REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000749
ASUNTO : YP01-R-2016-000148

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000749
ASUNTO : YP01-R-2016-000148

PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADO: LOOKNANTH PERSAUD, indocumentado, natural de la Línea Venezuela Municipio Antonio Díaz, indocumentado, fecha de nacimiento 01-04-1969, de 47 años de edad, hijo de Harrygobin Persaud (V) y Jasodo Persaud (F), Profesión u oficio: Pescador, Grado de instrucción: manifiesta saber escribir solo su nombre, Residenciado en Bella Vista al lado de la escuela Municipio Antonio Díaz Delta Amacuro
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, numeral 14
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 22/07/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; contra auto dictado en fecha 18 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido contra del ciudadano: LOOKNANTH PERSAUD.

En fecha 22 de julio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 27 de julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución de fecha 18 de marzo de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-000749, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LOOKNANTH PERSAUD. SEGUNDO: En tal sentido por aplicación de los numerales 1 y 4 del artículo 242 y articulo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
Detención Domiciliaria, además de ello, prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y del país y presentación de dos (02) fiadores que deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es decir: Que Los fiadores o fiadoras que presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional. Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1. Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal. 2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene. 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. 4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. 5.- la cantidad que será fijada por este despacho será de ciento veinte (120) Unidades Tributarias para cada Fiador que presente la defensa. El imputado cumplirá su detención en la calle El Rosal frente a la Sede del Circuito Judicial Penal en la casa donde funciona la Bodega de la Sra. Degbi a escasos 20 Metros del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Tucupita. La Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro deberá efectuar patrullaje y visita permanente en la residencia antes mencionada a fin de garantizar el cumplimiento de la medida. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a a la residencia antes identificada una vez constituidos debidamente los fiadores. fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO en el asunto judicializado bajo el número YP01-P-2016-000749, cuya investigación fiscal cursa en el expediente número: MP-46523-2016, en contra de la decisión de fecha 13/06/2016 dictada por el Tribunal de Control Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro… (omissis) … No obstante a ello, el Tribual decide realizar la Revisión de la Medida del imputado de Autos en fecha 13 de Junio de 2016, otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación realizada por ante el mencionado Tribunal de Control, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado al Estado Venezolano como lo es el Contrabando de Combustible como lo prevee la Ley Contra el Contrabando… (omissis) … II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: Artículo 236 … (omissis) …. Articulo 237 … (omissis) … Articulo 238 … (omissis) … Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible Y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el articulo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal Precalifico el delito mencionado como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO de acuerdo a lo previsto en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo esto en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la investigación y los que fueron presentados en la Audiencia de Presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga , acotando en consecuencia que una medida cautelar gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO PETITORIO En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares. PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que goza de una medida cautelar decretada por el tribunal de control en contra del imputado LOOKNANTH PERSAUD. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 13/06/2016 conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número YP01-P-2016-000749 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicita cuanto sigue: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal procesal correspondiente para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto… (omissis) … El día 19 de febrero del año 2016, mi defendido fue traslado a control Médico, desde el Centro de Retención Resguarda Guasina hasta el complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti de esta Ciudad de Tucupita siendo atendido por el Médico Especialista en Medicina Interna Oswaldo José Maurera quien cumplía funciones como jefe del Servicio de Emergencia y quien además es Médico Forense escrito al Servicio de Medicina y Ciencia Forenses, quien diagnostico entre otras cosas a mi defendido: a.- Diabetes Mellitus, tipo 2 No controlada. B.- Síndrome coronario Agudo 3 .- Hipertensión Arterial Sistémica, por lo que hace el siguiente comentario: Paciente que por su enfermedad de base al no tener tratamiento adecuado y vigilancia médica especializada continua, corre el riesgo de presentar descompensación metabólica y hemodinámica y muerte súbita por o cual amerita: Exámenes de laboratorio, Rx de tórax eco-cardiograma. Ahora bien, de la propia naturaleza y del estado de salud que presentaba para el momento mi defendido se desprendía la necesidad de la revocación de la medida cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido por lo cual se decretó su sustitución por una menos gravosas y limitantes de sus funciones por el estado de salud que presentaba y presenta mi defendido, otorgándose a su favor, Arresto Domiciliario, prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y adicionalmente la Constitución de Dos Fiadores, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud y más importante aún el derecho a la vida valores estos protegidos en los artículos 83 y 43 respectivamente de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. Debo establecer que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hizo procedente el examen, la revisión y la imposición de medidas que no afecten el desarrollo de las funciones de mi defendido, todo ello en virtud del principio de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9, que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas. Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece: … (omissis)… En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas” De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente: … (omissis) …. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendido, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento intachable por parte del mismo de las medidas a las cuales fue impuesto en un principio por el tribunal, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de esta medida tan severa y que limitan su libertad personal y consecuencialmente el sustento de su grupo familiar. Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia… (omissis) … obstaculización de la investigación, es necesario que este Tribunal revise la medida que le fue impuesta a mi defendido en un primer momento y sea sustituida, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variados por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi defendido se encuentra sometido a este procedimiento y se hace procedente la sustitución por parte de este tribunal de la medida anteriormente enunciada. Adicionalmente ha sido criterio y así lo han sostenido diversas Jurisprudencia de los órganos en la Administración de Justicia, que el Arresto Domiciliario se equipara a una Medida cautelar a la privativa de Libertad, tal y como lo señala: … (omissis) … PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito como en efecto lo hago en este acto que declaren: Primero: Que el presente escrito sea tramitado, sustanciado y declarado con lugar. Segundo: Que el escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico contentivo de Recurso de Apelación de auto, en fecha 15 de Junio de 2016, sea declarado sin lugar en base a lo siguiente: A.-. Por ser manifiestamente INFUNDADO, por cuanto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico está Apelando de un SUPUESTO auto del Tribunal Primero de Control de fecha 13 de junio de 2016, y el auto que Acordó la Revisión de la Medida de mi defendido fue dictado en fecha 18 de marzo del año 2016. B.- EXTEMPORANEO, porque ya han transcurrido tres meses desde que a mi defendido se le otorgó Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, Prohibición de Salida del Estado Delta Amacuro y la constitución de dos Fiadores Responsable. C.- Mi defendido ha venido cumpliendo con todas y cada una de las condiciones impuesta por el tribunal en fecha 18 de marzo del año 2016, como lo es el arresto domiciliario y la prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y, D.-. por los otros razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo establecido en los articulo 43 y 83 relacionado con el derecho a la vida y consecuencialmente en derecho a la salud, concatenado con lo preceptuado en el proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista, adoptado por el Estado Venezolano, en el año 2007, donde una de sus metas más importantes es fortalecer y garantizar el derecho a la libertad de todos los ciudadanos sin distinción de credo, raza y condición social, así como una correcta administración de una Justicia socialista, todo ello en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2°, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los
Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a ser juzgado en libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal: de manera pues que se evidencia en la presente Causa que existen elementos que hacer merecedor a mi defendido de Cualquiera de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales y procesales up supra mencionados, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de ser juzgado en libertad, lo cual viene cumpliendo en la calle El Rosal frente a l$ede del Circuito Judicial Penal en la casa donde funciona la Boçga de lá Sra. Degbi a escasos 20 Metros del Circuito Judicial Peial ciudad de Tucupita…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares. PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que goza de una medida cautelar decretada por el tribunal de control en contra del imputado LOOKNANTH PERSAUD. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 13/06/2016 conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número YP01-P-2016-000749 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez revisado el presente cuaderno recursivo ha constatado previa revisión del sistema JURIS 2000, y en base al hecho notorio judicial, que en el asunto signado Nro YP01-P-2016-000749, seguido en contra del ciudadano LOOKNANTH PERSAUD, indocumentado, natural de la Línea Venezuela Municipio Antonio Díaz, indocumentado, fecha de nacimiento 01-04-1969, de 47 años de edad, hijo de Harrygobin Persaud (V) y Jasodo Persaud (F), Profesión u oficio: Pescador, Grado de instrucción: manifiesta saber escribir solo su nombre, Residenciado en Bella Vista al lado de la escuela Municipio Antonio Díaz Delta Amacuro, se realizó Audiencia Preliminar en fecha 30 de junio del año 2016 y publicado su texto integro mediante resolución Nro 2016-239 de fecha 22/07/2016, en la cual el Juez del Tribunal de Instancia decretó:

“…Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta co0ntra el ciudadano, LOOKNANTH PERSAUD, indocumentado, natural de la Línea Venezuela Municipio Antonio Díaz, indocumentado, fecha de nacimiento 01-04-1969, de 47 años de edad, hijo de Harrygobin Persaud (V) Y Jasodo Persaud (F), Profesión u oficio: Pescador, Grado de instrucción: manifiesta saber escribir solo su nombre, Residenciado en Bella Vista al lado de la escuela Municipio Antonio Díaz Delta Amacuro por encontrarse incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, numeral 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público. TERCERO: Se dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena a al ciudadano, LOOKNANTH PERSAUD a cumplir la pena de cuatro años (04) de prisión por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, numeral 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. QUINTO: Se sustituye la medida de privación judicial de detención domiciliaria por la de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja sin efecto la constitución de fiadores decretada por este Tribunal. SEXTO: Se ordena la entrega al ciudadano, JOSE BUDHAN DEBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.339.079, con domicilio en la comunidad de Bella Vista, jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, de los siguientes bienes: Un Motor fuera de borda, marca: YAMAHA, Serial: L5 110416, de 75 Hp, que le pertenece según consta de Documento anexo. Segundo: Un Motor fuera de borda, marca: YAMAHA, Serial: 1111142 de 40 Hp, y el cual le pertenece según consta de Documento anexo. Tercero: Una embarcación fluvial, con las siguientes medidas: Manga: 3,00 Mts, Puntal: 2,00 Mts, Pintada en varios colores. En este sentido el comandante del, Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Curiapo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. Debe proceder a la referida entrega al ciudadano ya mencionado, de forma inmediata…”

En tal sentido tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO