REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004437
ASUNTO : YP01-R-2016-000139
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.893, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/09/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Daicelys Velásquez (V) Ali Gómez (V) residenciado en el Sector Raúl Leoni II, en la calle del estadium de sotball, a la tercera calle, en la segunda manzana casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9472621 y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.693, natural de Tucupita, nacido en fecha 24/04/1996, de 20 años de edad, hijo de Lauriscelys Moreno (V) Jose Gregorio Pirez (V) de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, Av. Norte-Sur calle 04 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS)
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 21/07/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogado LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.893, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/09/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Daicelys Velásquez (V) Ali Gómez (V) residenciado en el Sector Raúl Leoni II, en la calle del estadium de sotball, a la tercera calle, en la segunda manzana casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9472621 y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.693, natural de Tucupita, nacido en fecha 24/04/1996, de 20 años de edad, hijo de Lauriscelys Moreno (V) Jose Gregorio Pirez (V) de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, Av. Norte-Sur calle 04 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro; contra auto dictado en fecha 02 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado el texto integro en fecha 02 de junio del 2016 seguido contra de los ciudadanos: JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO.

En fecha 21 de julio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 26 de julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 02 de junio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-004437, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a las Ciudadanos a favor de los ciudadanos JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.893, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/09/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Daicelys Velásquez (V) Ali Gómez (V) residenciado en el Sector Raúl Leoni II, en la calle del estadium de sotball, a la tercera calle, en la segunda manzana casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9472621, y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.693, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24/04/1996, de 20 años de edad, hijo de Lauriscelys Moreno (V) Jose Gregorio Pirez (V) de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, Av. Norte-Sur calle 04 casa SN, Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS). Por lo que se niega la solicitud de Medida Cautelar. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del centro de Reclusión Resguardo Y Custodia Guasina. Acto seguida la ciudadana Defensora Tercera Penal solicita la palabra y expone “ Ejerzo en este acto el recurso de revocación de la decisión proferida por este digno tribunal en la presente causa ratificando en toda y cada una de sus partes lo todo expuesto por esta defensa e invocando el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad, toda vez que no existen en el asunto que hoy nos ocupa un solo elemento de convicción que haga presumir la autoridad o participación de estos ciudadanos en estos hechos y aunado a que la representante del ministerio publico a solicitado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por todo estos razonamientos solicito a este digno tribunal ejerza el control judicial y constitucional a los fines de revocar la decisión de medida judicial preventiva de libertad ellos de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le el ciudadano Juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento “escuchado la solicitud de la Defensa Publica Tercera Penal donde ejerce el recurso de Revocación de conformidad a lo dispuesto en los artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal es criterio de quien aquí decide negar el recurso ejercido por la defensa pública y se mantiene la medida preventiva privativa de libertad a los ciudadanos JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO. Quinto: Notifíquese a la víctima (Directora de la Escuela Carlos Rafael Contreras) del presente asunto. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 01 de Junio de 2016, emanada del Tribunal de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación). EL DERECHO A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica. Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia, tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y 6 circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. “... Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva ...“ Sala Constitucional. Sentencia Nro 18, de Fecha: 1910112007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal. La libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integra de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia. Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto. En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional…” Es mas, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación si el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los’ requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa. La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme. En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. El Ministerio Público en audiencia de presentación solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, sien embargo el Tribunal se aparta, declara sin lugar dicha solicitud y decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, incurriendo así en ULTRA PETITA. El escenario que ofrece un sistema adversarial (principalmente en las audiencias), impone a los actores un cambio profundo de prácticas y métodos de trabajo, si se pretende cumplir el programa normativo y satisfacer los valores detrás de dicho programa. Los sistemas adversariales, son extremadamente crueles con la falta de preparación y la improvisación se paga muchas veces con hacer el ridículo. Incentivo para capacitarse. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aun con la precalificación dada solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el respetable juzgador , incurriendo en errónea interpretación y consideró que estaban llenos los extremos establecidos en la norma penal adjetiva para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad. El Tribunal A Quo no fundamenta correctamente las razones por las cuales llega a tan contundente decisión, y peor aun no indica cuales son esos elementos, ni expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial. Desde el punto de vista doctrinario ultra petita significa que el Juez otorga mas de lo pedido a parte. Ahora bien por la vía jurisprudencial se ha establecido que “los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y de la defensa y que el vicio de ultrapetita objetiva, es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el juez concede en la sentencia más de lo pedido o se pronuncia sobre una cosa no demandada…” PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, a los fines de que se acuerde libertad sin restricciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 constitucional o en su defecto una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es criterio de esta Defensora que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, incurrió en ULTRA PETITA, al decretar en contra de mis defendidos una medida tan extrema como lo es la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 02/06/2016, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-004437… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar tina medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 02/06/201, por ate el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido: SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE GOMEZ y JHORBIS PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS)…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:



MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, a los fines de que se acuerde libertad sin restricciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 constitucional o en su defecto una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es criterio de esta Defensora que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, incurrió en ULTRA PETITA, al decretar en contra de mis defendidos una medida tan extrema como lo es la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…”

En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.893, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/09/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Daicelys Velásquez (V) Ali Gómez (V) residenciado en el Sector Raúl Leoni II, en la calle del estadium de sotball, a la tercera calle, en la segunda manzana casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9472621 y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.693, natural de Tucupita, nacido en fecha 24/04/1996, de 20 años de edad, hijo de Lauriscelys Moreno (V) Jose Gregorio Pirez (V) de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, Av. Norte-Sur calle 04 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 02 de junio de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004437, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal. De igual forma solicitó sea decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Civil, consistente en presentaciones cada 08 días y la presentación de dos (02) personas con caución económica que ha bien tenga imponer este Tribunal, para cada uno de los imputados.

En este sentido, el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.893, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/09/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Daicelys Velásquez (V) Ali Gómez (V) residenciado en el Sector Raúl Leoni II, en la calle del estadium de sotball, a la tercera calle, en la segunda manzana casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9472621, y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.693, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24/04/1996, de 20 años de edad, hijo de Lauriscelys Moreno (V) Jose Gregorio Pirez (V) de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, Av. Norte-Sur calle 04 casa SN, Tucupita, Estado Delta Amacuro acordó decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones observa las consideraciones tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 2016-174 de fecha 02/06/2016 inserta en el folio veinte (20) del presente recurso, se observa: (sic)

“…Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, y JHORBIS JOSE PEREZ MORENO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS) con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “…Tucupita, Martes 31 De Mayo Del Dos Mil Dieciséis. En esta fecha, siendo las 09:08 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, funcionario detective CASTILLO JESLY, credencial 38.688, adscrito a esta Sub Delegación de sic Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos, 115, 153, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 50 De la ley de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia 1 pone: “Continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura -1 6-0259-01314, instruidas por esta oficina por uno de los delitos contra la propiedad, me constituí en comisión con los detectives GERSUN PEREZ e ISMAEL RIVERO (técnico), en compañía de la ciudadana OCHOA LESVIA MERCEDES, titular de la cédula de identidad V-13.263.254, plenamente identificada en autos anteriores, a bordo de la unidad de inspecciones marca Toyota hacia la escuela Primaria Carlos Rafael Contreras, ubicada tu e sector Raúl Leoni 1, calle principal, Municipio, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de realizar inspección técnica, así como recabar los pormenores que permitan el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Estando apersonados en el ente educativo la ciudadana antes mencionada nos permitió el libre acceso, Procediendo ISMAEL RIVELO (técnico) a realizar inspección técnica de rigor, Li cual se anexa a la presente Acta de Investigación, seguidamente procedimos a realizar diversos recorridos por el sector, donde estando apersonados en la calle 04 de la referida comunidad, se aglomero un gran número de ciudadanos, quienes exigían respuesta inmediata en cuanto al hurto que se había suscitado en la unidad educativa, informando que dos de los autores del presente llevan por nombre ALI y JHORBIS, quienes residían a escasos metros donde se localizaba lo unidad radio patrullera, señalándonos una vivienda la cual presenta las siguientes características: casa elaborada en bloques de cemento frisados, revestidos con pintura color azul, con puerta principal y ventanas elaboradas en metal, revestidas con pintura color blanco, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta el domicilio antes descrito, donde estando apersonados en la referida morada y luego de reiterados llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien imponerle el motivo de nuestra presencia , tomo una actitud de nerviosismo, identificándose como JOSE ALI GOMEZ VELASQI,JEZ, titular de la cédula de identidad V-25.125.893, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, haciendo de nuestro conocimiento que se encontraba en compañía de un ciudadano, donde luego de un prolongado lapso de tiempo hizo acto de presencio una persona, quien se identificó como JHORBIS JOSE PIRE?. MORENO, titular de la cedula de Identidad Vá.926.693, siendo estos los ciudadanos requeridos por la comisión, notificándoles que serían objeto de una inspección corporal, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, a quienes libre de toda coaccion y apremio nos informaron tener participación directa en el hecho, en compañía de unos ciudadanos conocidos como EL TOPO, MIMI Y CARLOS, quienes residen en la comunidad Mata De los Indios vía fluvial, estos últimos trasladando en una embarcación el filtro de agua con su respectivo botellón hasta la entidad ut supra haciéndoles entrega de una extensión de cables, cableado para micrófonos y dos bombillos ahorradores de energía, pertenecientes a la unidad educativa donde se suscitó el hecho, los cuales ocultaron en la parte descritas, procediendo ISMAEL RIVERO (técnico) a fijar, colectar y embalar los elementos de convicción antes descritos, en virtud de los antes expuesto, encontrándonos en lugar, tiempo y circunstancia de un hecho flagrante, de acuerdo a lo Establecido en el ,artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 07:00 horas de la noche procedí a leerles les derechos constitucionales, am parados en los artículos 449 y 49° (le la constitución de a República Bolivariana De Venezuela y 1 79 de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a ubicar a persona alguna que fungiera como testigo en el presente hecho, siendo negativo nuestro cometido, por cuanto los mismos temían por su integridad física en contra de su persona o núcleo familiar, por tal motivo optamos por trasladarnos hasta nuestra oficina en compañía de los ciudadanos y las evidencias colectadas. …” 2.- Acta de denuncia donde se expone lo siguiente: “…DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Tucupita, Martes Treinta y Uno de Mayo del Dos Mil Dieciséis. En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OCHOA LESVIA MERCEDES, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 39 años de edad, nacido en fecha: 21/02/1977, estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en el sector Villa Rosa, calle 08, casa número 18, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-285-05-13, titular de la cédula de identidad número V-13.263.254, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, con el fin de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23, 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy 31/05/2016, como a las 06:25 horas de la mañana, cuando llegue a laborar en la Escuela Primaria Carlos Rafael Contreras, de esta Ciudad, me percate que sujetos desconocidos se introdujeron a la misma y lograron hurtar Un (01) filtro de agua, marca Vencene, serial O1DEO6, valorado en Cien Mil Bolívares (100.000 F3s) aproximadamente, Un (01) botellón de agua plástico, valorado en Mil Bolívares (1.000 Bs) y Un (01) Mouse, valorado en Tres Mil Bolívares (3.000 Bs) aproximadamente. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que denuncia CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Raúl Leoni 1, Calle Principal, Escuela Primaria Carlos Rafael Contreras, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en horas imprecisas, entre la noche de ayer 30/05/2016 y 31/05/2016” SEGUNDA PREGUNIA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o participe del hecho que denuncia? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, a quien le pertenece lo mencionado como hurtado en la presente denuncia? CONTESTO: Al Estado Venezolano” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del objeto mencionado como hurtado en la presente denuncia? CONTESTO: “Si, posteriormente los consignare” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, lo mencionado Como hurtado se encuentra amparado en alguna póliza de seguros? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde se suscitó el hecho cuenta con vigilancia pública o privada? CONTESTO: Si, hay siete vigilantes y anoche le loco el turro a los vigilantes LUIS RODRÍGUEZ y FIGUEROA FRANCISCO SEPTIMA. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios y el horario de trabajo de las personas que laboran como vigilantes? CONTESTO: Bueno a los que les tocaba el turno de ayer en la noche son LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-14904.706 y FIGUEROA FRANCISCO, titular de la cedula de identidad V.-9.861.819, laboran a partir de las 06:00 horas de la tarde, hasta las 06:00 horas de la mañana” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: En la escuela” NOVENA PRFGUNI. ¿Diga usted, el lugar donde se suscitó el hecho cuenta con algún sistema de seguridad mediante cámaras de filmación? QNTESTO: “No” DECIMA PREGUNLTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que violentaran alguna pal-te de la referida escuela? CONTESTO: “Si la maya del techo de la dirección” DECIMA PRIMERA PREGUNT ¿Diga usted, cuando fue la última vez que observo los objetos hurtados en la presente denuncia? CONTESTO: “El día de ayer 31/05/2016, en horas de la tarde” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones cumple en la referida escuela? CONTESTO: “Soy la Sub Directora” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en dicha escuela? CONTESTO: “17 años aproximadamente” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: “No, ya van varias veces” …” 3.- Al folio 13 registro de cadena de custodia donde se evidencia y se describen los elementos de interés criminalisticos incautados durante el procedimiento policial. En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos, razón `por la que este juzgado se aparta de la solicitud de medida cautelar pedida por la representación fiscal visto como la pena aplicable para este tipo delictivo con las dos circunstancias que se adecuan a los numerales 3 y 4 del articulo 453 del código penal, tiene en su límite máximo una pena igual a diez años, a demás tratándose de una unidad educativa donde se afecta a un numero colectivo de niños es apreciable la magnitud del daño…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean presuntos autores del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, donde resultó víctima: EL ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS), surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados: JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó a los ciudadanos imputados JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.893, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/09/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Daicelys Velásquez (V) Ali Gómez (V) residenciado en el Sector Raúl Leoni II, en la calle del estadium de sotball, a la tercera calle, en la segunda manzana casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9472621 y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.693, natural de Tucupita, nacido en fecha 24/04/1996, de 20 años de edad, hijo de Lauriscelys Moreno (V) Jose Gregorio Pirez (V) de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, Av. Norte-Sur calle 04 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro en fecha 02/06/2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004437. SEGUNDO: Se CONFIRMA a los ciudadanos JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO