REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006421
ASUNTO : YP01-R-2016-000197
RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado HERNAN TRUJILLO, en su condición de Defensor Privado y Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ ZAPATA, en su condición de Defensor Privado
ACUSADO: JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial Cacique Yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO, DENIS VENTURA ALCALA SARABIA, RODRIGUEZ PEDRO ANTONIO, LUIS EMILIO FIGUERA, ZULISBET JOSEFINA GALINDO DE ORTEGA, ZABALA MARCANO PLACIDO EFRAIN, FIGUEREDO RIVAS ANDERSON JOSE, DARMAS COROMOTO MARIA Y DENIS VENTURA ALCALA SARABIA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, ESTAFA CALIFICADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de julio de 2016.


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000197; contra de la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 14 de julio de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual se CONDENA al acusado JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE. Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:




I.-
ANTECEDENTES.-

Recibidas las presentes actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2016-000197, en fecha 11 de agosto de 2016, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 15 de agosto de 2016 se realizó admisión de recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 22/08/2016 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 15/08/2016 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 22 de agosto de 2016 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.

Al respecto esta Sala pasa a decidir y observa:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 14 de julio de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de julio de 2016, en la cual expresan lo siguiente: (sic)

“…ante ustedes muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del lapso legal establecido, a los fines interponer, como en efecto se hace, formal Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro el día 14 de Julio de 2016, publicado el texto integro que sirve de fundamento a dicha decisión el 18 de Julio de 2016, mediante Resolucion Nro. 297-2016, mediante la cual se Condena al ciudadano: JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE… (omissis) … ello en el asunto signado bajo el N° YP01-P-2014-006421, de la nomenclatura del referido Juzgado de control, la cual se procedió por parte de esta representación fiscal a ejercer el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO de acuerdo a lo señalado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse los delitos dentro de la gama señalado en el parágrafo único del mencionado código; recurso que ejerzo, con fundamento en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis) … En el mismo orden de ideas, el presente recuso de apelación resulta a todas luces, tempestivo, por cuanto, la decisión dictada por el Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y cuya validez pretende esta Representación Fiscal enervar, fue dictada el día 14 de Julio de 2016, siendo publicado el texto integro que sirve de fundamento a la dispositiva pronunciada el día 18 de Julio del presente año, es por lo que el presente recurso se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza e Lay del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de las sentencias Nos. 66, de fecha 20 de febrero de 2003, 624 de fecha 13 de junio de 2005, y 306 de fecha 06 de julio de 2006, siendo que, la decisión recurrida no es inimpugnable ni irrecurible por expresa disposición de la ley, por el contrario, el presente recurso se interpone con fundamento en los artículos 443, 444 y 445 del Texto Adjetivo Peal, motivo por el cual, al no proceder en ningún caso la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de apelación por causa distinta a las previstas expresamente en el citado artículo 428 eiusdem (vid. Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Pernal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo del presente libelo recursivo, que previo al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sea fijada la correspondiente audiencia oral, según las previsiones del primer aparte del referido artículo, y así, muy respetuosamente, solicito sea declarado… (omissis) … IV Único Motivo de Impugnación Vicio de falta absoluta de motivación previsto en el Artículo 112 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 eiusdem … (omissis) … En tal sentido, se observa el Ministerio Público que el Juez de mérito no valoro las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, no señalo el porque no MOTIVA cada prueba, en todo caso, el por qué estimó que tales pruebas no demostraran en un futuro juicio ral y publico la culpabilidad del acusado y que los mismos no son suficientes para llevarlos a juicio y con las pruebas científicas ofrecidas por esta representación fiscal, señalando que estas no son suficientes para constituirse en prueba de la responsabilidad penal de tal ciudadano en el hecho que le fuere atribuido por el Ministerio Público, violentando así el derecho que asiste a ésta Representación Fiscal de conocer los motivos por os cuales tales elementos no fueron valorados, lo cual, a todas luces, se constituye en una falta de motivación, por lo cual, el Ministerio Público considera que se violó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de motivar la decisión. Tal como lo establece la norma citada, el incumplimiento de dicha obligación, lleva como consecuencia la nulidad del fallo… (omissis) … En tal sentido, estima esta Representante Fiscal que la motivación expresada por el Juez a quo en la sentencia proferida el día 14 de Julio de 2016 y sustentada mediante texto publicado el 18 de Julio del mismo año, no resulta suficiente, y no permite a las partes, entre las cuales se encuentran quienes suscriben, y la Víctima directa de autos conocer el motivo que llevo a la Juez de la causa a estimar procedente dictar la sentencia impugnada en los términos que los hizo, de manera tal que permitiera a las partes el ejercicio de los derechos que las asistían, y en el caso particular, siquiera el ejercicio correcto del derecho a la doble instancia, motivo por el cual solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del Articulo 175 del Codigo Organico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada anule el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, ordene la reposición de la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, distinto del que dictó la decisión impugnada y así, muy respetuosamente, solicito sea declarado. V Petitorio Por todo lo antes expuesto, en vista de la denuncia formulada por el Ministerio Publico en contra de la sentencia recurrida, solicito, muy respetuosamente, a la Alzada que habrá de conocer de la presente impugnación, lo siguiente: Primero: Admita el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el mencionado artículo. Segundo: Se fije la audiencia oral pautada en el primer del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Con fundamento a la denuncia contenida en el único motivo de impugnación, declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia, anule el fallo proferido por el Juzgado de Control Segundo y, en consecuencia, ordene la reposición de la presente causa al estado que tenga lugar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, distinto al que dictó la decisión impugnada, ello en la causa seguida al ciudadano: JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad N° 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, respecto a los delitos de ESTAFA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal venezolano vigente, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: LUIS EMILIO FIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.014.446, JESUS RAFAEL ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.860.881, PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.953.512, ZULISBETH GALINDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.054.143, DENNIS VENTURA ALCALA y la ciudadana MARIA COROMOTO DARMAS…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ ZAPATA, en su condición de Defensor Privado, DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2016-000197, en los siguientes términos:

“…sobre la base del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 01 de Agosto del año 2016, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio del año en curso … (omissis) … Ahora bien, como manifiesta la Vindicta Público y denuncia la falta de motivación. Haciendo señalamiento que el Tribunal A Quo, desestimo y conllevo la no admisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO. Mi defendido en ningún momento forjo tal documento, toda vez que el mismo compro el vehículo tipo camioneta objeto en la presente causa y así se evidencia del documento de compra venta notariado por ante la notarla del estado Monagas. Posteriormente a mi defendido le retienen la camioneta en cuestión en la ciudad de Bolívar y un Tribunal de control de esa Jurisdicción le hizo entrega formal del vehículo y decidió conforme a derecho, no haciendo la representación Fiscal de ese Estado recurso alguno, lo que tal decisión sea cosa juzgada. Mal pudiera estar mi defendido incurso en la comisión del de FORJAMIENTO DE COCUMENTO, y asimismo el Tribunal A Quo admitir el escrito acusatorio en relación a ese delito, por lo que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control decidió apegado a la norma procesal, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Denuncia la ciudadana Fiscal en su escrito recursivo que la ciudadana Juez no admitió el tipo penal solicitado en su escrito acusatorio en relación al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, alegando la representante Fiscal que existe una denuncia realizada por la víctima, la ciudadana MARIA COROMOTO DARMAS en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas. Alega la representante Fiscal que se relaciona la denuncia de la víctima con mi defendido de auto, por cuanto el vehículo denunciado lo poseía mi defendido. EJ vehículo objeto de causa, no estaba en posesión de mi defendido, el mismo fue encontrado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita, por las adyacencias de la localidad de hacienda del medio, sin cauchos, desvalijado completo, el cual fue dejado por la pareja actual de mi defendido en ese momento. Ahora bien, si bien es cierto mi defendido es propietario del vehículo en discusión, tal como se desprende del presente asunto, la denuncia que realiza la ciudadana MARIA COROMOTO DARMAS en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en nada compromete o señala a mi defendido que haya hurtado tal vehículo, no hace señalamiento alguno ni directa ni indirectamente que comprometa al ciudadano JESUS RAFAEL CHAURANT, en el hurto de la camioneta.
Asimismo, señala la presentación Fiscal que la ciudadana Juez de Control no admitió el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, decretando el SOBRESEIMIENTO de tal delito, señalando la vindicta Publica que la ciudadana juez decidió conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con el 4 numeral 9 ejusdem. El la presenta causa se encuentra un solo detenido y es mi defendido, el ciudadano JESUS RAFAEL CHAURANT, necesariamente se necesitan tres o más personas para que cumpla con tan siquiera un requisito a los fines de que se vea configurado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y es público y notorio para las partes, que en la presente causa existe un solo imputado. Ahora bien, si bien es cierto que la norma establece una excepción donde pudiera tratarse de una sola persona para configurarse tal delito, se refiere cuando se trate de una persona jurídica y no una persona natural como el caso de autos. Mal pudiera el Tribunal A Quo admitir el tipo penal de ASOCIACION PARA DEUNQUIR por cuando no existe un solo elemento de convicción que acredite tal delito. En otro orden de ideas denuncia la vindicta pública que la Juez de control no valoro las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio. No es facultad del Tribunal de Control darle valor probatorio a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en esta etapa del proceso. El Juez de Juicio es el único que posee la facultad de entrar a conocer el fondo y valorar las pruebas ofrecidas por las partes, se trate de la Defensa o La fiscal del Ministerio Publico o la parte Querellante si hubiere el caso. Bajo la base del artículo 312 del texto adjetivo penal en su último aparte, no puede el juez de control en la audiencia preliminar permitir que se plateen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Mal pudiera entonces la Juez de control entrar a valorar las pruebas ofrecidas que solo pueden ser valoradas en la etapa del juicio oral y público. CAPITULO II PETITORIO PRIMERO: Solicitamos se tenga el presente escrito, como contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada su Sentencia el 18 de Julio de 2016 e interpuesto el Recurso en fecha 01 de Agosto de 2016. SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro TERCERO: RATIFIQUE en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y ordene la LIBERTAD inmediata del ciudadano 3ESUS RAFAEL CHAURANT EVARISTE…”

IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida de fecha 18 de julio de 2016; así, tenemos: (sic)

“… DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando la fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, señalando que su conducta se subsume dentro del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal venezolano vigente, así mismo los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 1, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedo detenido el imputado, indicando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal venezolano vigente, así mismo los delitos HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 1,el APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público.- Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, se procede a cederles el derecho de palabras a las víctimas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaban declarar manifestando LUIS EMILIO FIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.014.446, residenciado en la Urbanización Villa Manamo calle 3, casa Nº 10,que si deseaba declarar y manifestó: Buenas tardes, fui víctima de un chantaje por parte de Chauran ofreciéndome una cava la cual me la dejo en calidad de fondo por dinero y como a los veinte días por engaño se llevo la cava para hacer un chequeo por el seguro q a los tres días me las regresaba, la llevo a la Chevrolet supuestamente, y luego regreso y dijo que tuvo que llevarla Maturín y dijo que venía en quince días y dijo que no había repuestos, los documentos de la cava me los dejos aquí los tengo y me dejo un cheque sin fondo y una letra que el dio que no se recordaba, yo espero que él me respondía por mi dinero y mi carro porque ya tengo cinco años esperando, que responda por los daños, Es todo. Acto seguido el ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.860.881, residenciado en Urbanización Hacienda del Medio, vereda 33 cas numero 13 de esta localidad, quien manifestó: el problema es el siguiente me siento afectado porque yo estoy apagando intereses por ese dinero que yo conseguí y le entregue al señor chauran, el día de ayer cancela la cantidad de 52 mil de interés porque es prestado a rédito, entonces quisiera que el señor se decida si nos va a entregar el dinero porque esto me tiene bastante afectado, inclusive hasta problema con mi esposa por esa cantidad de dinero que se le dio al señor chauran, quisiera que el señor cancele lo que tiene que cancelar, es todo. Acto seguido el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.512, residenciado en Paloma sector 2, entrada de la manga, casa Nº 33 de esta localidad, quien manifestó: yo lo que quiero es saber si nos van a cancelar los daños que nos ocasionaron, por lo menos en una audiencia anterior pusimos un momento pero la inflación desde hace ,as de dos meses a este tiempo ha sido alta y ese monto que domos no los van a pagar de acuerdo a la inflación que haya al momento que lo cancele, porque al cancelarlo dentro de dos meses más por cuánto tiempo tarda si nos van a pagar o no, que no los paguen al precio que sea al momento de cancelar porque el monto que yo di que es de 672 sacos de cemento ya eso se elevo demasiado, es todo. Acto seguido el ciudadano ZULISBETH GALINDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.935.435, residenciado en Urbanización Hacienda del Medio, vereda 33 cas numero 13 de esta localidad, quien manifestó: buenas tardes, conocí a chauran por medio de unas amistades en Maturín y se me presento la oportunidad de hablar con él para que me hiciera la diligencia de un vehículo y me dijo que si que en cinco días tenía el carro, que de cuanto disponía yo de bolívares, me ofreció que tenía una camioneta que me la iba a poner en mis manos en cinco días y le dije pero que como iba a ser ese trámite y me dijo que vamos a hacer un trato que usted me va a cancelar una cantidad de dinero y yo le dije que dispongo de trescientos mil bolívares, y me dijo deposítamelo que yo tengo un vehículo en Tucupita en depósito que estoy pagando diario cinco mil bolívares y ese vehículo va a ser tuyo deposítame eso que tienes, me describió la camioneta le deposite el dinero y lo llamaba y nunca me busco su abogado que me decía que me iba a mandar y me fui desesperando y ese dinero yo lo conseguí prestado y pago intereses y me deposito por dos ocasiones cheques sin fondo, me decía que desde el once de septiembre hasta esta fecha el me hizo un deposito de 200 mil y me quedo debiendo 100 mil bs y aun sigo pagando intereses y no veo respuestas del señor chauran hasta que escuche que lo metieron preso y fui a denunciar en fiscalía y bueno aquí estoy yo quiero que me responda. ES TODO. Acto seguido el ciudadano ANDERSON FIGUEREDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.054.143, residenciado en Deltaven, calle 3, casa 3 de esta localidad, quien manifestó: no deseo declarar, es todo. Posteriormente cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento. Es todo. Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, quien expuso: “Buenos tardes, voy a comenzar mi exposición tratando de desglosar cada uno de los elementos que ha utilizado la representación del Ministerio Publico para que se le admita su escrito acusatorio, en primer término vamos a ratificar en todas y cada una de sus partes los escritos de la defensa de los testigos que fueron evacuados en su debida oportunidad entres otros documentos que se encuentran allí y de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8, voy a ofrecer una nueva prueba todas vez que tuvimos conocimiento posterior al lapso que teníamos al lapso que nos permite la ley para las excepciones respectivas, esa solicitud lo voy a hacer al final, bien, escuchada detenidamente la exposición de la fiscal el cual a nuestro criterio es muy ambiguo hablo de cosas que no están en el expediente y ni siquiera hay alguna denuncia con resto específicamente a la banda de estafadores que según la fiscal se comunico a caracas y no aparece con quien no aparece en el expediente y que chauran pertenece a una banda delincuentes y no hay orden aprehensión contra esas otras personas que ella dice que delinquen con él, mucho menos el delito de asociación para delinquir todos sabemos que para que se de ese delito se hace impretermitible que se reúnan ciertos requisitos para que este delito pueda consumarse si faltara uno de ellos ya no existiera el deleito de asociación, entre otros que existan tres o más personas lo cual no es el caso que nos ocupa, y a todo evento la fiscal ratifico una orden de aprehensión para otra persona, entre otro requisito es de que debe haber una conexión directa entre grupos en el extranjero y nuestro país que tampoco es el caso que nos ocupa, es criterio análisis y que en este momento lo ratifico porque este es el criterio que ha mantenido el Ministerio Publico para el delito de asociación para delinquir entre otros por lo que el artículo 37 de la ley que roge esta materia no puede ser aplicado porque tampoco la fiscal manifestó con quien o quienes se asocio nuestro representado para aplicar este delito, si hablamos del aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, vamos a determinar claramente y así están en las actas que nuestro representado de autos es víctima de todos los delitos que están aquí sobre todo del aprovechamiento por que existe un delito si yo me aprovecho de un vehículo robado, como lo dijo la fiscal como lo hurto, ósea o lo hurto o me aprovecho y no puede haber aprovechamiento ni hurto por cuanto el es comparador de buena fe y consta en el expediente que compro de buena fe la camioneta y luego le fue hurtado a el y el denuncio en la fiscalía superior de esta localidad esta situación, inclusive aquí en los tribunales consta que el realizo esta denuncia, cuando el se acerca a la presunta notaria segunda en Maturín resulta ser que tanto el notario como el local y los funcionarios que allí actuaban estaban delinquiendo porque era una notaria paralela que fue descubierto y denunciado y el que fungía como notario se encuentra en este momento en fuga y ese ciudadano se llama Carlos Barrios, en este sentido ciudadana juez él con su documento debidamente notariado hace uso de su derecho y su título de propiedad para solicitar su camioneta por lo que ese delito de aprovechamiento no procede muchos el hurto, tampoco el cambio de pacas por que en su documento aparecen las placas ni tampoco forjo documento porque lo hizo fue que la buena fe lo arropo y fue a solicitar su vehículo, tanto es así que un tribunal de bolívar le entrego la camioneta a Jesús Chauran porque entendió y así quedo evidenciándose que es víctima de una estafa de una notaria falsa, no solo eso sino que el fue hacia el comando 77 de la Guardia Nacional Bolivariana y denuncio el hecho por lo que el queda cubierto de cualquier participación dolosa con respecto a este hecho, el tribunal de bolívar le entrega la camioneta y utiliza una sentencia de Luis estala 892 expediente. 05-0485 de fecha 20-05-2005, esta sentencia le da la facultad a los compradores de buena fe de a seguir utilizando el vehículo hasta se hasta se resuelva cualquier litigio, pero si un tribunal me dice que su un comprador de buena fe como podemos entender que hay un aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, de un forjamiento de documento si la notaria está siendo investigado y estafo a una cantidad de persona,. como puede entenderse que uso documento falso, como se puede hablar de estafa si no hay un recibo ni nada que demuestre que le dieron dinero, si el señor que aquí mostro un cheque si es una fotocopia que hasta yo puedo llenar, la letra de cambio no se le hizo experticia a ver si chauran la lleno, no hubo cruce de llamadas para ver si chauran pedía dinero vía telefónica, se puede ver que la señora Galindo esta denunciando lo mismo que Pedro Rodríguez, para nadie es un secreto que cuando ocurren estaos hechos mucha gente se une para obtener un beneficio, si la señora Galindo manifiesta que chauran le dio 200 donde está la estafa, pero quieren ,as, el señor Jesús Ortega y rodríguez ninguno de ellos manifestó de que era el dinero que quieren que les pague chauran, dinero de que le dieron presuntamente ellos a chauran sui en las actas no hay recibo ni nada de ningún presunto negocio, todo estas contradicciones que hay en la calificación jurídica que hizo el Ministerio Publico, hacen que nuestro representado primero no se asocio con nadie para cometer ningún delito, segundo no se aprovecho de ningún vehículo porque sino ningún tribunal no se lo hubiese entregado, no forjo ningún documento público tampoco uso documento falso ni cambio la placa eran las mismas que estaban en su documento, ni tampoco hurto el vehículo, el tribunal de bolívar ya sentencio con respecto a estos elementos, significa que hay sentencia definitivamente firme con respeto a eso, por lo que seria irrito que sea juzgado dos veces por lo mismo porque se le estaría violando sus derechos y garantías constitucionales y de ley y los principios fundamentales del derecho penal, a todas estas ratifico nuestro escrito de excepciones y de conformidad con el articulo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, socito para que se evacúe en el juicio oral y público como nueva prueba que se oficie al ministerio de interior y justicia y paz a la dirección de registro y notarias a los fines de que informan al tribunal si en el año 2010 estuvo funcionando de forma paralela e ilegal una notaria en Maturín estado Monagas y solicito que esos resultados sean admitidos como pruebas para ser evacuados en juicio como prueba documental, igualmente que esta dirección de registro y notaria informe si se inicio una investigación penal por este hecho irregular ósea la notaria asegunda y las personas que allí se encontraba laborando, esta prueba tan importante y fundamental termina de desvirtuar la presunción del Ministerio Publico de querer imputar siete delito a Jesús chauran por unos hechos que él no cometió y a todo evento esta defensa va a solicitar que se deje en el escrito presentado por la fiscal porque no llegan todos los requisitos de la ley, vamos a pedir la libertad sin restricciones para Jesús Chauran, copia del acta y copia de toda la cusa. es todo. Correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión parcial de la acusación, en relación a los delitos que han sido precalificados por el Ministerio Público primeramente corresponde hace el análisis del tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, esta norma expresamente establece, “toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá …” es decir es un acto que se cometa en detrimento de la Fe Pública, la norma que prevé este tipo penal establece distintos supuestos como falsedad de un acto público, forjamiento de un documento público, alteración de un documento público o el uso de un documento público para usurpar una identidad. El sujeto activo es indeterminado al tratarse de que el delito puede ser perpetrado por cualquiera que no sea funcionario público. En cuanto al forjamiento concebido éste vocablo como fraguar, moldear, maquinar, idear, crear, alterar; se refiere a crear en todo o en parte un documento que no existe, el cual lo fabrica o lo crea de la nada, dando existencia a una cosa que no la tenía, incurriendo en ello en una falsedad material, dándole apariencia de documento público, sin embargo este tipo penal de forjamiento como lo indica el vocablo debe la persona haber alterado o realizado cualquiera de los supuestos que establece la norma, y no presentó el represente Fiscal ningún elemento ni medio de prueba que lleva e a esta Juzgadora a presumir que dicho tipo penal haya sido realizado por el hoy imputado, ya que como expresamente fue señalado cuando cualquier persona por cualquier procedimiento y esto no existe ningún elemento de convicción presentado por el representante del Ministerio Público que permitan determinar que el imputado lo haya efectuado, razón por la cual este Tribunal no admite el escrito acusatorio por dicho tipo penal por lo que no se admite esta precalificación, aunado las razones que llevan a esta juzgadora a desestimar dicha calificación. En relación a la precalificación del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Y ninguna de las victimas que comparecieron a la audiencia preliminar manifestaron que el hoy imputado, haya apoderado de un objeto perteneciente sin su consentimiento, ni existe denuncia alguna, que permita establecer una relación de causalidad entre los hechos señalados por la Representante Fiscal y el imputado, así pues, que no existe ni fueron presentado por el Ministerio Público verificándose de los elementos de convicción presentados por el ministerio público que no existe algún elemento de convicción que señale directamente al imputado de autos como autor o partícipe en la comisión del delito de Hurto por lo que este Tribunal No admite la precalificación imputada por el Ministerio Público. En lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR es necesario analizar el contenido de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en su capítulo referido a: De los delitos contra el orden público y así su Artículo 37 referido a la Asociación prevé lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”; por lo que se hace necesario observar las Definiciones contenidas en el artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por: “…9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley….”, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado, no encuadra dentro de este tipo penal, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vigente, debe entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos; en el presente caso solo se aprehendió a un solo ciudadano, la norma es clara cuando indica que se requiere tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, por lo que la norma jurídica antes mencionada, no puede ser aplicada, en el presente caso, igualmente la conducta del imputado no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, según se evidencia de las disposiciones generales de la ley, ya que el mismo artículo 2 en el primer lugar exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir; establece un número mínimo de tres personas; igualmente el mismo artículo establece dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal. Por lo que no se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en la presente causa. Así pues que en razón de los argumento antes expuestos, y de conformidad con lo que prevé el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de los tipos penales que han sido precalificados por el Ministerio Público como es los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. En relación al delito de ESTAFA CALIFICADA, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano esta norma establece varios supuesto que la conducta desplegada con la intención de engañar sea sobre un bien inmueble, que sea promoviendo una sociedad de acciones o sobre el capital de una compañía, que se trata en todo o en parte de un expediente, o por sorteos o rifas, o de una supuesta remuneración a funcionarios públicos, es decir ninguno de los supuestos contenidos en esta norma sustantiva se verifica, ya que de acuerdo a lo explanado por la victimas y la Fiscal del Ministerio, considera esta Juzgadora que el tipo penal que encuadra dentro de la conducta desplegada por el hoy imputado sería la contenida en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, que establece, el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros induciéndoles en error procure para sí o para otro provecho injusto, con perjuicio, como es el caso que nos ocupa, por lo que conforme al contenido del artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sub-sume la conducta desplegada por el hoy imputado en el tipo de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Y ASI SE DECIDE. Ahora bien en cuanto a los tipos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SE ADMITEN, por cuanto comparte esta Juzgadora estas precalificaciones jurídicas en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique Yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. De igual se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como las ofrecidas por la defensa privada a los fines de determinar la responsabilidad penal que pudiera tener el hoy imputado en un eventual juicio oral y público, en relación al ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias, en virtud de los hechos suscitados en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil trece (2013); por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión parcialmente de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 41 y 42), de la suspensión condicional del proceso (artículos 43 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal por los delitos de de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se impuso al acusado JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique Yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, admitir los hechos que fueron previamente admitidos por el tribunal, a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. DE LA PENALIDAD Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, de admitir los hechos y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que los delitos de de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error , procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión uno (01) a cinco (05) años de prisión.” El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, establece: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos articulo 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es provenientes de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda , sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena tres (03) a cinco (05) años de prisión. El delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “Quienes sustraigan , cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores , de su serial de carrocería o de motor , para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto y robo , o de sus cómplices, para obtener un provecho económico , para sí o para tercero, será sancionados con pena de 02) a cuatro (04) años de prisión.” En relación al delito USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, la pena es de seis (06) a doce (12) años, De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de nueve (09) años de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales ni registros policiales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de seis (06) año de prisión. En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, la pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales ni registros policiales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de tres (03) años de prisión. Y en aplicación al artículo 88 del Código Penal Venezolano la pena a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. El delito de ESTAFA, tiene una pena La pena es de uno (01) a cinco (05) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales ni registros policiales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de un (01) año de prisión. Y en aplicación al artículo 88 del Código Penal Venezolano la pena a imponer es de seis (06) meses de prisión. En relación al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales ni registros policiales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de un (01) año de prisión. Y en aplicación al artículo 88 del Código Penal Venezolano la pena a imponer es de seis (06) meses de prisión De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable desde la mitad hasta un tercio y por cuanto en los delitos que han sido precalificados y admitidos por seste tribunal no existe violencia, se trata de delitos patrimoniales de carácter disponible este tribunal considera que se puede rebajar la mitad considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena de la pena, por lo que se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE…”

