes de firmarlas porque no sabía que tenía que leer. Por lo que el Tribunal no valora y desestima la deposición de esta testigo... (omissis)…De la revisión (le las actas del debate se puede observar que no se dio cumplimiento efectivo a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la incomparecencia de los órganos de prueba llamados a comparecer: sin que en las actas del presente asunto riele algún acta Policial que justifique la realización efectiva de algún mandato de conducción y la excusa de no haberlo podido cumplir, dejando así en entredicho la supremacía de la norma la cual fue inobservada por el tribunal: a tal fin establece la sentencia de nuestro máximo tribunal numero 407 de fecha l0 de Agosto del año 2006 “... (omissis) … En otro orden de ideas magistrados de esta honorable Corte, en la sentencia recurrida se deja ver pruebas documentales no valoradas por el tribunal, las cuales fueron debidamente estipuladas por las pruebas en el contradictorio por considerar que las mismas no fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, cito: … (omissis) …Una vez señalado es importante destacar parte de lo establecido en la sentencia Numero 457 de la Sala de Casación Penal en fecha 23 de Noviembre de 2004 “ ... De todo lo anteriormente narrado se observa que la prueba de experticia o prueba pericial, puede efectivamente llegar al juicio Oral, bien sea en forma verbal (declaratoria de los expertos o peritos en el debate oral) o en ambos formas, no exigiéndose en nuestro actual sistema procesal penal, la presencia inexorable de los expertos o peritos en el juicio Oral y Público, pues dicho informe estará de igual manera expuesto a las valoraciones y señalamientos que pudieran hacerle las partes. Por lo tanto se permite a las partes del proceso promover los informes periciales rendidos durante la fase preparatoria, como documentales, para su incorporación por lectura en el juicio oral, para el caso de que el experto no pudiera asistir a deponer personalmente, situación esta que no afecta de ninguna manera los principios de inmediación, oralidad y contradicción, va que la inmediación la obtiene el juez, teniendo en sus manos el infirme pericial, aun y cuando el experto no acuda a deponer, la oralidad se mantiene, pues, muestro régimen probatorio permite evacuar pruebas documentales y no por esto se ve afectado dicho principio, pues las partes pueden durante su evacuación oponerse a tales pruebas y hacer los señalamientos y valoraciones que a bien tuviera lugar, con lo cual también se reafirma el principio de contradicción de la prueba…”
La Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicada en fecha 07 de junio de 2016, el juez al examinar la declaración rendida por la ciudadana MARIA MARGARITA SUAREZ DE JHON, se limito a exponer “…Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por esta ciudadana, como su expresión corporal insegura y no convincente, siendo que durante su deposición entro en contradicciones, por lo que manifestó entre otras cosas que las preguntas del acta policial se lo pregunto la policía, la guardia el Cicpc y que la pusieron a firmar esa acta en la policía municipal y en la PTJ, y que no la leyó antes de firmarlas porque no sabía que tenía que leer. Por lo que el Tribunal no valora y desestima la deposición de esta testigo…”
Tal argumento no puede tolerarse como una motivación para desechar su deposición como testigo y no atribuirle valor alguno. La recurrida no explica cuales son las contradicciones en que incurre la testigo, no la concatena con las otras deposiciones dada por los testigos, La ciudadana, MARIA MARGARITA SUAREZ DE JHON, es testigo presencial de los hechos, afirma que “…era la encargada de la finca, cuando sucedió los hechos, el señor Edgar Gamboa estaba allá y como a las cinco y pico se fue, en la finca estaba el papa de él, mi hija, mi hermana, el muchacho que trabajaba allá y yo les dije que se fueran con él a comprar una caja de cigarro, después llegaron y le dije a mi hermana y al muchacho que fueran a cerrar el portón, después escucho el portón de atrás y veo un hombre alto, delgado, sin camisa, yo no le dije nada y mi hija pego un grito y me pego con una escopeta en la cara y me dijo que le dijera a mi hija que se callara y nos metió en un cuarto, nos dijo un poco de cosas y afuera estaba mi hermana con el muchacho, de afuera se escuchaba que los estaban golpeando y yo no podía hacer nada porque estaba amarrada, lo único que le suplicaba al muchacho que no mataran a nadie que si se quería llevar las cosas que se las llevara pero no le importo, lo único que dijo fueron estas palabras no supliques porque ya ese señor esta muerto y yo le decía que no lo mataran y ellos me dijeron que “ese maldito viejo era culpable de la muerte de un hermano mío”, después agarraron a mi hermana y la metieron a la casa a golpes y ellos querían dinero, eran como siete u ocho personas en el cuarto estaba el que me dio con la escopeta, ellos estaban sacando cosas motosierra, desmalezadoras, y se llevaban cosas y cuando pensé que se iban regresaban y nos hacían cosas yo me quedaba quieta, ellos hicieron lo que hicieron no sé porque, los que se metieron yo nunca los había visto, cuando escuche el primer tiro mataron al señor Asdrúbal y me decían que no suplique que estaba muerto, que él era el culpable de la muerte de ese muchacho que no sé quién es, ellos decían que eran hermanos, es todo. A PREGUN TAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: ¿Usted rindió declaración de entrevista en la Policía? Si realice una en PTJ, otra en el campo, la guardia y en la policía. De seguida el Fiscal procede a leer el acta. Realizo las siguientes preguntas ¿Usted reconoce el acta de entrevista? Si. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Algunas de las personas que estaban en la finca, se encuentran presentes en esta sala de audiencias? Si. Se deja constancia de la pregunta y la repuesta. ¿Qué participación tuvieron? Ellos estaban allí, ellos no mataron al señor Asdrúbal, ¿Recuerda la fecha? Viernes 10 de noviembre a las 6 de la tarde. ¿Puede decir que fecha es hoy? 12 de febrero ¿Puede decir que tiempo pasó eso? Un año y cuatro meses. ¿Cuánto tiempo a trascurrido desde que pasaron los hechos al día de hoy? Un año y cinco meses. ¿Un años y cinco meses da como resultado que los hechos sucedieron el día 12-10- 14? No fue el doce fue el diez. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Cómo se llama el muchacho que fue a comprar los cigarros? Jesús Urbina ¿Estaba el día de los hechos? Si. ¿Cuándo fue a la Policía a reconocer a los ciudadanos los pudo reconocer a estas personas? Si, uno le dijo marisco quítate eso y le quito camisa que estaba tapándole la cara. ¿Usted señalo en una declaración que le hizo al Tribunal, que uno de ellos manifestó que tenía que morir? Esa persona se encuentra presente en esta sala? No. ¿Conoce cuál es ese hermano que mataron? No. ¿Se llegaron a llamar por algún nombre? No. ¿Usted puede darle fe al Tribunal de que el ciudadano Asdrúbal Gamboa, se encontraban con vida antes de que los ciudadanos entraran al fundo? Sí, porque no tenía ni 5 minutos que había subido con un tobo de agua a la casa a bañarse. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS GERMAN FLORES RESPONDIO: ¿Usted dice que rindió una declaración en el mismo lugar de los hechos, a que Policía le dijo? A la policía estadal, a todos los que llegaron al lugar, a la Guardia, PTJ, Municipal. ¿Usted fue a rendir la declaración a la Policía Municipal? Si, ¿Recuerda que día? El día siguiente, creo que fue el sábado para reconocer a una muchachos. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Fue el día sábado? Sí que me llamaron para que fuera a la Policía ¿Dice el acta que comparece de manera voluntaria? Si. ¿Fue de manera voluntaria? A mí me llamaron, y de dijeron que tenía que ir a la Municipal ¿esas personas le fueron puesta de vista a usted ?Objeción: el fiscal expone que la ciudadana dio por sentado y reconoció a los ciudadanos. Sin lugar al objeción. Si me lo pusieron en cuarto por medio de un vidrio ellos estaban de un lado y yo del otro. ¿Esas personas están en esta sala? Si. ¿A usted la llevaron a la Guardia a reconocer a alguien? A mí no, a Jesús Urbina. ¿Cuándo fue a la Policía fue solo usted? No fueron Argenis Pilar Suarez, Jesús Urbina y mi persona, ¿Además a de estos sujetos reconoció algo más? Si la escopeta que le faltaba algo, la bomba, me enseñaron un retrato del muchacho que me dio en la cara, dos escopetas. ¿Sabe si alguna de esas escopetas pertenecía al dueño de la finca? No, allí no había armas. ¿Usted manifiesta que había más personas allí? Porque todos entraron al cuarto, y aunque me mandaban a bajar la cara yo los vi. ¿A qué hora fue a la comandancia de la Policía? a las cinco de la tarde ¿No fue a las 8:30 de la mañana? Yo me retire como a las 12 o una de la mañana. ¿Usted estaba pendiente de las personas que estaban detenidas? Bueno yo estaba en allí ¿En qué parte se encontraba usted? En una oficina. ¿Sabe si algunos de ellos fueron puestos en libertad? Nos dijeron que habían soltado a uno y tenía que presentarse al otro día, ¿Cuántas personas vio a usted en la policía a reconocer? Yo reconocí 02, me pusieron uno, primero, después otro y así, me mostraron tres. ¿Señora María, usted manifestó que no se habían llamado por nombres, usted en el acta de entrevista ante el CICPC, textualmente le lee el acta? Por nombre de gente no. ¿Sabe si el señor Asdrúbal tenia de problemas con algunos de los acusados? No. ¿Esas personas primera vez que los veía? Si. ¿Esa persona que señala que mato al señor Gamboa? Ese no está aquí. ¿Usted señala que le mostraron un cuadro, de quien se trataba el cuadro? Había un hombre, que yo no conocía. ¿Porque usted no lo conoce? El que me dio en la cara, fue el que me enseñaron y donde lo vea lo conozco. ¿Reconoce al de la foto? De trato no, pero fue la que me dio en la cara. ¿Señora María usted dice que reconoció las armas? Sí, que lo que le faltaba estaba en la finca. ¿Las armas pertenecían a la finca? No ¿en qué lugar los funcionarios policiales le manifestaron de los objetos encontrados? Me dijeron que los consiguieron en una casa pero decir de donde no se. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO GUSTAVO AGUILAR RESPONDIO: ¿Cómo era la iluminación en la casa para el momento de los hechos? Estaba clarito porque eran las 6 y 10 de la tarde ¿el cuarto donde la introdujeron tiene puertas? Si ¿la persona que la introdujo a ese cuarto cerró la puerta? No ¿tenían capuchas? Tenía una camisa ¿pudo observar la contextura? Era flaco bajito fuerte ¿puede decirnos alguna característica de la persona que realizo los hechos? Si yo la veo de vista la reconozco porque yo no estaba loca en ese momento. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO: ¿Puede decir que personas estaban allí en la finca? Asdrúbal Gamboa, Arlenis Pilar Suarez Fernández, Jesús Urbina, Yannelis del valle de Jhon Suarez y mi persona María Margarita Suarez De Jhon. ¿A qué cuarto la introduce esta persona? A la barraca donde uno dormía ¿Cuántas personas fueron las que se introdujeron? Eran más de 7 personas, la que se metió en mi cuarto con tres personas que venían de arriba. ¿Logro verlos a todos? Los que entraron en el cuarto si ¿Cuántos entraron al cuarto? Tres, el que me dio a mi era como el jefe ¿esa persona tenía el rostro cubierto? Esa persona no y le mando a quitar lo que tenía en la cara a los otros ¿recuerda como estaban vestidos? El que me dio a mi Tenia un blue jean claro ¿Cómo asegura que ellos no fueron los que dieron muerte al señor gamboa? Porque ellos estaban debajo de donde a nosotros nos tenían ¿Esas dos personas que participaron en los hechos se encuentran aquí en sala? Los dos primeros el de camisa verde y el de camisa amarilla ¿Aparte de usted quien más los vio? Yo de mi parte si los vi ¿Quién le dijo que tenía que ir a la policía? Llamaron a la esposa del señor Edgar y ella me dijo que había que ir a la Policía Municipal ¿Esas preguntas del acta policial la hicieron en el sitio? Eso que está ahí me lo pregunto la policía, la guardia el Cicpc ¿usted recuerda haber firmado esa acta en la policía? Si me pusieron firmar en la policía municipal y en la PTJ ¿Leyó eso que firmo? No ¿por qué? Porque no sabía que tenía que leer…”
Efectivamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Juez que ha de sentenciar que aprecie las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Revisado cada una de las actas del debate oral y público se observa que el juez en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2016, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de junio de 2016, ha vulnerado dicho precepto jurídico, por cuanto no ha razonado suficientemente la motivación del acervo probatorio.
La recurrida al valorar las pruebas realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, debe llevar a cabo un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, en atención al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de verificar la racionalidad del fallo; en lo relativo a estas exigencias, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:


“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Negrillas de esta Alzada)


Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”


La importancia de la motivación en la Sentencia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal en sentencia N° 240, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:


“…Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”


Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa esta Corte de Apelaciones, que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de junio de 2016, y más en específico en los acápites de la valoración probatoria no expone razonadamente los hechos y circunstancias ni explique el porqué desecha y no atribuye valor probatorio a las declaraciones de los testigos presenciales, ni explana de forma discriminada el contenido de cada prueba incorporada al debate con cabal observancia de las disposiciones legales, ni realiza en forma posterior, su análisis, comparación y la debida concatenación de unas con otras para en su ulterior valoración.

En fin, concluye el sentenciador, luego de evacuadas las fuentes de prueba producidas en el juicio oral y público, le resultaron suficientes para absolver a los acusados, sin realizar el análisis probatorio conforme a las pautas que marca el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Instancia Superior, del estudio pormenorizado realizado a la decisión apelada, que no se llevó a efecto una valoración adecuada de los medios probatorios debatidos durante el acto de juicio oral y público, pues el A Quo no realizó un debido ejercicio de concatenación y confrontación de dichas fuentes de prueba entre sí; y ni valora mediante un razonamiento lógico y coherente, atendiendo a las reglas del criterio racional, basado en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, no les da credibilidad y eficacia probatoria a los medios de prueba, resta validez de prueba a la declaración de ciertos órganos de prueba con base en el dispositivo al que se alude; y en virtud de ello dictó una decisión no apegada a derecho, no llevando a la convicción de las partes cuál es su fundamento, decisión ésta que el caso sub examine fue la absolución de los ciudadanos MARTINEZ ANDRIAN JOSE, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO y RONDON ENMANUEL JESUS, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.

No es que esta Alzada, este realizando un análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, por cuanto no puede, quien apela, traer a la segunda instancia la controversia de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, en virtud del cual pueda estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Juez de la recurrida.
El análisis de las pruebas compete al Juez A Quo, y no puede la segunda instancia, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, llevar a cabo análisis de la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque violaría, entre otros principios, el de inmediación.

Ahora bien, la competencia de esta Corte de Apelaciones, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, tal aseveración encuentra su base en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido de forma pacífica y reiterada, tal y como se refleja de decisión identificada con el número 056, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otros aspectos establece:

“…En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las Cortes de Apelaciones demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso. Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”


Resulta oportuno destacar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.


Es reiterado y pacifico el criterio de que la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. “…En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le parece merecedor o no confianza, con base en ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los que pueden mencionarse: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo indicado, los vicios concernientes a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende, no resultan revisables por las Cortes de Apelaciones, ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es prerrogativa de los Jueces de Juicio…”.


Dicho criterio, constituye la tesis fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”


Esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Penal que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de junio de 2016, no expresa claramente el valor probatorio dado a las declaraciones de los órganos de prueba que rindieron declaración en juicio, ni fueron adminiculadas a las declaraciones de funcionarios y expertos.
La defensa sostiene que “…confirme la decisión tomada por el Tribunal de juicio itinerante N° 02, visto que no se trajo elementos de convicción que comprometiera a mis defendidos, y como lo hizo el tribunal de juicio itinerante N° 06 la fiscalía no trajo elemento de convicción que comprometiera a los mismos. Ciudadanos magistrados en el trascurso de la evacuación de las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público admitidas en la oportunidad legal por el Tribunal de Control no logro el Ministerio Público probar su pretensión de considerar culpables a mis defendidos a tenor de que ninguno de los testigos llámense funcionarios policiales reconoció en su contenido y firma el acta policial que dio origen a la averiguación en la que resultaron como presuntos indiciados nuestros defendidos. Existe tan solo el dicho de una de las ciudadanas victimas quien en sala refirió haber visto en el lugar de los hechos a uno de los ciudadanos acusados mas sin embargo esta misma ciudadana en entrevista rendidas ante el cicpc y ante el funcionario aprehensor manifestó no haber visto a ninguna persona por cuanto el lugar estaba oscuro y estos se encontraban encapuchados; lo cual es corroborado por la otra victima que resulta ser su hermana quien desmiente el dicho y ratifica haber estado en la misma habitación en ambiente oscuro y con la cara tapada de lo que es fácil deducir que la ciudadana victima miente al señalar a algunos de los acusados tal como lo hace al inicio de las investigaciones cuando refiere lesiones inexistente de las cuales evidentemente no cursa ninguna constancia en la totalidad del expediente. Por atraparte pero en ese mismo particular los nuevos testigos evacuados como nuevas pruebas refieren que efectivamente los ciudadanos acusados fueron detenidos primeramente por funcionarios de la guardia nacional a cargo del sargento Marín Bucanero; quien al ser evacuado su testimonio dejo constancia ante el tribunal y las partes que nuestros defendidos fueron detenidos en fecha 14 de Octubre de 2014, por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana y que fueron objetos de reconocimiento por parte de las presuntas victimas resultando lógicamente desconocidos, por lo que en fecha 15 de octubre de 2014 fueron puestos en libertad, siendo aprehendidos minutos después por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Casacoima. Es necesario resaltar en este momento que los funcionarios actuantes miembros de la policía municipal en su acta de investigación policial pretende hacer constar que la detención de nuestros defendidos se produjo a consecuencia de un allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Eladio Duque, lo cual confiere características de vicios al acta policial, por todas estas razones y circunstancia de modo tiempo y lugar en las que resultaron ilegalmente detenidos nuestros defendidos. Y no habiendo logrado el ministerio público desarropar del principio de inocencia a los ciudadanos MARTINEZ ANDRIAN JOSE, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO y RONDON ENMANUEL JESUS, el cual como derecho constitucional les asiste en toda etapa y grado de la causa la defensa respetuosamente ratifica ante el digno tribunal colegiado la solicitud de declarar sin lugar el Recurso temerario intentado por el representante del Ministerio público y en consecuencia se mantenga la decisión del tribunal Itinerante de Juicio N° 02 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, 9 y 348 del código orgánico Procesal Penal y 44 y 49 constitucional….”
Ahora bien, no fue contundente el juzgador, para demostrar la no responsabilidad penal de los acusados MARTINEZ ANDRIAN JOSE, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO y RONDON ENMANUEL JESUS, por cuanto el Juez de Juicio no fue preciso en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate; el Juzgador, no analiza y valora los medios probatorios, llega a la conclusión que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado; señala que se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión de un hecho punible mas no la responsabilidad de los acusado sin analizar todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; sin atender el sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma no da cumplimiento en la práctica de las pruebas a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; ni las comparara en su totalidad.

En la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de junio de 2016, se observa claramente que el juzgador no llevó a cabo la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del debate oral, individualmente ni en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el juicio, sin atender a principios de valoración probatoria tales como: la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.
En este orden de ideas, se hace necesario el examen del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, comparando ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso sub examine, el Juzgador A Quo, mediante un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 del mismo texto legal; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es exclusiva de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y no efectuar una valoración propia sobre las pruebas evacuadas en el juicio oral.
En conclusión, observa esta Corte de Apelaciones, que la denuncia interpuesta por el apelante ha de ser declarada con lugar conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5, por violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, como lo es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se anula la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de junio de 2016, mediante la cual se absuelven a los acusados MARTINEZ ANDRIAN JOSE, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO y RONDON ENMANUEL JESUS, del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal, en relación al artículo 458 del mismo Código, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5, por violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, como lo es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se anula la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de junio de 2016, mediante la cual se absuelven a los acusados MARTINEZ ANDRIAN JOSE, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO y RONDON ENMANUEL JESUS, del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal, en relación al artículo 458 del mismo Código.
3.-) SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado.
Queda ANULADA la decisión apelada.
3.) Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los ciudadanos MARTINEZ ANDRIAN JOSE, AGUILERA ROJAS RAFAEL ANTONIO y RONDON ENMANUEL JESUS, al momento de dictarse el fallo apelado, vale decir privados de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2016.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior

Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ


La Jueza Superior,


Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ



La Secretaria

Abogada. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO