REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004953
ASUNTO : YP01-R-2016-000166
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado
CONTRARECURRENTE: Abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: SE OMITEN DATOS
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 01, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 22/07/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano (Identidad Omitida); contra auto dictado en fecha 26 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado el texto integro en fecha 28 de junio del 2016 seguido contra del ciudadano: EDINSON LEONEL CEDEÑO VASQUEZ.

En fecha 22 de julio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 27 de julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 26 de junio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-004953, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: Primero Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1º y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano (Identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 01, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, y SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña R. A. S. D. (se reservan los datos filiatorios). Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, quien deberá recibir en calidad de detenido al ciudadano (Identidad Omitida), en virtud de la naturaleza del delito. Quinto: Con lugar la solicitud de prueba anticipada solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, dando estricto cumplimiento a la establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Abg. Carmen Zulueta de Merchán. Sexto: Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de iniciar investigación respecto al maltrato recibido por la víctima. Séptimo: Ofíciese al Instituto Regional de la Mujer del estado Delta Amacuro (IREMUJER), a los fines de que tanto la víctima como su representante reciban orientación en el área familiar. Octavo: Se anexan las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en el presente acto, así como la extracción del folio cuatro (04) del Asunto Principal en la presenta causa de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego a refoliar el mismo. Se acuerdan las copias simples o certificadas solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes de debidamente notificados. Notifíquese a la víctima con su representante legal…”

DE LA APELACIÓN

El Abogado CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…Ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Cursa Asunto bajo el numero N° YP01-P-2016-4953, razones para acudir a su competente autoridad A LOS FINES DE EJERCER Recurso de Apelación como en efecto lo hago n este acto contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control, y en virtud de la decisión de privar de Libertad a mi defendido (Identidad Omitida), debidamente identificado en el mencionado asunto, en virtud que se ha privado de libertad, al mencionado Ciudadano, si estar cumplidos los requisitos del Articulos: 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe el hecho punible como tal, ni mucho menos, fundados elementos de convicción, si revisamos la entrevista de la joven adolescente … (omissis) …, quien establece en la misma, que nunca el Ciudadano: (Identidad Omitida), abuso de ella, que se fue de su casa por los maltratos que sufre diariamente de su mamá y uno de ellos fue quemarle toda la ropa, que mi defendido jamás abusó, tampoco la sustrajo, todo lo realizo por su propia voluntad y por los maltratos físicos, materiales y Psicológicos que le propina diariamente su señora madre. El Ministerio Publico le precalifico sustracción de menores, establecidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica de una Mujer Libre y sin Violencia, norma que no puede imponerle a mi defendido a mi defendido, por cuanto al revisar lo dicho por la joven, dice que todo fue por parte de ella, y al revisar el examen médico legal que se encuentra inserto, donde se establece que no existe ningún tipo de lesiones que calificar medicamente… (omissis) … Por lo tanto apelo la decisión impuesta por el Tribunal de Control uno (1) en fecha 25 de junio de 2016, por los razonamientos indicados. Intento esta Apelación de conformidad con los Artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo: 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en los artículos: 108 y 109 De la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencias. Existe Contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto no existe el delito de ACTO CARNAL por parte de mi defendido, por cuanto la joven mintió al decir que tuvo relaciones el día que se fue al sitio de trabajo de mi defendido, y el examen médico legal ha establecido que se trata de una desfloración antigua con más de 7 días de producida, lo que implica que nunca mi defendido ha tenido relaciones sexual con dicha joven. PETITORIO Pido que este Recuro de Apelación contra de la decisión del Tribunal de Control uno (01) de esta Jurisdicción y declarada con lugar. Pido que la decisión recurrida sea anulada. Pida que mi asistido se acuerde la Libertad sin restricción o en lugar una medida cautelar de lo establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las consideraciones de una digna Corte de Apelaciones…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago realizado por el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.265, contra el AUTO dictado en fecha 25/06/2016 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-004953, seguida al ciudadano: (Identidad Omitida) … (omissis) … DE DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar tina medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 25/06/2016 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos , 236, 237 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: (Identidad Omitida), por ser responsable de los delitos de SUSTRACCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: R.A.S.D, IDENTIDAD PROTEGIDA (se omiten sus datos filiatorios, según lo establecido en la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales)….”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Pido que este Recuro de Apelación contra de la decisión del Tribunal de Control uno (01) de esta Jurisdicción y declarada con lugar. Pido que la decisión recurrida sea anulada. Pida que mi asistido se acuerde la Libertad sin restricción o en lugar una medida cautelar de lo establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las consideraciones de una digna Corte de Apelaciones…”

En el presente caso se aprecia que el ciudadano: (Identidad Omitida), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1º y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 26 de junio de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004953, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 01, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano. De igual forma solicitó sea decretada a el ciudadano imputado la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo al ciudadano (Identidad Omitida) (plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1º y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 01, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 61 del estado Delta Amacuro Comando Tucupita, donde resultó víctima: IDENTIDAD OMITIDA, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano imputado: (Identidad Omitida) (plenamente identificado), con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1º y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, aunado a las consideraciones tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 2016-210 de fecha 28/06/2016 inserta en el folio veinticinco (25) del presente recurso, se observa: (sic)

“…Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, (Identidad Omitida), ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 01, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, y SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña R. A. S. D. (se reservan los datos filiatorios) con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al, comando nacional anti-extorsión y secuestro, (Delta Amacuro) ubicada en la ciudad de Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “…: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE, DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL 2016, ME CONSTITUÍ EN COMISIÓN DE SERVICIO EN COMPAÑIA DEL S/2 MORALES GOMEZ STYWARD, S/2 PINZON MARCIALES DUBIER y S/2 LA ROSA VICENT ANDRES, EN VEHICULO MILITAR MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, CON LA FINALIDAD DE DAR RESPUESTA INMEDIATA Y OPORTUNA A DENUNCIA FORMULADA EN HORAS DE LA MAÑANA EN ESTE COMANDO DE NRO: CONAS-GAES-NRO: 61-SIP-080-16, FORMULADA POR UNA PERSONA, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO TEXTUALMENTE: ROSARIO D. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS), QUIEN MANIFESTÓ LA DESAPARICIÓN DE SU HIJA DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, DE NOMBRE (Identidad Omitida).” (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS), DESDE EL DÍA DOMINGO 19 DE JUNIO DEL 2016, A LAS (03:00) HORAS DE LA TARDE, QUIEN VIVE CON SU MADRE Y HERMANOS EN EL SECTOR PALO BLANCO, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, MENCIONADA DENUNCIANTE MANIFESTÓ QUE EL DÍA LUNES 20 DE JUNIO DEL 2016 REALIZARON UN DESPLIEGUE DE BÚSQUEDA Y SEGUIMIENTO POR PARTE DEL ENTORNO FAMILIAR DE LA NIÑA DESAPARECIDA, DONDE LOGRARON OBTENER INFORMACIÓN DE QUE PRESUNTAMENTE (01) CIUDADANO APODADO ALTAS ‘EL MONO” HABRÍA INSITADO Y LLEVADO A LA JOVEN DE SU CASA, INFORMACIÓN NOS FUE SUMINISTRADA A LOS FUNCIONARIOS DEL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NRO. 61 DELTA AMACURO; UNA VEZ ANALIZADA Y PROCESADA DICHA INFORMACIÓN, SE PROCEDIO INMEDIANTE A REALIZAR TRABAJOS DE INTELIGENCIA EFECTUADOS POR LA COMISIÓN, NOS TRASLADAMOS A (01 UNA CASA DE COLOR BLANCO S!N EN EL BARRIO SARRAPIAL, SECTOR PALO BLANCO DONDE PRESUNTAMENTE SE ENCONTRABA LA JOVEN DESAPARECIDA, UNA VEZ EN LA VIVIENDA ANTES MENCIONADA SE PROCEDIÓ A LLAMAR DE FORMA FUERTE Y ENÉRGICA OBTENIENDO COMO RESULTADO QUE SE SOMARA EN UNA DE LAS VENTANAS (01) UN SUJETO QUE AL PERCATARSE DE LA COMISIÓN SE ESCONDIÓ EN UNA HABITACIÓN, SEGUNDOS MÁS TARDE SE LOGRÓ AVISTAR A (01) UNA JOVEN QUIEN CUMPLÍA CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MENOR DESAPARECIDA (ROSANNYS S). QUIEN ACCEDIÓ A ABRIR LA PUERTA DE LA CASA A QUIEN SE LE PIDIO SU IDENTIFICACIÓN Y NO PRESENTO LA MISMA SOLO MANIFESTÓ VERBALMENTE LLAMARSE ((Identidad Omitida) A QUIEN SE ORDENÓ QUE DE MANERA VOLUNTARIA ABORDARA EL QUE NOS ACOMPAÑARA A NUESTRO COMANDO, POSTERIORMENTE SIENDO LAS 5:40, HORAS DE LA TARDE EL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA LA HABITACIÓN EN LA VIVIENDA ANTES MENCIONADA SALIO DE LA CASA, INMEDIATAMENTE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO LOGRANDO LA CAPTURA DE MISMO, DE IGUAL MANERA SE REALIZÓ UNA INSPECCIÓN DE PERSONAS CONTEMPLADO Y ESTIPULADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNI ÇOEÁL PENAL, DONDE EL MISMO MANIFESTÓ QUE LE APODABAN “EL MONO” Y QUE NO POSEÍA CEDULA LAMINADA EL CUAL QUEDO PLENAMENTE IDENTIFICADO PLENAMENTE COMO QUEDA ESCRITO TEXTUALMENTE: EDINSON LEONEL CEDEÑO VASQUEZ SIN CEDULA LAMNADA DE 18 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO RESIDENCIADO EN EL SECTOR PALO BLANCO CASA S/N BARRIO SARRAPIAL TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA CAPTURA VESTÍA (01) UNA GUARDA CAMISA DE COLOR ROJO, (01) SHORT DEPORTIVO DE COLOR AZUL Y UNAS CHANCLAS DE COLOR NEGRO UNA VEZ IDENTIFICADO CON LA SITUACIÓN BAJO CONTROL PROCEDIMOS A TRASLADARNOS A LA SEDE DE NUESTRO COMANDO DONDE SE LE FUERON LEÍDOS SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS POR LA LEY POR PARTE DEL S.’2 PINZON MARCIALES. D. UNA VEZ EN NUESTRO COMANDO SE CORROBORO QUE MENCIONADO CIUDADANO GUARDA RELACIÓN CON DENUNCIA NRO. CO S-GAES-NRO: 61-SIP-082-161 DE FECHA 23 DE JUNIO DEL 2016 FORMULADA ‘OR EL CIUDADANO GABRIEL L. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS) POR ROBO A MANO ARMADA EL CUAL VEJO Y ATO DE MANOS Y PIES A VICTIMAS DE ESTE ROBO. ACTOS CONSECUTIVCS A LA INVESTIGACIÓN SE LE NOTIFICÓ A LA ABG. YANIXA CARVAJAL FISCAL AUXILIAR QUINTO (50) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRPC!ÓN JL’DCIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EL CUAL GIRO INSTRUCC!ONS PRECISAS PARA REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDENTES AL CASO QUE SE VENTILA. ES TODO SE LEYÓ Y FIRMAN CONFORMES…” 2.- Acta de denuncia formulada por la representante de la victima donde señala: ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 11:21 HORAS DE LA MAÑANA, QUIEN SUSCRIBE S/2. URDANETA FUENMAYOR, EFECTIVO MILITAR ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 61 DELTA AMACURO. DEL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO N° 268, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE ACUERDO EN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS N° 28 Y 30, DE LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULOS 12 ORDINAL 1 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJO CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DENUNCIA FORMULADA POR UNA PERSONA QUE COMPARECIÓ ANTE ESTA UNIDAD, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: ROSARIO.D.M (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILÍA TORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMA TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS), QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: EL D1A DOMINGO 19 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE ME EN ENCONTRABA EN MI CASA CON MIS HIJOS LUEGO FUI PARA LA BODEGA Y AL REGRESAR DE LA BODEGA NOTE QUE EN MI CASA NO ESTABA MI HIJA MENOR ROSANNYS’ LE PREGUNTE A MI OTRA HIJA QUE DONDE ESTABA SU HERMANA Y ELLA ME DIJO QUE EL VECINO LE DIJO QUE SU HERMANA “ROSANNYS” SE LA HABÍA LLEVADO EDISON CEDEÑO” ALIAS EL MONO, DESDE ESE DIA LA ESTOY BUSCANDO, LUEGO EL DIA DE AYER 22 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO UNA PERSONA ME INFORMO QUE VIO A MI HIJA EN LA CASA DE LA MAMA DE “EDISON CEDEÑO”, AL YO SABER ESO ESPERE QUE AMANECIERA PARA DiRIGIRME A LA FISCALIA ESTANDO EN LA FISCALÍA ME MANIFESTARON DIRIGIRME HACIA EL COMANDO DEL CONAS A FORMULAR LA DENUNCIA. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO DE LA FORMA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA 1. ¿DIGA USTED. FECHA, HORA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS ANTES NARRADOS? CONTESTO: EL DIA DOMINGO 19 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE 03:00 HORAS DE LA TARDE EN LA AV. PRINCIPAL PALO BLANCO. SEGUNDA PREGUNTA 2: ¿DIGA USTED, DESDE CUANDO CONOCE AL SR. “EDISON CEDEÑO”? CONTESTADO: DESDE QUE ERA UN NIÑO? TERCERA PREGUNTA 3: DIGA USTED, SI CONOCE DONDE VIVE “EDISON CEDEÑO”.? CONTESTADO: EL NO TIENE UNA CASA PROPIA SE LA PASA EN CASA DE SU MAMA? CUARTA PREGUNTA 4: DIGA USTED, SI CONOCE EL LUGAR DONDE VIVE LA MAMA DE “EDIS’ON CEDEÑO”? CONTESTADO: ELLA VIVE EN PALO BLANCO, BARRIO SARRAPIAL, EN UNA CASA DE COLOR BLANCO QUE SE ENCUENTRA AL LADO DE LA BODEGA “RUPER” QUINTA PREGUNTA 5: DIGA USTED, SI SU HIJA TUVO ALGUNA TIPO DE RELACIÓN CON “EDISON CEDEÑO”? CONTESTADO: NO ELLA ES UNA NIÑA DE SU CASA? SEXTA PREGUNTA 6: ¿DIGA USTED, SI HA RECIBIDO AMENAZAS DEL CIUDADANO ‘EDISON CEDEÑO”? CONTESTADO: NO? SEPTIMA PREGUNTA 7: DESEA AGREGARLE ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTADO: SI, QUIERO ANEXA COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE MI HIJA ROSANNYS Y UNA FOTO. ES TODO, SE LEYÓ Y CONFORME. FIRMAN…” 3.- Acta de entrevista formulado por adolescente victima quien expone: “…ACTADE ENTREVISTA EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 06:30 HORAS DE LA TARDE QUIEN SUSCRIBE S/2 MORALES GOMEZ STYWARD , EFECTIVO ADSCRITO AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N 61 DELTA AMACURO, ACTUANDO EN FUNCIONES DE ORGANO DE POLICIA DE INVESTIGACIONES PENALES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL A , ORDINAL 1 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114 Y 115 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTÍCULO 28, NUMERAL B DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSIÓN, EN RELACIÓN DE DENUNCIA N° GNB-CONAS-GAES-N°61.DA-SIP:080-16. SE PROCEDIÓ A TOMAR ENTREVISTA FORMAL EN CALIDAD DE VICTIMA A LA CIUDADANA, R.A.S.D EN (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS N° 30, 40, 70, 9° Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), MENCIONADA CIUDADANA FUE ENTREVISTADA EN PRESENCIA DE SU REPRESENTANTE ROSARIO DEL CARMEN DIAZ (MADRE) QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: EL DÍA DOMINGO 19 DE JUNIO APROXIMADAMENTE A LAS 03:00 DE LA TARDE ME VI CON MI NOVIO EN UNA CASA DE AL LADO QUE ESTÁ ABANDONADA Y HABLANDO CON ÉL LE DIJE PARA IRNOS Y ÉL ME DIJO QUE PORQUE ME QUERÍA IR Y YO LE DIJE QUE ME QUERÍA IR PORQUE MI MAMA ME PEGABA Y ÉL ME DIJO QUE ARREGLARA TODO QUE EL DESPUÉS VENÍA A BUSCARME Y RECOGÍ MI ROPA Y A LAS 06:00 VINO A BUSCARME Y NOS FUIMOS PARA LA QUESERA QUE QUEDA EN PALO BLANCO DEL OTRO LADO DEL MURO DESDE LAS 07:00 DE LA NOCHE HASTA LAS 11:00 DE LA NOCHE Y NOS FUIMOS CAMINANDO A LA CASA DE LA MAMA EN PALO BLANCO DE ÉL Y ENTRAMOS Y NOS ACOSTAMOS A DORMIR NOS LEVANTAMOS LIMPIAMOS LA CASA Y COMPARTIMOS HASTA EL JUEVES QUE LLEGARON LLAMANDO A LA PUERTA LOS GUARDIAS Y EL ME DIJO QUE SALIERA Y ABRÍ LA PUERTA Y NOS DIJERON QUE NOS MONTÁRAMOS EN EL TOYOTA ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE FUE INTERROGADO POR EL EFECTIVO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI SABIA QUE EL CIUDADANO EDINSON CEDEÑO ERA MAYOR DE EDAD ? CONTESTO: NO SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, TUVO RELACIONES CON EL CIUDADANO EDINSON CEDEÑO? CONTESTO: SI.. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, SE PROTEGIERON AL MOMENTO DE TENER RELACIONES? CONTESTO: SI. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI EL CIUDADANO EDINSON CEDEÑO LA OBLIGO EN ALGÚN MOMENTO A TENER RELACIONES? CONTESTO: NO. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, LA MADRE DEL CIUDADANO EDINSON CEDEÑO TENIA CONOCIMIENTO DE PORQUE USTED SE QUEDO EN SU DOMICILIO? CONTESTO: SI SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, CUANTO TIEMPO DE NOVIAZGO TENIA CON EL CIUDADANO EDINSON CEDEÑO’? CONTESTO: DOS (02) MESES SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED. SI LE INFORMO A ALGUNA PERSONA DE SU PARADERO? CONTESTO: NO OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, DURANTE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO EDINSON CEDEÑO PUDO OBSERVAR O ESCUCHAR A LOS FUNCIONARIOS IDENTIFICARSE? CONTESTO: SI NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, FUE OBJETO DE MALTRATO FISICO, VERBAL O PSICOLOGICO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: NO DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: NO ES TODO SE LEYÓ CONFORME FIRMAN…” En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito ya enunciado, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos…”

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1º y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó al ciudadano imputado (Identidad Omitida) la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1º y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 01, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado, contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro en fecha 28/06/2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004953. SEGUNDO: Se CONFIRMA al ciudadano (Identidad Omitida) la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1º y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 01, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO