REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005098
ASUNTO ACUMULADO : YP01-R-2016-000179
ASUNTO : YP01-R-2016-000178


RESOLUCION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO

RECURRENTES: Abogado RIGOBERTO PATIÑO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado y Abogados ZULLY JOSEFINA SARABIA, RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ y ROBERT MÁRQUEZ, en su condiciones de Defensores Públicos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
MINISTERIO PUBLICO: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal (6º) Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, ABEL JOSE CABRAL YDROGO Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 16699839, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA Titular de la Cedula de Identidad N°22037414, ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961, GOMEZ ROSAS ALGERVIS GERALDO, titular de la cedula de Identidad N° 14488603, DANIEL RODRIGO ABREU LANDAETA Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE Titular de la Cedula de Identidad N° 11212049, MORENO CEDEÑO RAMON EMILIO, titular de la cedula de Identidad N°25255781, ELVIS TOMAS RAMIEZ, titular de la cédula de identidad N° 19858288
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA y JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU.
RECURRIDA: Tribunal (2º) Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2016 y publicado su texto integro en fecha 02/07/2016.
DECISION: SIN LUGAR CONFIRMA LA RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA


Esta Superioridad considera:


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por el Abogado RIGOBERTO PATIÑO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado en el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000178 y recurso de apelación interpuesto por los Abogados ZULLY JOSEFINA SARABIA, RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ y ROBERT MÁRQUEZ, en su condiciones de Defensores Públicos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial en el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000179, ambos en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2016 y publicado su texto integro en fecha 02/07/2016, en el asunto principal signado Nro YP01-P-2016-005098, que decretó medida privativa de libertad como medida cautelar a los encartados de autos por la presunta comisión de los delitos SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA y JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU.

Remitidas las actuaciones que conforman ambos recursos a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada a ambos cuaderno recursivo en fecha 25 de julio de 2016, en fecha 27/07/2016 se dictó auto de acumulación de recursos de autos de conformidad con en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ambos recursos fueron recibidos en la misma fecha, quedara activo el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura YP01-R-2016-000178, por ser el primero recibido en este Tribunal de Alzada, según su hora de entrada, seguidamente se admitió el día 27 de julio de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


De La Decisión Recurrida


El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 01 de Julio de 2016, en los siguientes términos: (sic)


“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Pública y la defensa privada en relación a la actuación realizada por los Guardias Nacionales quienes dejaron constancia del lugar donde se desarrollaron los hechos, se observa que los Guardias Nacionales también desempeñan funciones de órganos auxiliares del Ministerio Público, y en dicha acta se dio cumplimiento a lo que establece la legislación venezolano, si bien los defensores solicitaron dicha nulidad establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal lo siguiente: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.. Y de la revisión no se observa que exista violación alguna al debido proceso a las leyes ni acuerdos internacional, por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por los defensores por cuanto no existe violación alguna al debido proceso ni a la Constitución ni a las Leyes. SEGUNDO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, nacido en fecha 27/08/1990, hijo de la Ciudadana Josefina Contreras, de profesión TSU en Enfermería, residenciado en el Jobo, Calle N° 02, cerca del tanque del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04140961445, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414, residenciado en Calle 05 de Julio, cerca del IPASME frente a la ferretería del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación trabajador de la Panadería Dulce Vida, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781, fecha de nacimiento 24/10/1996, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Casacoima al lado de la cauchera de pulinga del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14488603, fecha de nacimiento 19/09/1976, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nº 04, casa N° 02, cerca de la Placita del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, de 39 años de edad, MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11212049, nacido en fecha 03/09/1971, de ocupación comerciante, de 42 años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza , Avenida Primero de Mayo frente al auto lavado Mi Sargento Acosta del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, nacido en fecha 08/04/1996, residenciado en la Esperanza, Calle nº 03 con carrera nº 3 en toda la esquina del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Ayudante de Albañilería, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19858288, nacido en fecha 01/01/1988, de ocupación agricultor, de 28 años de edad, residenciado en Alexis Marcano, Calle Principal a siete casas del Preescolar del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono 04267206215, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 16699839, nacido en fecha 21/12/1981, de 34 años de edad, de ocupación Taxista, residenciado en Hacienda del Medio al final frente a la Escuela del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961, nacido en fecha 15/09/1994, de ocupación Albañil, residenciada en la Calle San Cristóbal, Casa N° 08, frente a la Panadería Hot Breat del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, nacido en fecha 19/12/1988, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nª 06, casa N° 26 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Albañil, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816 , de ocupación Estudiante de la UNEFA Mecánica Dental Quinto Semestre, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Nº 05 cerca de la plaza Delfín Mendoza del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04249102431Y JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, nacido en fecha 27/08/1990, hijo de la Ciudadana Josefina Contreras, de profesión TSU en Enfermería, residenciado en el Jobo, Calle N° 02, cerca del tanque del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04140961445, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414, residenciado en Calle 05 de Julio, cerca del IPASME frente a la ferretería del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación trabajador de la Panadería Dulce Vida, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781, fecha de nacimiento 24/10/1996, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Casacoima al lado de la cauchera de pulinga del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14488603, fecha de nacimiento 19/09/1976, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nº 04, casa N° 02, cerca de la Placita del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, de 39 años de edad, MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11212049, nacido en fecha 03/09/1971, de ocupación comerciante, de 42 años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza , Avenida Primero de Mayo frente al auto lavado Mi Sargento Acosta del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, nacido en fecha 08/04/1996, residenciado en la Esperanza, Calle nº 03 con carrera nº 3 en toda la esquina del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Ayudante de Albañilería, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19858288, nacido en fecha 01/01/1988, de ocupación agricultor, de 28 años de edad, residenciado en Alexis Marcano, Calle Principal a siete casas del Preescolar del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono 04267206215, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 16699839, nacido en fecha 21/12/1981, de 34 años de edad, de ocupación Taxista, residenciado en Hacienda del Medio al final frente a la Escuela del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961, nacido en fecha 15/09/1994, de ocupación Albañil, residenciada en la Calle San Cristóbal, Casa N° 08, frente a la Panadería Hot Breat del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, nacido en fecha 19/12/1988, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nª 06, casa N° 26 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Albañil, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816 , de ocupación Estudiante de la UNEFA Mecánica Dental Quinto Semestre, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Nº 05 cerca de la plaza Delfín Mendoza del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04249102431Y JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961 y JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816, y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414 y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781 y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3,5 así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro Penitenciario 26 de Julio de San Juan de los Morros (PGV) del Estado Guárico. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta de audiencia presentación a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en virtud de lo expuesto por la defensa privada en relación a su defendido JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731. SEXTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Es todo….”

Del Recurso De Apelación(YP01-R-2016-000178)


El Abogado RIGOBERTO PATIÑO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado, ejerció recurso de apelación de auto signado Nro. YP01-R-2016-000178, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 01 de Julio de 2016, en el asunto signado Nro. YP01-P-2016-005098 y publicado el texto integro en fecha 02/07/2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…procediendo en este acto en condición de Abogado DEFENSOR PRIVADOS del ciudadano: JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIO… (omissis) … Ante usted, y con la venia de ley acudo para exponer lo siguiente: Estando en el lapso legal de conformidad con los artículos 439 y 440, DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer como en efecto lo ejerzo, RECURSO DE APELACION de Auto emitido por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES 2do. EN FUNCIONES DE CONTRAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 01 de julio de 2016, la cual ejercemos en los siguientes términos: … (omissis)… Tal y como fueron explanadas los diversos actos en el presente procedimiento es evidente la violación flagrante del debido proceso y de las normas procedimentales y constitucionales el mismo, tal como a continuación expongo y detallo de la siguiente manera: 1) Según se desprende de las ACTAS DE AVERIGUACIÓN PENAL N GNB — CZGNB61-DIP-006-2016, de fecha 30 de junio de 2016, emanada del Comando de Zona Nro. 61- División de Investigaciones Penales, con sede en Tucupita, que riela de los folios UNO (01) al folio DOS (02), los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, nunca le informaron a los imputados de manera específica y clara de los hechos que se le imputaban y porque los detenían, solo se limitaron a decirle que (cito)”... que quedaban detenidos...’ (subrayado y negritas nuestras), y nunca se les informa por que quedaban detenidos y trasladados a la sede del comando para su posterior presentación ante el Tribunal de Control, violando lo previsto en los artículos 126 y el numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento, nunca dejaron constancia de lo dispuesto en las normas procedimentales adjetivas, como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, al momento de realizársele la inspección corporal no se le encontró en posesión o ningún objeto de interés criminalístico adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, por lo que resulta contradictorio lo expresado en dicha acta policial, pues si a mi defendido se le pretende imputar la comisión de los delitos de SAQUEO, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS VIOLLNTOS E INSTIGACIÓN PUBLICA, en los establecimientos de PEDVAL Y MERCAL de PALOMA Y SAN SALVADOR, respectivamente, como es que no se le consigue en posesión de ningún elemento de convicción que lo vincule a la comisión de dichos delitos. Sobre todo si tomamos en cuenta dicha acta expresa según los funcionarios actuantes que los imputados pudieron sustraer: “... productos de primera necesidad, entre ellos harina, de maíz, aceite, clorn flakes...” entre otros, si esto fue así, porque no existe ni un solo producto de los antes señalados como elementos de convicción en las presentes actas, mucho menos en posesión por parte de mi defendido. Cabe señalar que al momento de la aprensión de mi defendido, este se encontraba parado esperando un taxi en las inmediaciones de la comunidad de Guasina, a eso de las 6:00 de la tarde, localidad ésta que su dirección está totalmente opuesta y más de 40 kilómetros de distancia de donde habrían ocurridos los hechos que pretenden endilgarle haber cometido mi defendido. Sin desestimar la violación flagrante de los derechos constitucionales y procedimentales para el momento de su detención, pues nunca le notificaron de sus derechos y de las razones por las cuales lo detenian. 3) Tal como se desprende del ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 01 de julio de 2016, que riela a los folios del TREINTA Y DOS (32) al CUARENTA Y SEIS (46), de la presente causa, la REPRESENTACIÓN FISCAL, al momento de ejercer la ACCIÓN PENAL ante el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES 2do. EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, puso a la orden de dicho Tribunal a mi defendido, ciudadano: JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIO, titular de la cedula de identidad numero V- 8.953.731, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: SAQUEO, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS VIOLENTOS E INSTIGACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 293, 474, 286, 283, del Código Penal Venezolano vigente, y diligentemente solicité: a) La declaración de la Flagrancia, la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de Constitución de República de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. b) Se tramite la presente causa, por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. c) MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. d) Copia Simples de las presentes actas. Era todo. 4) Cabe destacar que en dicha AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en ningún momento la REPRESENTACIÓN FISCAL, SOLICITARA en Sala la reclusión de mi defendido en ningún otro lugar distinto a él Reten judicial del Estado Delta Amacuro, mucho menos el traslado al CENTRO PENITENCIARIO 26 DE JULIO DE SAN JUAN DE LOS MORROS (PGV) DEL. ESTADO GUÁRICO. 5) Tal como se desprende del ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 01 de julio de 2016, que ríela a los folios del TREINTA Y DOS (32) al CUARENTA Y SEIS (46), de la presente causa, la DISPOSITIVA que emite el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES 2do. EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en su numeral CUARTO:, «... que el imputado deberán permanecer en el CENTRO PENITENCIARIO 26 DE JULIO DE SAN JUAN DE LOS MORROS (PGV) DEL ESTADO GUÁRICO. Disposición ésta que jamás le fuera solicitada por la representación Fiscal, por lo que claramente éste Tribunal incurre en ULTRA PETITA, pues impone de una disposición que jamás le fue solicitada por ninguna de las partes en proceso. De modo que la inobservancia de las normas Procedimentales y Constitucionales por parte de los entes policiales y de seguridad Publica, del Ministerio Publico y del propio Tribunal de Control, quien hizo caso omiso a los alegatos expresados por la defensa, el cual en su oportunidad procesal señalo la violación al debido proceso y a lo que dictan los artículos 126, numeral 1 del artículo 127, 181 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición que jamás le fuera solicitada por la representación Fiscal la cual éste Tribunal incurre en ULTRA PETITA, al imponer de una disposición que jamás le fue solicitada por ninguna de las partes en proceso, son señales inequívocas de la cantidad de vicios que adolece y se encuentra plagada la presenta causa penal. DEL PETITORIO 1) Al imperio de lo que ordenan los artículos 25, 26, el numeral 1 del artículo 49, 51 y el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 179 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito formalmente como en efecto lo hago, la NULIDAD ABSOLUTA de: LAS ACTAS DE AVERIGUACIÓN PENAL N GNB -CZGNB61-DIP- 006-2016, de fecha 30 de junio de que rielan de los faltos UNO (01) al folio DOS (02), y del ACTO de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, realizado en fecha: 01 de julio de 2016, por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES 2do. EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, al ciudadano: JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIO, titular de la cedula de identidad numero V- 8.953.731, suficientemente identificado en el presente expediente, toda vez que desde el inicio del presente procedimiento y de la presente causa penal, se les han venido practicando procedimientos y actos procesales sin la debida observancia de la ley, violado sostenida y sistemáticamente los derechos y garantías procedimentales y constitucionales así como también de las contradicciones e incongruencias que se encuentra plagada la presente causa penal, que trae como consecuencia la privación indebida de la libertad de mi defendido antes mencionado, produciéndoles un grave daño irreparable en la humanidad de este humildes trabajador y servidor público y de las clases sociales, por ser también Presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), puesto que los vicios con que cuenta el acta de investigación penal que sustenta la presente causa adolece de los vicios antes explanados y más aun el carácter de ULTRA PETITA en que incurre el Tribunal recurrido, al ordenar de manera arbitraria y sin haber sido solicitado su traslado por parte de la representación Fiscal, el traslado de mi defendido quien por el momento solo está siendo procesado e investigado por la presunta comisión de unos hechos que no han sido debidamente demostrados y condenado a pagar las penas que ameritan, un juicio y una sentencia definitivamente firme para pagar una condena en una penitenciaría como lo es, el CENTRO PENITENCIARIO 26 DE JULIO DE SAN JUAN DE LOS MORROS (PGV) DEI ESTADO GUÁRICO, la cual la misma se encuentra fuera de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro. En tal sentido muy respetuosamente impetro de este competente Tribunal de alzada para que administrado justicia decrete lo siguiente: PRIMERO: Solicitamos a este COMPETENTE TR8UNAL DE ALZADA, que sustancie con forme a derecho, y declare CON LUGAR en la definitiva, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las Actas y de la Decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL 2do. EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 01 de julio de 2.016. SEGUNDO: se decrete el sobreseimiento de la presente causa, visto que los hechos en el presente asunto, han sido totalmente viciados y manipulados sin la debida observancia del DEBIDO PROCESO contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIO, titular de la cedula de identidad numero V- 8.953.731, suficientemente identificado en el presente expediente. TERCERO: se absuelva y se decrete media de: LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES a) ciudadano antes identificado. CUARTO: en el caso de este competente Tribunal, mediante Auto motivado desestime los alegatos supra identificados, solicito muy respetuosamente, en virtud de los hechos y de las declaraciones de los hoy imputados, suficientemente supra identificados, en virtud del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el cambio de calificativo por unos delitos menos gravosos y otorgándoles una medida cautelar menos gravosa, como las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continúe el presente proceso, librando así las respectivas medidas y boletas correspondientes y de estilos…”



De La Contestación Al Recurso


De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION, al recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000178 interpuesto, en los siguientes términos: (sic)

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 01-07-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-005098… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado… (omissis) … Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionadas en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado… (omissis) …Al respeto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertas, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velas así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertir que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 01/07/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, ampliamente identificado en el mencionado asunto , por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de SAQUEO, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS VIOLENTOS E ISTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en los Artículos 293, 474, 286, 283 del Código Penal Venezolano…”



Del Recurso De Apelación. (YP01-R-2016-000179)


Los Abogados ZULLY JOSEFINA SARABIA, RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ y ROBERT MÁRQUEZ, en su condiciones de Defensores Públicos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejercieron recurso de apelación de auto signado Nro YP01-R-2016-000179, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 01 de Julio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-005098 y publicado el texto integro en fecha 02/07/2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro… (omissis) … Ciudadanos Jueces esta defensa difiere rotundamente de la decisión del Tribunal Segundo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal toda vez que dicho tribunal esta llamado a ejercer el control judicial al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a saber El acta de Investigación penal, el acta de entrevista del General (GN) JOSE GONZALO BONILLA CAMACHO, el Acta de entrevista del Mayor (GN) JADDER NESSI, quien funge de funcionario actuantes, testigo y victima en estos hechos y las inspecciones técnicas criminalísticas ninguno de dichos elementos operan en contra de mis defendidos; el acta policial presenta serias deficiencias ya que las mismas no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos sin precisar e individualizar cuales fueron las acciones que ejecutaban cada uno de mis defendidos y en que lugar se encerraban al momento de su aprehensión ya que señala varios sitios a la vez entre ellos los MERCALES de paloma y cocalito, considera esta defensa que ello violenta el derecho constitucional a la defensa artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ya que que en acta policial no se señala mas que fueron aprehendidos en relación a que presuntamente, “en la sede de Mercal ubicada en el sector del Palomar vía nacional de los cuales pudieron sustraer productos de primera necesidad, entre ellos harina de maíz, aceite, clorn flaker, artefactos eléctricos y de oficina, causando destrozos y daños en las instalaciones de los referidos locales comerciales, logrando visualizar a cinco (05) personas quienes liderizaban a estos grupos instigándolos a cometer destrozos y saqueos a los distintos locales comerciales, a fin de generar caos y zozobra en la región, asimismo se observó durante el desarrollo de los actos vandálicos, específicamente en el sector de Cocalito de esta ciudad, donde habían multitud de personas de las cuales se evidencia que varios de ellos tenían en su poder BOMBAS MOLOTOV, ahora bien ciudadanos jueces superiores en relación a los delitos de saqueo donde existe el señalamiento y el registro de caeena de custodia que establezca que a los ciudadanos se le hubiese conseguido en su poder algún elemento de interés criminalístico como harina de maíz, aceite, clorn flakes, artefactos eléctricos y de oficina, tal como lo señala el acta policial… (omissis) … De la exposición de los hechos señalados y en virtud de que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a los dispuesto en los artículos 433, 435, 436 y 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis) …. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA que en consecuencia se imponga una libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los mismo, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De La Contestación Al Recurso

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION, al recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000179 interpuesto, en los siguientes términos: (sic)

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 01-07-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-005098… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado… (omissis) … Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionadas en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado… (omissis) …Al respeto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertas, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velas así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertir que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 01/07/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ, ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, GOMEZ ROSAS ALGERVIS GERALDO, MORENO CEDEÑO RAMON EMILIO, MARQUEZ OLIVERO MARCIAL JOSE, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, JOHA DAVID FERNANDEZ CARRASCO, ERICK JOSE OLIVARES FIGUERA Y DANIL RODRIGO ABREU LANDAETA, ampliamente identificados en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de SAQUEO, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los Artículos 293, 474, 286 del Código Penal Venezolano…”


Motivaciones Para Resolver


En el caso sub examine, a priori, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

Concierne a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Abogado RIGOBERTO PATIÑO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.953731 y el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ZULLY JOSEFINA SARABIA, RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ y ROBERT MÁRQUEZ, en sus condiciones de Defensores Públicos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; de los ciudadanos RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16699839, ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE titular de la cédula de identidad Nº 21084960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 22037414, ALGERVIS GERARDO GOMEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 14488603, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 25255781, MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 11212049, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 26909046, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 25543816, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA titular de la cédula de identidad Nº 24117961, DANIEL RODRIGO ABREU LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 20159117, plenamente identificados en las actas procesales, observándose las siguientes denuncias:

Con respecto a la apelación del Abogado RIGOBERTO PATIÑO en representación de JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS:

‘es evidente la violación flagrante del debido proceso y de las normas procedimentales y constitucionales el mismo, tal como a continuación expongo y detallo de la siguiente manera: 1) Según se desprende de las ACTAS DE AVERIGUACIÓN PENAL N GNB — CZGNB61-DIP-006-2016, de fecha 30 de junio de 2016, emanada del Comando de Zona Nro. 61- División de Investigaciones Penales, con sede en Tucupita, que riela de los folios UNO (01) al folio DOS (02), los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, nunca le informaron a los imputados de manera específica y clara de los hechos que se le imputaban y porque los detenían, solo se limitaron a decirle que (cito)”...


Asimismo, acota el quejoso que:

‘4) Cabe destacar que en dicha AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en ningún momento la REPRESENTACIÓN FISCAL, SOLICITARA en Sala la reclusión de mi defendido en ningún otro lugar distinto a él Reten judicial del Estado Delta Amacuro, mucho menos el traslado al CENTRO PENITENCIARIO 26 DE JULIO DE SAN JUAN DE LOS MORROS (PGV) DEL. ESTADO GUÁRICO’.

Y apostilla, aún:

‘propio Tribunal de Control, quien hizo caso omiso a los alegatos expresados por la defensa, el cual en su oportunidad procesal señalo la violación al debido proceso y a lo que dictan los artículos 126, numeral 1 del artículo 127, 181 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición que jamás le fuera solicitada por la representación Fiscal la cual éste Tribunal incurre en ULTRA PETITA, al imponer de una disposición que jamás le fue solicitada por ninguna de las partes en proceso, son señales inequívocas de la cantidad de vicios que adolece y se encuentra plagada la presenta causa penal.’


Y asimismo se lee:

‘DEL PETITORIO 1) Al imperio de lo que ordenan los artículos 25, 26, el numeral 1 del artículo 49, 51 y el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 179 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito formalmente como en efecto lo hago, la NULIDAD ABSOLUTA de: LAS ACTAS DE AVERIGUACIÓN PENAL N GNB -CZGNB61-DIP- 006-2016, de fecha 30 de junio de que rielan de los faltos UNO (01) al folio DOS (02), y del ACTO de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, realizado en fecha: 01 de julio de 2016’

Finalmente pide:

‘SEGUNDO: se decrete el sobreseimiento de la presente causa, visto que los hechos en el presente asunto, han sido totalmente viciados y manipulados sin la debida observancia del DEBIDO PROCESO contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIO, titular de la cedula de identidad numero V- 8.953.731, suficientemente identificado en el presente expediente. TERCERO: se absuelva y se decrete media de: LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES a) ciudadano antes identificado. CUARTO: en el caso de este competente Tribunal, mediante Auto motivado desestime los alegatos supra identificados, solicito muy respetuosamente, en virtud de los hechos y de las declaraciones de los hoy imputados, suficientemente supra identificados’.

De igual forma, esta Alzada al revisar las actas procesales en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Públicos, ZULLY JOSEFINA SARABIA, RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ y ROBERT MÁRQUEZ, en sus condiciones de Defensores Públicos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; de los ciudadanos RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ, ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, ALGERVIS GERARDO GOMEZ ROSAS, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA DANIEL RODRIGO ABREU LANDAETA, plenamente identificados en las actas procesales, considera destacar los siguientes puntos:

‘esta defensa difiere rotundamente de la decisión del Tribunal Segundo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal toda vez que dicho tribunal esta llamado a ejercer el control judicial al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a saber El acta de Investigación penal, el acta de entrevista del General (GN) JOSE GONZALO BONILLA CAMACHO, el Acta de entrevista del Mayor (GN) JADDER NESSI, quien funge de funcionario actuantes, testigo y victima en estos hechos y las inspecciones técnicas criminalísticas ninguno de dichos elementos operan en contra de mis defendidos; el acta policial presenta serias deficiencias ya que las mismas no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos sin precisar e individualizar cuales fueron las acciones que ejecutaban cada uno de mis defendidos’

Y acotan aún:

‘De la exposición de los hechos señalados y en virtud de que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a los dispuesto en los artículos 433, 435, 436 y 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis) …. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA que en consecuencia se imponga una libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los mismo, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal’

Es de hacer notar en primer término, que el proceso persigue una finalidad; la verdad, establecido este principio en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso debe perseguir la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta verdad, debe atenerse el Juez o Jueza al momento de dictar la decisión correspondiente.

Por otra parte, es ineludible aclarar que, los tribunales cumplen con la inequívoca función de otorgar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su postura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa apartándose de los argumentos de las partes, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.

Ahora bien, es necesario destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, no menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Igualmente, no desvanece el estado de inocente del procesado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, la presunción de inocencia, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
El hecho de ser señalados como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.953731, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16699839, ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE titular de la cédula de identidad Nº 21084960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 22037414, ALGERVIS GERARDO GOMEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 14488603, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 25255781, MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 11212049, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 26909046, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 25543816, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA titular de la cédula de identidad Nº 24117961, DANIEL RODRIGO ABREU LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 20159117, plenamente identificados en las actas procesales, sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ las medidas de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.
Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine– que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, a los imputados JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.953731, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16699839, ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE titular de la cédula de identidad Nº 21084960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 22037414, ALGERVIS GERARDO GOMEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 14488603, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 25255781, MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 11212049, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 26909046, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 25543816, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA titular de la cédula de identidad Nº 24117961, DANIEL RODRIGO ABREU LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 20159117, plenamente identificados en las actas procesales se les procesa por los delitos SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA y JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’, considerando el concurso de delitos, pues, de conformidad con el Código Penal, la sumatoria de los delitos correspondiente a cada imputado supera en su límite máximo los diez años, razón por la cual están proclives a pretender evadir el proceso penal.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]
Aunado a lo anterior, los defensores impugnantes mencionan sobre violaciones constitucionales y procesales al debido proceso y de las normas procedimentales y constitucionales el mismo cometidas por el Tribunal A quo, en contra de sus defendidos, considerando que las actas policiales están viciadas de nulidad, por cuanto los funcionarios actuantes nunca le informaron a los imputados de manera específica y clara de los hechos que se le imputaban y porque los detenían, solo se limitaron a decirle que (cito) impugnando a su vez el acta de entrevista del General (GN) JOSE GONZALO BONILLA CAMACHO, el Acta de entrevista del Mayor (GN) JADDER NESSI, testigo y victima en estos hechos y las inspecciones técnicas criminalísticas ninguno de dichos elementos operan en contra de mis defendidos; el acta policial presenta serias deficiencias ya que las mismas no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos sin precisar e individualizar cuales fueron las acciones que ejecutaban cada uno de mis defendidos, sin embargo, observa esta Alzada que dichas actas policiales cumplen a cabalidad con los principios establecidos en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las leyes específicas de las Fuerzas Armadas Nacional en su artículo 42, concordante con lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Servicio de Investigación Policial.
Pues de dichas actas se observa, que entre la turba de personas enardecidas, de aproximadamente mil (1000) personas que se arremolinaron en torno a la sede de MERCAL, con intenciones de introducirse, los funcionarios ejerciendo sus funciones pudieron observan a las personas que azuzaban y liderizaban la turba, quedó en dichas actas establecido como los funcionarios se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, instando a la calma, cuando dichas personas pusieron resistencia a la autoridad y les atacaron con objetos contundentes, abalanzándose presuntamente algunos de los ciudadanos privados de libertad sobre los funcionarios causándoles incluso heridas, y quedó evidenciado que aprehendiendo a estos ciudadanos fue como pudo el Órgano de Investigación controlar la turba, pues, se evidencia que eran las personas que avivaban el tumulto enardecido, no se observa violaciones procesales ni constitucionales en dichas actas policiales insertas a los folios 12, 15 referente a la inspección técnica Nº 583 realizada a la dirección de MERCAL, ubicado en el Sector El Palomar, observándose que dicha inspección cumple con los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como instrumento de investigación, actas de entrevista cursante al folio 19 del Expediente de Apelación, acta de inspección técnica cursante al folio 21 del cuaderno de apelación, registro de cadena de custodia cursante al folio 24, cuyas actas ya descritas se repiten a los folios 96 al 111 de la causa de apelaciones, conformando la apelación de los defensores públicos, considerando esta Alzada la detinencia de los procesados ajustada a derecho, pues los mismos son detenidos en flagrancia al ser aprehendidos por los hechos que han quedado evidenciado en las actas procesales, tal como consta en las actas policiales cursante a los folios12, 15 referente a la inspección técnica Nº 583 realizada a la dirección de MERCAL, ubicado en el Sector El Palomar, observándose que dicha inspección cumple con los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como instrumento de investigación, actas de entrevista cursante al folio 19 del Expediente de Apelación, acta de inspección técnica cursante al folio 21 del cuaderno de apelación, registro de cadena de custodia cursante al folio 24, cuyas actas ya descritas se repiten a los folios 96 al 111 de la causa de apelaciones ya descritos de la pieza separado de apelación. Y así se declara.

De la observancia del acta de presentación de imputados, esta Alzada que aún cuando en la Audiencia De Presentación, la representación Fiscal, solicitara en Sala la reclusión de los procesados en algún lugar específico, la norma penal no limita al Juez de Instancia a que ‘el procesado’ permanezca en la Jurisdicción, por lo que la medida cautelar privativa de libertad en acta de presentación emitida por el Órgano Judicial no es violatoria de derecho ni inconstitucional, ya que el artículo 242 de la norma adjetiva penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputad, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público mediante Resolución Motivada, algunas medidas entre ellas la privación de libertad, y en el numeral 2º de dicha norma se establece la obligación del procesado de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, por lo que el Tribunal de la causa tiene cierto margen de amplitud a la hora de imponer el lugar donde permanecerá privado de libertad ‘el encartado’ en este caso los procesados de autos, es decir, no considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal haya dado más de lo pedido por la Fiscalía, pues, es potestativo del Juez de la causa, la determinación del lugar de reclusión, sin que por ello incurra en vicios de la sentencia, que conlleven a agregar situaciones o a agravar de alguna manera la situación de los procesados, lo que denota de la defensa, su inconformidad con la privativa de libertad en contra de su defendido.

Piden además que se les imponga a sus defendidos libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los mismo, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente esta solicitud, pues, la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho, sin haber incurrido en vicios procesales ni constitucionales que afecten la decisión de primera instancia. Por lo que esta Alzada, considera que hasta la presente etapa el Juez A quo, ha relacionado correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar privativa de libertad, Pues, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en este sentido, y como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’[Subrayado de este fallo]
Adicional a ello, aprecia esta Sala que los recurrentes arguyen una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, de llegarse a esa etapa procesal, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem, como en efecto así lo hizo la a quo.
Además, considera esta Corte de Apelaciones, que no está viciado de nulidad ni las actuaciones policiales ni la sentencia proferida por el Tribunal A quo, toda vez que de las mismas han surgido circunstancias claras que evidencian la comisión de un hecho punible que vincula a los ciudadanos procesados JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.953731, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16699839, ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE titular de la cédula de identidad Nº 21084960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 22037414, ALGERVIS GERARDO GOMEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 14488603, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 25255781, MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 11212049, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 26909046, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 25543816, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA titular de la cédula de identidad Nº 24117961, DANIEL RODRIGO ABREU LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 20159117, plenamente identificados en las actas procesales con los delitos SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA y JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU. Y así se establece.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado RIGOBERTO PATIÑO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado en el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000178, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ZULLY JOSEFINA SARABIA, RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ y ROBERT MÁRQUEZ, en su condiciones de Defensores Públicos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial en el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000179, ambos en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2016 y publicado su texto integro en fecha 02/07/2016, en el asunto principal signado Nro. YP01-P-2016-005098, que decretó medida privativa de libertad como medida cautelar a los encartados de autos por la presunta comisión de los delitos SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA y JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO PATIÑO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado en el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000178, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ZULLY JOSEFINA SARABIA, RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ y ROBERT MÁRQUEZ, en su condiciones de Defensores Públicos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial en el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000179, ambos en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2016 y publicado su texto integro en fecha 02/07/2016, en el asunto principal signado Nro. YP01-P-2016-005098, que decretó medida privativa de libertad como medida cautelar a los encartados de autos por la presunta comisión de los delitos SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA y JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se confirma la referida decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dos (2) días de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO