REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000199
ASUNTO : YP01-R-2016-000167
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y NAVARRO YELITZA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 26/07/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del adolescente imputado (Identidad Omitida); contra auto dictado en fecha 20 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado el texto integro en fecha 27 de junio del 2016 seguido contra el adolescente imputado: JONATHAN JOSE GONZALEZ YANES.

En fecha 26 de julio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 27 de julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 20 de junio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000199, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO y se decreta la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se decreta al adolescente (Identidad Omitida), MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 581, concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Navarro Yelitza, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. QUINTO: Librese Boleta de Ingreso a la Entidad Varones Tucupita. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Notifíquese a la Victima. SEPTIMO: Corríjase la Foliatura. Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad del adolescente. Siendo las 12:40 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…Con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Auto de fecha 20-06-2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD… (omissis) … EL DERECHO Por todas estas consideraciones que anteceden, honorables jueces superiores, la Defensa disiente y esta en total desacuerdo con la decisión del Tribunal respecto a la Detención decretada en contra del adolescente por lo que la rechaza de plano y solicita la interpretación y el criterio de la Honorable Corte de Apelaciones respecto a este punto, ya que consta en autos que mi defendido fue impuesto de: MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, el Principio de Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva, son principios de cumplimiento sine qua nom, que prevalece ante cualquier eventualidad siendo pues el debido proceso el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones juridiciales conforme a derecho, y constituyendo el debido proceso el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) — Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett, se puede deducir que las actuaciones que componen el presente expediente adolecen de Nulidad, por haberse obviado algo tan esencial como fue el cumplimiento del mismo, por cuanto existen reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de Justicia en las que señalan que el solo dicho de los funcionarios no constituye elementos de Convicción a los fines de determinar la presunción de la comisión de un hecho punible, sino solo el indicio del mismo, aunado que el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. - Debiendo observarse que Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado cJe Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ART. 21. — Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad) de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que a igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale. el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley ypor ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes,yje un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. “ ... Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo)...” Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 3010312007, N° Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las. vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la... colectividad en general, de conformidad con lo establecido,, en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del adolescente: GONZALEZ YANEZ YONATHAN JOSE; de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal c de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en franca armonía con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 20-06-2015 emanada del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que declaró la privativa de libertad en contra del adolescente juris, dictada en la Audiencia de Presentación, en virtud que se le han vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se le acuerde al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1°y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago realizado por la Defensora Público Auxiliar de la Sección Penal de Adolescentes Abg. DOLIMAR HERNANDEZ adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, contra el AUTO dictado en fecha 120/0/2016, por el Tribunal de Control N° 02 de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-D-2016-000199… (omissis) … DE DERECHO “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar tina medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 20/06/2016 por el Tribunal Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; CONFORIME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación de Libertad, previsto y sancionado en el Articulo 559 y 628, parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente la detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contra el adolescente: (Identidad Omitida), por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ord 3° de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: FELICIA DEL VALLE PERDOMO, de nacionalidad, Venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.700.781, nacido el 17/01/1979, profesión u oficio Ama de Casa, estado civil: Soltero, residenciado en La Comunidad de la Ceivita, Sector La Horqueta, calle principal, Parroquia Virgen del valle, Municipio Tucupita, Tucupita, Estado Delta Amacuro…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del adolescente: (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal c de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en franca armonía con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 20-06-2015 emanada del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que declaró la privativa de libertad en contra del adolescente juris, dictada en la Audiencia de Presentación, en virtud que se le han vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se le acuerde al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1°y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación…”


En el presente caso se aprecia que el adolescente: (Identidad Omitida)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y NAVARRO YELITZA, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581, concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 20 de junio de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000199, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el adolescente imputado, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. De igual forma solicitó sea decretada a el adolescente imputado la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al adolescente (Identidad Omitida) (plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581, concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad es necesario considerar el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, el cual establece:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero; Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplidos este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”

Asimismo, es necesario considerar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: a.- Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años. b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorción o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años. En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo. Se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o la participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente, asimismo al momento de Imponer la sanción el Juez o la Jueza según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 e esta Ley…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado de autos sea presunto autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando de Zona Nro 61, Destacamento Nro 611, Sección de Investigaciones Penales del estado Delta Amacuro, donde resultó víctima: EL ESTADO VENEZOLANO y NAVARRO YELITZA, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al adolescente imputado: (Identidad Omitida) (plenamente identificado), con lugar y decretó la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581, concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente.

Asimismo, aunado a las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 2C-0102-2016 de fecha 27/06/2016 inserta en el folio veinticuatro (24) del presente recurso, se observa: (sic)

“…Vista analizadas las exposiciones de las partes, así mismo tomando en consideración el legajo de las actuaciones, realizadas en el curso de la investigación, contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Averiguación Penal Nro.GNB.CZNRO-61-DEST-SIP-000-2016 del Comando de zona Nro.61, destacamento de Comandos Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana. Denuncia realizada por la ciudadana Felicia del Valle Perdomo; 2.- Averiguación Penal Nro.GNB.CZNRO-61-DEST-611-0154-2016 del Comando de zona Nro.61, destacamento de Comandos Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana. 3.-Denuncia realizada por la ciudadana Elisabeth del Carmen Ramírez García; 3.-Acta de entrevista de testigo efectuada por ante el Comando de Zona Nro.61, destacamento de Comandos Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano Onner Román Moya Cedeño, 4.- Acta de diligencia Policial de fecha 18 de junio de 2016, suscrita por el S/2do Peña Flores Johanne, S/2DO. Medina Medina y otros adscritos al Comando de zona Nro.61, destacamento de Comandos Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana; 5.- Acta de lectura de los derechos del imputado, 6.- Ficha descriptiva del material incautado; 7.- Ficha de datos personales del imputado. 8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. de caso SIP-154-2016 Nro. de Registro 218 de fecha 19-06-2016 suscrita por el S/1RO Coraspe Jean. 9.- Copia del acta de nacimiento del adolescente JONATHAN JOSE GONZALEZ YANES; 10.-Oficio Nro. GNB.CZNRO-61-DEST-611-217-2016 de fecha 18 de junio de 2016, dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro; 11.- Acta de investigación penal realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 18 de junio de 2016; 12.-Inspección Técnica Criminalistica Nro. 01175, expediente Nro. K-16-0259-01521; 13.- Reconocimiento Legal Nro.0468, de fecha 19 de junio de 2016. Es por lo que este Tribunal presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente (Identidad Omitida), razón por la cual quien aquí decide considera decretar la detención en flagrancia conforme al artículo 557, y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, este Tribunal acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida) la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la misma ley especial, pues dada la magnitud del delito, el cual conforme al catalogo de delitos contenidos en el articulo 628 ameritan pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Navarro Yelitza, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como hay fundados elementos de convicción que el adolescentes de autos, es presunto autor de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para esta juzgadora existe el riesgo razonable que el adolescente de autos evadirá el proceso y que haya destrucción de las pruebas. Así se decide…”

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 581, concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó al adolescente imputado (Identidad Omitida), la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581, concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro en fecha 27/06/2016 en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000199. SEGUNDO: Se CONFIRMA al adolescente (Identidad Omitida), la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581, concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO