REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005634
ASUNTO : YP01-R-2016-000193

PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, en su condición de Defensora Privada
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS titular de la cedula de identidad Nº 23.605.013, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 14-12-1991, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Deportista (Ciclista), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Principal de la Perimetral, Casa Nº 69 frente a Tránsito Terrestre de esta ciudad, hijo de Milarvia Salazar (v) y Ernesto Bueno (v), Teléfono de la casa Nº 0287-721-34-66 y de mi hermana: 0414-878-70-19 y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES, titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Santa Elena de Guaren, Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de Carmen Velásquez (v) y Guillermo Echeverri (F)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 12/08/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS titular de la cedula de identidad Nº 23.605.013, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 14-12-1991, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Deportista (Ciclista), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Principal de la Perimetral, Casa Nº 69 frente a Tránsito Terrestre de esta ciudad, hijo de Milarvia Salazar (v) y Ernesto Bueno (v), Teléfono de la casa Nº 0287-721-34-66 y de mi hermana: 0414-878-70-19 y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES, titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Santa Elena de Guaren, Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de Carmen Velásquez (v) y Guillermo Echeverri (F); contra auto dictado en fecha 23 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado el texto integro en fecha 01 de agosto del 2016 seguido contra de los ciudadanos: BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES.

En fecha 12 de agosto de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 17 de agosto de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 23 de julio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-005634, acordó lo siguiente: (sic)

“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS titular de la cedula de identidad Nº 23.605.013, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 14-12-1991, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Deportista (Ciclista), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Principal de la Perimetral, Casa Nº 69 frente a Tránsito Terrestre de esta ciudad, hijo de Milarvia Salazar (v) y Ernesto Bueno (v), Teléfono de la casa Nº 0287-721-34-66 y de mi hermana: 0414-878-70-19 y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES, titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Santa Elena de Guaren, Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de Carmen Velásquez (v) y Guillermo Echeverri (F), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS titular de la cedula de identidad Nº 23.605.013, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 14-12-1991, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Deportista (Ciclista), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Principal de la Perimetral, Casa Nº 69 frente a Tránsito Terrestre de esta ciudad, hijo de Milarvia Salazar (v) y Ernesto Bueno (v), Teléfono de la casa Nº 0287-721-34-66 y de mi hermana: 0414-878-70-19 y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES, titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Santa Elena de Guaren, Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de Carmen Velásquez (v) y Guillermo Echeverri (F), conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y 238 parágrafo primero, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRIGIT GABRIELA VILLEGAS NÙÑEZ. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a trasladar a los imputados: BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS titular de la cedula de identidad Nº 23.605.013, y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES, titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. QUINTO: Líbrese Boleta de Traslado hasta al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado, a los fines de que se sirva trasladar dìa 26-07-2016, a las 09:00 horas de la mañana, con la seguridad del caso hasta la sede de la Medicatura Forense a los imputados: BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS titular de la cedula de identidad Nº 23.605.013, y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES, titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, a los fines de realizar evaluación médico legal y una vez obtenido el resultado, sírvase ordenar lo conducente para la remisión hasta la sede de este Tribunal Segundo de Control. SEXTO: Líbrese Oficio al Coordinador de los Servicios Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de practicar evaluación Médico Legal a los imputados: BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS titular de la cedula de identidad Nº 23.605.013, y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES, titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, quienes serán trasladados hasta esa sede con la seguridad del caso. SÉPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. NOVENO: Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:30 horas de la tarde. Culmino la presente Acta. Es todo…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, en su condición de Defensora Privada, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 NUMERAL 4° Y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23-07-2016 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro… (omissis) …Ciudadanos Jueces Superiores tal y como lo expresa, la defensa en sus alegatos en audiencia de presentación relativo que la victima no obstante manifestara en su declaración fuese golpeada y agredida cuando ocurrieron los hechos al revisar las actas que conforman el presente asunto verificamos que en las mismas NO RIELA O EXISTE MEDICATURA FORENSE alguna que arroje tales agresiones ni muchos menos se visualizaron las mismas a través del principio de INMEDIACION en la propia audiencia por parte de los operadores de justicia. Siendo todo lo contrario en cuanto a que mis defendidos SI RESULTARON lesionados en varios lugares de su cuerpo y rostro lo cual si pudo observarse en sala, traduciéndose dicho trato inhumano en un abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, siendo menester para la defensa solicitar en audiencia se le practicase Medicatura forense a los mismos lo cual no solo es un derecho que también los imputados cuando sufren tales aberraciones sino que es un deber que deben cumplir los funcionarios actuantes. A esto le agregamos que la victima al momento de formular su denuncia y con ocasión a las preguntas formuladas por el funcionario receptor, responde cayendo en francas contradicciones invocando esta defensa a todo evento lo establecido en el artículo 24 Constitucional … (omissis) … Sorprendida resulto la defensa al revisar las actas suscritas por los funcionarios ya que los mismos pudieron estar el día 21-07-2016 a la misma hora en tres sitios distintos practicando inspecciones técnica y oculares resultando de las mismas NO RECOPILARON OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS. NO RIELA en las actuaciones factura del teléfono Samsung que señala la victima le fuese presuntamente despojada. NO EXISTE TESTIGO PRESENCIAL ALGUNO que avale el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, solo existe un testigo REFERENCIAL Aníbal Figueroa lo cual a consideración de esta defensa carece de calor probatorio… (omissis) … En relación a mi defendido ciudadano GUSTAVO ARISTIDES ECHEVERRI VELASQUEZ, no existe ni un solo elemento que haga presumir responsabilidad alguna en su contra tanto es así que la victima en su declaración en AUDIENCIA DE PRESENTACION fue contundente al expresar no RECONOCER a mi defendido como participe de los hechos objeto de la presente investigación no entendiendo esta defensa por que el Tribunal de Control decreta dicha medida privativa sin argumentación o fundamentación alguna mas aun cuando la defensa en sus alegatos manifestó textualmente lo siguiente “hago del conocimiento del tribunal que mi defendido es un joven atleta que no tiene conducta predelictual pertenece a una delegación y recibe una beca en dólares. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a Ustedes ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa a favor de los ciudadanos ERNESTO JESUS BUENO SALAZAR Y GUSTAVO ARISTIDES ECHEVERRY VELASQUEZ y que se les decrete una LIBERTDAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional en su Defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad tal y como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele violado. El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de expenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia de la Libertad. Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, en su condición de Defensora Privada, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a Ustedes ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa a favor de los ciudadanos ERNESTO JESUS BUENO SALAZAR Y GUSTAVO ARISTIDES ECHEVERRY VELASQUEZ y que se les decrete una LIBERTDAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional en su Defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad tal y como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele violado. El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de expenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia de la Libertad. Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS titular de la cedula de identidad Nº 23.605.013, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 14-12-1991, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Deportista (Ciclista), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Principal de la Perimetral, Casa Nº 69 frente a Tránsito Terrestre de esta ciudad, hijo de Milarvia Salazar (v) y Ernesto Bueno (v), Teléfono de la casa Nº 0287-721-34-66 y de mi hermana: 0414-878-70-19 y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES, titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Santa Elena de Guaren, Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de Carmen Velásquez (v) y Guillermo Echeverri (F), fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y 238 parágrafo primero, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 23 de julio de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-005634, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual forma solicitó sea decretada a los ciudadanos imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, y 238 numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y 238 parágrafo primero, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean presuntos autores ó participes del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados: BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES (plenamente identificados), la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y 238 parágrafo primero, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, aunado a las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 340-2016 de fecha 01/08/2016 inserta en el folio treinta y tres (33) del presente recurso, se observa: (sic)

“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.013, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 14-12-1991, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Deportista (Ciclista), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Principal de la Perimetral, Casa Nº 69 frente a Tránsito Terrestre de esta ciudad, hijo de Milarvia Salazar (v) y Ernesto Bueno (v), Teléfono de la casa Nº 0287-721-34-66 y de mi hermana: 0414-878-70-19 y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES, titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Santa Elena de Guaren, Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de Carmen Velásquez (v) y Guillermo Echeverri (F), al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 21-07-2016, en el cual quedara detenido los ciudadanos BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.013, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 14-12-1991, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Deportista (Ciclista), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Principal de la Perimetral, Casa Nº 69 frente a Tránsito Terrestre de esta ciudad, hijo de Milarvia Salazar (v) y Ernesto Bueno (v), Teléfono de la casa Nº 0287-721-34-66 y de mi hermana: 0414-878-70-19 y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES, titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Santa Elena de Guaren, Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de Carmen Velásquez (v) y Guillermo Echeverri (F), por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos al poco metros del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el robo , así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.013, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 14-12-1991, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Deportista (Ciclista), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Principal de la Perimetral, Casa Nº 69 frente a Tránsito Terrestre de esta ciudad, hijo de Milarvia Salazar (v) y Ernesto Bueno (v), Teléfono de la casa Nº 0287-721-34-66 y de mi hermana: 0414-878-70-19 y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES, titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Santa Elena de Guaren, Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de Carmen Velásquez (v) y Guillermo Echeverri (F), manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, en virtud que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de Julio de 2016, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, previa denuncia interpuesta por la ciudadana: BRIGITT GABRIELA VILLEGAS NÙÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.083.736, quien expone: “Vengo a denunciar que el día de hoy 21-07-2016, como a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, en momentos que me encontraba vistiéndome para salir al trabajo, un ciudadano apodado “el Sapito”, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle Principal casa sin número, junto a dos sujeto más portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron ingresar a mi residencia ubicada en la dirección antes descrita, forzándome a meterme en el baño para que no los viera, luego me golpearon en reiteradas ocasiones con sus puños y pies en diferentes partes del cuerpo y en la cara, seguidamente luego de veinte minutos y después de revisar toda la casa se llevaron mi teléfono celular, marca Samsung color negro signado con el número 0426-4915428, valorado en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs) luego se fueron desconociendo su paradero. Es todo”, se le realizó inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que se le encontró al ciudadano: Gustavo Echeverri la cantidad de Ciento Veintiún Mil Bolívares Fuetes y al ciudadano ERNESTO BUENO, se le incauto un teléfono Celular marca VTELCA, modelo Victoria 2 y una tijera, siendo las 06:30 horas de la tarde, se les indico que quedarían detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad tipificado en el Código Penal Venezolano, leyendo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.013, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 14-12-1991, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Deportista (Ciclista), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Principal de la Perimetral, Casa Nº 69 frente a Tránsito Terrestre de esta ciudad, hijo de Milarvia Salazar (v) y Ernesto Bueno (v), Teléfono de la casa Nº 0287-721-34-66 y de mi hermana: 0414-878-70-19 y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES, titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Santa Elena de Guaren, Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de Carmen Velásquez (v) y Guillermo Echeverri (F), pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Robo es un delito que afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del robo, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta Policial de fecha 21-07-2016, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas, Acta de denuncia realizada a la ciudadana victima BRIGIT VILLEGAS NUÑEZ, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas, Inspección Técnica Criminalística Nº 1755, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas, Inspección Técnica Criminalística Nº 1756, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0124, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas, Avaluó Real N° 102, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas, Reconocimiento Legal N° 0551, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas, Acta de entrevista realizada al ciudadano CHRISTIAM SEGOVIA, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.013, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 14-12-1991, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Deportista (Ciclista), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Principal de la Perimetral, Casa Nº 69 frente a Tránsito Terrestre de esta ciudad, hijo de Milarvia Salazar (v) y Ernesto Bueno (v), Teléfono de la casa Nº 0287-721-34-66 y de mi hermana: 0414-878-70-19 y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES, titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Santa Elena de Guaren, Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de Carmen Velásquez (v) y Guillermo Echeverri (F), este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.013, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 14-12-1991, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Deportista (Ciclista), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Principal de la Perimetral, Casa Nº 69 frente a Tránsito Terrestre de esta ciudad, hijo de Milarvia Salazar (v) y Ernesto Bueno (v), Teléfono de la casa Nº 0287-721-34-66 y de mi hermana: 0414-878-70-19 y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES, titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de Santa Elena de Guiaren, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Santa Elena de Guaren, Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de Carmen Velásquez (v) y Guillermo Echeverri (F); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, en su condición de Defensora Privada, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó a los ciudadanos imputados: BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES (plenamente identificados), la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y 238 parágrafo primero, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, en su condición de Defensora Privada, contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro en fecha 01/08/2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-005634. SEGUNDO: Se CONFIRMA a los ciudadanos imputados: BUENO SALAZAR ERNESTO JESUS y ECHEVERRI VELASQUEZ GUSTAVO ARISTIDES (plenamente identificados), la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y 238 parágrafo primero, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO