REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004878
ASUNTO : YP01-R-2016-000168
Recurso Apelación De Auto
PONENTE: ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: BREINER DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula 24119542, de 22 años de edad, de oficio vigilante, residenciado en el Zamuro, frente a la cancha calle principal casa sin numero frente a Cirila, hijo de María Magdalena González y Victorio Acacio Sifontes, y JOSE EMIGDIO MORALES, Titular de la cédula 12545933, de 42 años, oficio vigilante, residenciado en el Zamuro calle tres, casa No. 30, hijo de Emigdio Antonio Valderrey y Carmen Felicia Morales
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, artículo 8 en relación con el artículo 10 numeral 3 y 7 y BENEFICIO DE GANADO AJENO, articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Resolución De Apelación De Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, inserto en el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000168. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 23 de junio de 2016, en Audiencia de Presentación y publicado el texto integro en fecha 26/06/2016 mediante resolución Nro. 2016-204, decisión proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-004878.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 25 de julio de 2016 y se admitió el día 27 de julio de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De La Decisión Recurrida
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 25 de Junio de 2016, en los siguientes términos: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos BREINER DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula 24119542, de 22 años de edad, de oficio vigilante, residenciado en el Zamuro, frente a la cancha calle principal casa sin numero frente a Cirila, hijo de María Magdalena González y Victorio Acacio Sifontes, y JOSE EMIGDIO MORALES, Titular de la cédula 12545933, de 42 años, oficio vigilante, residenciado en el Zamuro calle tres, casa No. 30, hijo de Emigdio Antonio Valderrey y Carmen Felicia Morales de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano BREINER DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula 24119542, de 22 años de edad, de oficio vigilante, residenciado en el Zamuro, frente a la cancha calle principal casa sin numero frente a Cirila, hijo de María Magdalena González y Victorio Acacio Sifontes, y JOSE EMIGDIO MORALES, Titular de la cédula 12545933, de 42 años, oficio vigilante, residenciado en el Zamuro calle tres, casa No. 30, hijo de Emigdio Antonio Valderrey y Carmen Felicia Morales MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO ARTICULO 8 EN RELACION CON EL ARTICULO 10 NUMERAL 3 Y 7 Y BENEFICIO DE GANADO AJENO ARTICULO 9 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA.CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano BREINER DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula 24119542, de 22 años de edad, de oficio vigilante, residenciado en el Zamuro, frente a la cancha calle principal casa sin numero frente a Cirila, hijo de María Magdalena González y Victorio Acacio Sifontes, y JOSE EMIGDIO MORALES, Titular de la cédula 12545933, de 42 años, oficio vigilante, residenciado en el Zamuro calle tres, casa No. 30, hijo de Emigdio Antonio Valderrey y Carmen Felicia Morales de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias constante de 4 folios útiles al expediente…”
Del Recurso De Apelación
El Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 23 de Junio de 2016, en el asunto signado Nro. YP01-P-2016-004878 y publicado el texto integro en fecha 26/06/2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 29 de Abril de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro… (Omissis)… CAPITULO TERCERO. FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal: ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa: ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. ARTÍCULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la ley. ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi Defendido, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APEL.ACION DE AUTO, a favor BREINER DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula 24119542, de 22 años de edad, de oficio vigilante, residenciado en el Zamuro, frente a la cancha calle principal casa sin numero frente a Cinta, hijo de María Magdalena González y Victorio Acacia Sifontes, y JOSE EMIGDIO MORALES, Titular de la cédula 12545933, de 42 años, oficio vigilante, residenciado en el Zamuro calle tres, casa No. 30, hijo de Emigdio Antonio Valderrey y Carmen Felicia Morales o una libertad sin restricciones o bien por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De La Contestación Al Recurso
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: (sic)
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 29 de Abril de 2016, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-004878… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “… el fin legítimo que se persigue con la medida: evitare! riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfecha las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo.” Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). “…Al respecto, es relevante precisar, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer el libertad durante el desarrollo del proceso que contra el se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertir que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de Hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra AUTO dictado en fecha 23 de Junio de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos BREINER DANIEL GONZALEZ. Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-24.119.542 y JOSE EMIGDIO MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-12.454.933, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, ARTICULO 8 EN RELACION AL ARTICULO 10 NUMERAL 3 Y 7 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, ARTICULO 9 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA en perjuicio de la ciudadana: DANIELA DEL CARMEN, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-21.386.090…”
Motivaciones Para Resolver
Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por el abogado RODRIGO ELIZONDO JIMENEZ, en su condición de Defensor Público (7º) Séptimo Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en el Asunto YP01-P-2016-004878, que, entre otros pronunciamientos, le decretó a los procesados, medida privativa de libertad por haber sido aprehendidos en flagrancia. Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que el Juez de Control para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los procesados BREINER DANIEL GONZALEZ y JOSE EMIGDIO FLORES ha sido el haber encontrado llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la misma que se encuentra acreditada la existencia de los tipos penales de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, artículo 8 en relación con el artículo 10 numeral 3 y 7 y BENEFICIO DE GANADO AJENO, articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y por haber considerado el Juzgador de primera instancia la presunción razonable de fuga, el peligro de obstaculización, llenándose los extremos del los artículos 237 numerales 1º, 2º y 3º, así como el artículo 238 en sus numerales 1º y 2º así como el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa manifiesta en su escrito recursorio entre otras cosas, que:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado nuestro).
Y asimismo aduce:
“…considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi Defendido, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido”.
Y expresó:
‘o una libertad sin restricciones o bien por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal’
Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que el análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal por parte del Tribunal A quo, no es violatorio del derecho a la Defensa ni a la Libertad de los procesados, toda vez que existe una presunción razonada de su participación en el hecho delictivo, tomando en cuenta que en cuanto al delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico efectivamente el Tribunal de la Causa, consideró las razones suficientes para aprehender a los ciudadanos señalados como presuntos autores, pues, se corre el riesgo que los mismos puedan obstaculizar las investigaciones penales en las que pudiera luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que la sumatoria de las penas establecidas para los delitos HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, artículo 8 en relación con el artículo 10 numeral 3 y 7 y BENEFICIO DE GANADO AJENO, articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera con las circunstancias que rodean al mismo pudiera superar los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente es de tomar en cuenta la determinación del Tribunal de resguardar a los imputados, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir en el mismo, y que determinen finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito precalificado.
Razón por la cual considera esta Alzada que no se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón al RECURRENTE, abogado RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Público Séptimo (7º) Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, con respecto a su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete una medida sustitutiva de libertad a los encartados o una libertad sin restricciones, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que el Tribunal de la causa revisó y analizó correctamente los extremos legales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales observa esta Alzada que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para que el procesado se mantengan privados preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse a los mismos de considerarse finalmente responsables de la comisión del delito, pues, la sumatoria de los delitos imputados pudiera a la postre superar los diez (10) años de prisión según los artículos 8 en relación con el artículo 10 numeral 3 y 7 en cuanto al HURTO CALIFICADO DE GANADO y articulo 9 con respecto al delito BENEFICIO DE GANADO AJENO, todos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera con las circunstancias que rodean al mismo, en perjuicio de la víctima DANIELA DEL CARMEN SALAZAR CEBAYO.
Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Penal en la persona del Abogado RODRIGO ELIZONDO en representación de los encartados BREINER DANIEL GONZALEZ y JOSE EMIGDIO FLORES, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.
Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Penal en la persona del Abogado RODRIGO ELIZONDO en representación de los encartados BREINER DANIEL GONZALEZ y JOSE EMIGDIO FLORES, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.
SEGUNDO: Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que los ciudadanos BREINER DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula 24119542, y JOSE EMIGDIO MORALES, Titular de la cédula 12545933, ut supra identificados, permanezcan privados preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse a los mismos de considerarse responsables de la comisión del delito, pues, la sumatoria de los delitos imputados, sobrepasa los diez (10) años de prisión, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar a los ciudadanos antes identificados ajustado a derecho.
Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres (3) días de agosto de 2016, años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
Juez Superior Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superiora Suplente (PONENTE)
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
L a Secretaria,
FRANCISMAR RIVERO
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