REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008381
ASUNTO : YP01-R-2016-000199

INADMISIBLE

PONENTE: ABG. CLARENSE RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: ABG.WILMA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Privada
CONTRARECURRENTE: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, de profesión u oficio moto taxista y albañil, residenciado en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, hijo de Belén González (v) y Luis Gómez (v)
VICTIMA: LUCIANO FERNANDEZ
HECHO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Agosto de 2016 se recibió, recurso de apelación de auto con detenido, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, interpuesto por la Abogada WILMA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 29/07/2016, en la causa N° YP01-P-2015-008381, (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designo como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, ABG.CLARENSE RUSSIAN PEREZ.


ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la admisión del recurso de apelación de auto interpuesto por la WILMA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, acción recursiva que ejercen contra la resolución dictada en fecha 29/07/2016, con motivo de la Audiencia Preliminar que MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, mediante la cual el referido juzgado acordó:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Julio del 2016, se celebró la audiencia preliminar seguido al ciudadano: REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión, en esa oportunidad procesal el Tribunal realizo el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segunda Del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 24/05/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, de profesión u oficio estudiante, residenciado en villa rosa, calle 03, casa Nº 29, hijo de Marta Ortiz (v) y Omar Matheus (V), RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, venezolano, nacido en fecha 07/03/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, por la calle del mercal al final, hijo de Yajaira Marcano (v) y Alexis Samuel (v) y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, de profesión u oficio mototaxista y albañil, residenciado en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, hijo de Belén González (v) y Luis Gómez (v), SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 24/05/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, de profesión u oficio estudiante, residenciado en villa rosa, calle 03, casa Nº 29, hijo de Marta Ortiz (v) y Omar Matheus (V), quien libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: No admito los hechos por los que se me acusa, solicito el pase a juicio es todo.. RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, venezolano, nacido en fecha 07/03/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, por la calle del mercal al final, hijo de Yajaira Marcano (v) y Alexis Samuel (v) quien libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: No admito los hechos por los que se me acusa, solicito el pase a juicio es todo.. Y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, de profesión u oficio mototaxista y albañil, residenciado en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, hijo de Belén González (v) y Luis Gómez (v), quien libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: No admito los hechos por los que se me acusa, solicito el pase a juicio es todo.. CUARTO: Este Tribunal verifica como ha sido la no admisión los hechos del ciudadano ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 24/05/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, de profesión u oficio estudiante, residenciado en villa rosa, calle 03, casa Nº 29, hijo de Marta Ortiz (v) y Omar Matheus (V), quien libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: No admito los hechos por los que se me acusa, solicito el pase a juicio es todo.. RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, venezolano, nacido en fecha 07/03/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, por la calle del mercal al final, hijo de Yajaira Marcano (v) y Alexis Samuel (v) quien libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: No admito los hechos por los que se me acusa, solicito el pase a juicio es todo.. Y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, de profesión u oficio mototaxista y albañil, residenciado en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, hijo de Belén González (v) por estar presuntamente incurso en la presunto comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano LUCIANO se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a las partes a concurrir al tribunal de juicio dentro del lapso legal correspondiente, QUINTO: Se instruye a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio dentro de un lapso de 05 días. Boleta de REINTEGRO. Se hace constar que el extenso de la sentencia se dictó una vez culminada la audiencia preliminar de lo cual se entienden debidamente notificadas las partes de la sentencia. Es Todo, así se decide…”

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

Expone la recurrente:

“…Ante usted con la formalidad de ley interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTERNCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, emanada del Tribunal Tercero Primera Instancia penal en funciones de Control. Estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis) …Honorables magistrados con el carácter atribuido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 293, y el carácter conferido por mi defendido: REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.386.243. Es importante destacar que en todo proceso penal se deben atender las formas que enmarcan el acto mismo, ellas dan por seguro que lo realizado se hace conforme a derecho y consustanciado con el ordenamiento jurídico vigente, EN MODO ALGUNO SE PUEDE ACEPTAR QUE LAS FORMAS DE LOS ACTOS SE TRANSGREDAN Y QUE ELLOS QUEDEN AL CAPRICHO DE QUIENES LO REALIZAN, PUES DE SER ASÍ, NO QUEDA OTRO CAMINO QUE LA ANARQUIA… (omissis) …Como consecuencia de ello Solicito; Se declare la NULIDAD ABSOLUTA ABSOLUTA de las) Acta levantada, por los funcionarios de la Guardia nacional, Comando Antiextorsión y Secuestro de este estado, en fecha, 17-2-2015, las dos actas de fecha 18/12/2016, denuncia de LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO y la declaración como testigo de LUCIANNY MIRELYS FERNANDEZ. Se admita el presentada recurso de Apelación, de auto contra la decisión dictada en fecha 29-07-2016, por el tribunal primero de control y Ordene celebrar nuevamente la audiencia Preliminar por un juez distinto, como consecuencia de ello, se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa en beneficio de mi representado de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° y 4° y en consecuencia la libertad plena y sin ningún tipo de restricciones en beneficio de mi representado. Se declare con lugar la REVISION Y CAMBIO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242, ordinal 3° y 250, del código orgánico procesal penal a favor o beneficio de mis defendido: REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.386.243, por cuanto el mismo ESTA PAGANDO UN CASTIGO POR ADELANTADO, el cual lleva detenido casi nueve (09) meses y es necesario que se garantice el principio del Debido Proceso, el cual a conlleva a devenir los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, Honorable PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS HONRABLES DE LA CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. PRIMERO: Que sea admitido y declarado con lugar el RECURSO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 29 de julio del 2016 en beneficio de mi representado: REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.386.243, por cuanto el mismo ESTA PAGANDO UN CASTIGO POR ADELANTADO, como consecuencia de ello, se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa en beneficio de mi representado de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° y 4° y en consecuencia la libertad plena y sin ningún tipo de restricciones en beneficio en beneficio de mi representado. SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA ABSOLUTA de las Acta levantada, por los funcionarios de la Guardia nacional, Comando Antiextorsión y Secuestro de este estado, en fecha, 17-2-2016, las dos actas de fecha 18/12/2016, denuncia de LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO y la declaración como testigo de LUCIANNY MIRELYS FERNANDEZ. TERCERO: Se declare con lugar la REVISION Y CAMBIO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTDAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242, ordinal 3° Y 250, del Código orgánico procesal penal a favor o beneficio de mis defendidos: REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.386.243, por cuanto el mismo ESTA PAGANDO UN CASTIGO POR ADELANTADO, EL CUAL LLEVA DETENIDO CASI NUEVE (09) MESES y es necesario que se garantice el principio del Debido Proceso, el cual a conlleva a devenir los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Como punto previo, observa esta Corte de Apelaciones una falta de concentración por parte de la parte recurrente, toda vez, que al folio Dos (2) del libelo del Recurso de Apelación, específicamente en lo que respecta a las “Razones y Fundamentos del Recurso de Apelación”, la misma, plantea: “…Honorables magistrados con el carácter atribuido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 293…” (Subrayado y Negritas de la Corte de Apelaciones); en este sentido, es preciso señalar que la referida norma no tiene nada que ver con los aspectos y fundamentos necesarios para la interposición del Recurso de Apelación pretendido, pues, la citada norma del texto Constitucional se refiere al “PODER ELECTORAL”

FUNCIONES
ART. 293.— El Poder Electoral tiene por funciones: (C.R.B.V.)
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Con respecto al Primer Punto del Petitorio del Recurso de Apelación del accionante, en cuanto a que: “…se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa en beneficio de mi representado de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° y 4° y en consecuencia la libertad plena y sin ningún tipo de restricciones en beneficio de mi representado…”, el mismo luce fuera del contexto adjetivo penal por cuanto es en la fase preparatoria en donde se dilucidad y resuelve ese tipo de decisiones ejerciéndose el control judicial.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO.

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, se observa que la recurrente impugna la decisión del A-quo que declara sin lugar la Revisión de la Medida Cautelar planteada y mantiene la Medida Privativa de libertad, lo cual ciertamente encuadra en el Numeral 4 del Artículo 439.

Sin embargo de igual forma establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Examen y Revisión

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado y negritas de la Corte)


Por otra parte observa esta Corte de Apelaciones que el presente recurso se desarrolla o interpone sobre el acto de la Audiencia Preliminar que corresponde a la fase intermedia del proceso y en este sentido se puede evidenciar que el A quo en este acto ejerce el control judicial y ordena una vez cumplido con los requisitos de ley la apertura del juicio oral y público de conformidad con lo estipulado en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Como quiera que el Recurso de Apelación deriva de la inconformidad por parte del recurrente, en virtud de que le fue negada la revisión de la medida en la Audiencia preliminar, e igualmente se evidencia que el impugnante no hace mención en su escrito de oposición sobre aspectos que se: “…refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”; en este sentido debemos recordarle a quien se opone que el nuevo sistema penal acusatorio de igual manera plantea dentro de sus disposiciones generarles las excepciones en donde se encuentran las causales de inadmisibilidades de los recursos, y ello lo preceptúa clara y diáfanamente el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el citado Artículo expresa:
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En consecuencia observa esta Alzada y destaca el hecho, de que al preceptuar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” el mismo se hace concordante con lo establecido en el Artículo 428 Literal “C” ejusden.

Por otra Parte el Artículo 314 en su último aparte, que expresa: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”, que no es el hecho que nos ocupa, por no ser específicamente estos ultimo los puntos planteados en el escrito del recurso de apelación; en consecuencia se deriva por fuerza un efecto jurídico que hace inconsistente el referido recurso, pues, al confrontar las referidas excepciones con la disposición del Artículo 428 Literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente que dicho recurso luce fuera de contexto por ser improcedente por expresa disposición de los Artículos 250, 314 y 428 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, para no vulnerarle el derecho constitucional a la defensa del hoy imputado, todos los planteamientos expuestos y solicitado por el recurrente en su escrito recursivo pudieran muy bien dilucidarse en la fase de juicio durante el debate contradictorio en el desarrollo del Juicio oral y Público, por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación no se ajusta a lo establecido por nuestro Código Orgánico procesal Penal, encontrándose el mismo identificado con las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelaciones, por consiguiente, ESTA CORTE DE APELACIONES DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR SER IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, en contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 29/07/2016, en la causa N° YP01-P-2015-008381. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Regístrese y Publíquese a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Presidente de la Corte

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Juez Superior de la Corte
(Ponente)


ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
Jueza Superior de la Corte


FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
Secretaria