V
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 22 de agosto de 2016, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala de esta Corte informar de la presencia de las partes, se encuentran presente en la sala los Defensores Privados Abogados HERNAN TRUJILLO Y LUIS JOSE RODRIGUEZ, el acusado previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, las victimas Ciudadanos: ZULISBETH JOSEFINA GALINDO ORTEGA, ALCALA SARABIA DENIS VENTURA, PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ, ORTEGA GONZALEZ JESUS RAFAEL y LUIS EMILIO FIGUERA. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien se encuentra realizando Audiencia Preliminar en el Asunto N° YP01-P 2015-6906. con detenido. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana DARMAS COROMOTO MARIA y el ciudadano PLACIDO ZABALA quienes fueron debidamente citados vía telefónica, y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; en este sentido, el Defensor Privado ABG LUIS JOSE RODRIGUEZ ZAPATA, expone: (sic)

“…Buenos días a todos los presentes, a fin de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 01 de Agosto del año 2016, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio del año en curso, haciéndolo bajo los siguientes términos como punto previo se encuentra como desistido por la Ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público. Ahora bien, como manifiesta la Vindicta Pública y denuncia la falta de motivación. Haciendo señalamiento que el Tribunal A Quo, desestimo y conllevo la no admisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO. Mi defendido en ningún momento forjo tal documento, toda vez que el mismo compro el vehículo tipo camioneta objeto en la presente causa y así se evidencia del documento de compra venta notariado por ante la notarla del estado Monagas. Posteriormente a mi defendido le retienen la camioneta en cuestión en la ciudad de Bolívar y un Tribunal de control de esa Jurisdicción le hizo entrega formal del vehículo y decidió conforme a derecho, no haciendo la representación Fiscal de ese Estado recurso alguno, lo que tal decisión sea cosa juzgada. Mal pudiera estar mi defendido incurso en la comisión del de FORJAMIENTO DE COCUMENTO, y asimismo el Tribunal A Quo admitir el escrito acusatorio en relación a ese delito, por lo que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control decidió apegado a la norma procesal, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Denuncia la ciudadana Fiscal en su escrito recursivo que la ciudadana Juez no admitió el tipo penal solicitado en su escrito acusatorio en relación al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, alegando la representante Fiscal que existe una denuncia realizada por la víctima, la ciudadana MARIA COROMOTO DARMAS en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas. Alega la representante Fiscal que se relaciona la denuncia de la víctima con mi defendido de auto, por cuanto el vehículo denunciado lo poseía mi defendido. El vehículo objeto de causa, no estaba en posesión de mi defendido, el mismo fue encontrado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita, por las adyacencias de la localidad de hacienda del medio, sin cauchos, desvalijado completo, el cual fue dejado por la pareja actual de mi defendido en ese momento. Ahora bien, si bien es cierto mi defendido es propietario del vehículo en discusión, tal como se desprende del presente asunto, la denuncia que realiza la ciudadana MARIA COROMOTO DARMAS en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, en nada compromete o señala a mi defendido que haya hurtado tal vehículo, no hace señalamiento alguno ni directa ni indirectamente que comprometa al ciudadano JESUS RAFAEL CHAURANT, en el hurto de la camioneta. Asimismo, señala la presentación Fiscal que la ciudadana Juez de Control no admitió el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, decretando el SOBRESEIMIENTO de tal delito, señalando la vindicta Publica que la ciudadana juez decidió conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con el 4 numeral 9 ejusdem. El la presenta causa se encuentra un solo detenido y es mi defendido, el ciudadano JESUS RAFAEL CHAURANT, necesariamente se necesitan tres o más personas para que cumpla con tan siquiera un requisito a los fines de que se vea configurado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y es público y notorio para las partes, que en la presente causa existe un solo imputado. Ahora bien, si bien es cierto que la norma establece una excepción donde pudiera tratarse de una sola persona para configurarse tal delito, se refiere cuando se trate de una persona jurídica y no una persona natural como el caso de autos. Mal pudiera el Tribunal A Quo admitir el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR por cuando no existe un solo elemento de convicción que acredite tal delito. En otro orden de ideas denuncia la vindicta pública que la Juez de control no valoro las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio. No es facultad del Tribunal de Control darle valor probatorio a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en esta etapa del proceso. El Juez de Juicio es el único que posee la facultad de entrar a conocer el fondo y valorar las pruebas ofrecidas por las partes, se trate de la Defensa o La fiscal del Ministerio Publico o la parte Querellante si hubiere el caso. Bajo la base del artículo 312 del texto adjetivo penal en su último aparte, no puede el juez de control en la audiencia preliminar permitir que se plateen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Mal pudiera entonces la Juez de control entrar a valorar las pruebas ofrecidas que solo pueden ser valoradas en la etapa del juicio oral y público. Es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Así mismo se ratifique en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Solicito Copia de la presente Acta. Es todo…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.512, quien expone: (sic)

“…yo fui víctima por parte del señor Chauran, consta en el expediente un cheque que no tenia fondo, el me ofreció una gandola de cemento me regreso un cheque y no tenia fondo, en esa oportunidad el cemento estaba en 36 bolívares y en la actualidad está en tres mis bolívares yo lo que quiero es que retribuya el valor de los 672 sacos de cemento y mientras tanto se le da largas el valor va aumentando y cuando comenzó el juicio desde que el fue detenido ya es saco de cemento esta en tres mil, que le van a retribuir. Es Todo…”

Asimismo se le otorga el derecho de palabra a la Victima LUIS EMILIO FIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.014.446, quien expone: (sic)

“…yo fui estafado por el Señor Chauran el ciudadano me estafo aquí traje un cheque y unas letras, lo que quiero es que me entregue el dinero que me debe y que me cancele, pero como víctima quiero que me pague porque me estafaron de buena fe. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima…”

Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Victima DENNYS ALCALA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 12545237, quien expone: (sic)

“…buenos días fui estafado por el señor aquí presente, le di trece mil bolívares y mas nunca lo vi lo estuve llamando y puse la denuncia en la fiscalía y hasta que me llamaron y solicito que me cancele lo que me debe. Es todo…”


De igual forma se le otorga el derecho de palabra a la Victima ZULISBETH GALINDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.935.435, quien expone: (sic)

“…me ofreció un carro, que si tenía la disponibilidad del dinero que le deposite y en cinco días me entregaban el carro y necesitaba los trescientos mil, y le deposite trescientos mil, y a los días me dice que mi abogado viene en estos días y a los días me depositaba cheques sin fondos, y lo llame diciéndole que me devolviera mi dinero en una oportunidad me devolvió doscientos mil bolívares que para esta fecha todavía me debe y en verdad quiero que me devuelva mi dinero…”

Asimismo se le otorga el derecho de palabra a la Victima JESUS RAFAEL ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.860.881, quien manifestó: (sic)

“…quisiera que el señor cancele lo que tiene que cancelar, es todo…”

Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si desea declarar JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto constitucional.


VI
ANALISIS DE LA SALA


Como punto previo a tomar en consideración esta Sala, se debe señalar que la abogada ROMELY MALPICA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo como primera y única denuncia, “…Vicio de falta absoluta de motivación previsto en el Artículo 112 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 eiusdem…” (negrita del tribunal) afirmando la recurrente que “…el Juez de mérito no valoro las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, no señalo el porqué no MOTIVA cada prueba, en todo caso, el por qué estimó que tales pruebas no demostraran en un futuro juicio oral y público la culpabilidad del acusado y que los mismos no son suficientes para llevarlos a juicio y con las pruebas científicas ofrecidas por esta representación fiscal, señalando que estas no son suficientes para constituirse en prueba de la responsabilidad penal de tal ciudadano en el hecho que le fuere atribuido por el Ministerio Público, violentando así el derecho que asiste a ésta Representación Fiscal de conocer los motivos por los cuales tales elementos no fueron valorados, lo cual, a todas luces, se constituye en una falta de motivación, por lo cual, el Ministerio Público considera que se violó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de motivar la decisión. Tal como lo establece la norma citada, el incumplimiento de dicha obligación, lleva como consecuencia la nulidad del fallo…(omissis)…En tal sentido, estima esta Representante Fiscal que la motivación expresada por el Juez a quo en la sentencia proferida el día 14 de Julio de 2016 y sustentada mediante texto publicado el 18 de Julio del mismo año, no resulta suficiente, y no permite a las partes, entre las cuales se encuentran quienes suscriben, y la Víctima directa de autos conocer el motivo que llevo a la Juez de la causa a estimar procedente dictar la sentencia impugnada en los términos que los hizo, de manera tal que permitiera a las partes el ejercicio de los derechos que las asistían, y en el caso particular, siquiera el ejercicio correcto del derecho a la doble instancia, motivo por el cual solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada anule el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, ordene la reposición de la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, distinto del que dictó la decisión impugnada y así, muy respetuosamente, solicito sea declarado. V Petitorio Por todo lo antes expuesto, en vista de la denuncia formulada por el Ministerio Publico en contra de la sentencia recurrida, solicito, muy respetuosamente, a la Alzada que habrá de conocer de la presente impugnación, lo siguiente: Primero: Admita el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el mencionado artículo…”

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al dictar Sentencia Definitiva en fecha 14 de julio de 2016, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de julio de 2016, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; es importante señalar que habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la s Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de julio de 2016.

La abogada ROMELY MALPICA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, refiere en su escrito que el Tribunal de Control no motiva cada prueba, y no admite en su totalidad los delitos de “….ESTAFA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal venezolano vigente, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: LUIS EMILIO FIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.014.446, JESUS RAFAEL ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.860.881, PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.953.512, ZULISBETH GALINDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.054.143, DENNIS VENTURA ALCALA y la ciudadana MARIA COROMOTO DARMAS…”.

Comparando lo expuesto, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de julio de 2016, se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a las circunstancias del caso en concreto, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.

La Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de julio de 2016, no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico.

Observa esta sala, que la recurrida no incurre en el vicio de inmotivación, dado que procedió a examinar minuciosamente la actuación de los funcionarios, de testigos, victimas y demás pruebas documentales y establecer su correspondencia con los hechos. En este sentido, considera esta sala, que no es cierto que la sentencia recurrida contenga falta de motivación como afirma la denunciante, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en su motivación examinó la actuación de los funcionarios en el procedimiento, las experticias técnico-científicas, las pruebas documentales, así como lo expresado por cada una de las víctimas.

La abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito acusatorio sostiene que los hechos encuadran en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal venezolano vigente, así mismo los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 1, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Mientras que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, sostiene que no existen suficientes elementos de convicción para la configuración de los referidos delitos, adecuando la calificación jurídica a los tipos penales de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Al revisar la decisión recurrida se observa que la jueza de control, razona fundadamente los motivo de hecho y derecho al desestimar los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal venezolano vigente, y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Admitiendo la acusación por los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La recurrente señala “…en que se basa la ciudadana juez de la causa para indicar que no se configura este delito si todos los supuestos exigidos por la norma penal se encuentran configurados en los hechos por los cuales incurrió el imputado de autos, no existe razonable MOTIVACION que comporte una valoración por parte de la juez para determinar que no se configura el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO…”. al respecto la recurrida si motiva suficientemente el referido cambio de calificación, estableciendo “…corresponde hace el análisis del tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, esta norma expresamente establece, “toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá …” es decir es un acto que se cometa en detrimento de la Fe Pública, la norma que prevé este tipo penal establece distintos supuestos como falsedad de un acto público, forjamiento de un documento público, alteración de un documento público o el uso de un documento público para usurpar una identidad. El sujeto activo es indeterminado al tratarse de que el delito puede ser perpetrado por cualquiera que no sea funcionario público. En cuanto al forjamiento concebido éste vocablo como fraguar, moldear, maquinar, idear, crear, alterar; se refiere a crear en todo o en parte un documento que no existe, el cual lo fabrica o lo crea de la nada, dando existencia a una cosa que no la tenía, incurriendo en ello en una falsedad material, dándole apariencia de documento público, sin embargo este tipo penal de forjamiento como lo indica el vocablo debe la persona haber alterado o realizado cualquiera de los supuestos que establece la norma, y no presentó el represente Fiscal ningún elemento ni medio de prueba que lleva e a esta Juzgadora a presumir que dicho tipo penal haya sido realizado por el hoy imputado, ya que como expresamente fue señalado cuando cualquier persona por cualquier procedimiento y esto no existe ningún elemento de convicción presentado por el representante del Ministerio Público que permitan determinar que el imputado lo haya efectuado, razón por la cual este Tribunal no admite el escrito acusatorio por dicho tipo penal por lo que no se admite esta precalificación, aunado las razones que llevan a esta juzgadora a desestimar dicha calificación….”

La recurrente en su escrito de apelación afirma que “…en el presente asunto existe la denuncia, porque señalar que no existe ninguna relación entre la víctima y el imputado, si de acuerdo a los señalados por la victima existen unos hechos donde le sustrajeron un vehículo tipo camioneta, la misma que poseía el ciudadano imputado, la misma que fue sustraída sin el consentimiento de la víctima en la ciudad de Maturín en la residencia de la victima…•

Esta Alzada al revisar minuciosamente las actuaciones cursantes en autos observa que no existe en autos elementos de convicción que determinen la relación de causalidad entre la acción desplegada por el acusado JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE y el hecho donde la ciudadana MARIA COROMOTO DARMAS fue despojada de su vehículo, tal situación fue claramente establecido en la recurrida Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de julio de 2016, donde la jueza expresa: “….En relación a la precalificación del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Y ninguna de las victimas que comparecieron a la audiencia preliminar manifestaron que el hoy imputado, haya apoderado de un objeto perteneciente sin su consentimiento, ni existe denuncia alguna, que permita establecer una relación de causalidad entre los hechos señalados por la Representante Fiscal y el imputado, así pues, que no existe ni fueron presentado por el Ministerio Público verificándose de los elementos de convicción presentados por el ministerio público que no existe algún elemento de convicción que señale directamente al imputado de autos como autor o partícipe en la comisión del delito de Hurto por lo que este Tribunal No admite la precalificación imputada por el Ministerio Público…”.

En lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR el cual también fue controvertido por la recurrente, la recurrida motiva “…es necesario analizar el contenido de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en su capítulo referido a: De los delitos contra el orden público y así su Artículo 37 referido a la Asociación prevé lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”; por lo que se hace necesario observar las Definiciones contenidas en el artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por: “…9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley….”, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado, no encuadra dentro de este tipo penal, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vigente, debe entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos; en el presente caso solo se aprehendió a un solo ciudadano, la norma es clara cuando indica que se requiere tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, por lo que la norma jurídica antes mencionada, no puede ser aplicada, en el presente caso, igualmente la conducta del imputado no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, según se evidencia de las disposiciones generales de la ley, ya que el mismo artículo 2 en el primer lugar exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir; establece un número mínimo de tres personas; igualmente el mismo artículo establece dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal. Por lo que no se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en la presente causa….”

Señala la recurrente que la jueza de control “…no debe DESESTIMAR los señalamientos realizados por este representación Fiscal, es decir la pre calificación realizada sino que debe proceder a motivar con relación al SOBRESEIMIENTO de los delitos por los cuales se encuentran incursos en cada una de las causales a que se contrae el artículo 300 de la mencionada ley…”

Quienes aquí deciden observa que la razón y el derecho asisten parcialmente a la recurrente por cuanto si bien es cierto que la recurrida motiva suficientemente la desestimación de varios tipos penales, omite en cuanto a la falta de adecuación de la jueza de control de la causal de procedencia del sobreseimiento de la causa, por cuanto al no admitir los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal venezolano vigente, y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la recurrida debió señalar el Sobreseimiento de la causa en relación a estos delitos, invocando la causal por la cual los decreta.

La recurrida solo señala “…en razón de los argumento antes expuestos, y de conformidad con lo que prevé el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de los tipos penales que han sido precalificados por el Ministerio Público como es los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo…”.

Si bien es cierto que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de julio de 2016, no admite los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y desestima los mismos sin invocar la causal de sobreseimiento, corresponde a esta Alzada tomando como fundamento los hechos previamente establecidos por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, considera ajustado a derecho establecer conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 decretar el Sobreseimiento de la causa al ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, respecto a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, por cuanto a pesar de la falta de certeza, hasta la presente etapa del proceso, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción por cuanto la investigación culminó, no existiendo bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, en relación a los referidos delitos; siendo improcedente anular dicha decisión por cuanto esta Alzada corrige de pleno derecho la omisión incurrida por la recurrida de colocar el articulado antes referido, no obstante de haber justificado suficientemente los motivos por los cuales desecha las calificaciones dada a los hechos por el Ministerio Público. Y así se decide.


En relación al delito de ESTAFA CALIFICADA, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, se observa que el Ministerio Publico no precisa con claridad el proceso de subsunción de los hechos en concreto al derecho, violando de esta manera el derecho a la defensa, es por ello que la jueza Segunda de Control, en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de julio de 2016, precisa en su función controladora el tipo penal correcto de acuerdo a los hechos previamente establecidos, razona la recurrida que “…esta norma establece varios supuesto que la conducta desplegada con la intención de engañar sea sobre un bien inmueble, que sea promoviendo una sociedad de acciones o sobre el capital de una compañía, que se trata en todo o en parte de un expediente, o por sorteos o rifas, o de una supuesta remuneración a funcionarios públicos, es decir ninguno de los supuestos contenidos en esta norma sustantiva se verifica, ya que de acuerdo a lo explanado por la victimas y la Fiscal del Ministerio, considera esta Juzgadora que el tipo penal que encuadra dentro de la conducta desplegada por el hoy imputado sería la contenida en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, que establece, el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros induciéndoles en error procure para sí o para otro provecho injusto, con perjuicio, como es el caso que nos ocupa, por lo que conforme al contenido del artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sub-sume la conducta desplegada por el hoy imputado en el tipo de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano….”

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROMELY MALPICA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de julio de 2016; mediante la cual se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3º en relación con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa al referido ciudadano, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de igual forma se confirma la sentencia condenatoria al ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, por ser autor responsable de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo se condenó al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROMELY MALPICA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de julio de 2016.
2.) se confirma la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

3.- ) Se confirma la sentencia condenatoria al ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, por ser autor responsable de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo se condenó al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.

4.-) Se corrige dicha decisión y se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3º en relación con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 29 de agosto de 2016.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior

Abogado. CLARESE DANIEL RUSSIAN PEREZ


La Jueza Superior,


Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ




La Secretaria

Abogada. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO