REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004944
ASUNTO : YP01-R-2016-000169
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE DANIEL ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 27.802.477, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-10-1995, de 20 años de edad, hijo de desconocido y madre Libeth Abreu (V) de profesión u oficio vendedor, estado civil soltero, residenciado en el Sector Bandera Verdad principal casa S/n detrás de lubricante autos Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro
VICTIMA: ELIO JOSE QUIJADA MARIN
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero 4to y 9nvo del Código Penal
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 25/07/2016.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE DANIEL ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 27.802.477, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-10-1995, de 20 años de edad, hijo de desconocido y madre Libeth Abreu (V) de profesión u oficio vendedor, estado civil soltero, residenciado en el Sector Bandera Verdad principal casa S/n detrás de lubricante autos Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro; contra auto dictado en fecha 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado el texto integro en fecha 26 de junio del 2016 seguido contra del ciudadano: JOSE DANIEL ABREU.
En fecha 25 de julio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 28 de julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 24 de junio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-004944, acordó lo siguiente: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a las Ciudadanos a favor de los ciudadanos FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.784.162, venezolana, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-12-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, hijo de Lorezo Flores (V) Ana Gonzalez (V) residenciado en el Sector la Bandera calle II casa S/n cerca de la base de misiones Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, JOSE DANIEL ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 27.802.477, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-10-1995, de 20 años de edad, hijo de desconocido y madre Libeth Abreu (V) de profesión u oficio vendedor, estado civil soltero, residenciado en el Sector Bandera Verdad principal casa S/n detrás de lubricante autos Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro y AGNIS GONZALEZ GERONEMO, titular de la cedula de identidad Nº 13.393.513, venezolano, natural San José de Amacuro, nacido en fecha 17-08-1962, de 56 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, hijo de José González (F) Rosita Flores de González (F) residenciado en el Sector la Bandera calle 02 casa S/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero 4to y 9nvo del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE QUIJADA MARIN. Por lo que se niega la solicitud de Medida Cautelar. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro de los ciudadanos FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, AGNIS GONZALEZ GERONEMO y JOSE DANIEL ABREU. Quinto: Notifíquese a la víctima del presente asunto. Sexto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha VEINTICUATRO (24) de Junio de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación… (omissis) … Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública, APELA como en efecto APELA, de la Decisión dictada en fecha 24 de Junio de 2016, de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente caso, se le está causando gravamen irreparable a mi Defendido, al no existir la motivación ni de hecho ni derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello y de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 en su ordinal 40 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal. a tal efecto promuevo como pruebas fundamentales de lo alegado en el primer tercero del presente escrito del Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 24 de Junio de 2016. Cuando el Ministerio Publico se encuentra con el delito de hurto calificado que es de acción publica y daños a la propiedad que es de acción privada debe formular cargos por el primero y opinar que el segundo es de acusación de parte agraviada. Según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Exp. C06-0502- 1010712007... el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de hurto calificado se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no solo en cuan tyo al empleo de los medios necesarios para ocasionar dichos Daños , sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material ( elementos subjetivos del tupo ) adecuándose así el cual unicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso . . . al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y especifica la relación de los ciudadanos con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial ,,,,,, ni de la sustracción de los objetos en el contenidos la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado En el presente caso cuando NO HAY TESTIGOS que indiquen en primer lugar quienes sustrajeron del comercio los productos ni mucho menos la forma como fueron sustraídos los mismos, solo existe el dicho de dos presuntos testigos que mencionan presuntos allanamientos e incautacion de contados productos tales como un rollo de adobo, 6 rollos de papel higiénico, etc cuestión esta que no se corresponde con lo manifestado por la presunta victima en su denuncia a quien le sustrajeron productos por BULTOS lo cual menos se corresponde con lo plasmado en la factura presentada por el mismo. En el presente caso la Decisión proferida por el Juez de Instancia; contraviene lo establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; en la cual se señala que: En efecto, se reitera que los Juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación...” CAPITULO QUINTO PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: JOSE DANIEL ABREU, titular de la cedula de identidad N° 27.802.477, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-10- 1995, de 20 años de edad, hijo de desconocido y madre Libeth Abreu (y) de profesión u oficio vendedor, estado civil soltero, residenciado en el Sector Bandera Verdad principal casa S/n detrás de lubricante autos Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro y que se le decrete en primer lugar una LIBERTAD SIN RESTRICIIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de república Bolivariana de Venezuela en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad , por habérselas violado Debido Proceso, ya que la imputación realizada no se corresponde con las actas procesales en las cuales se verifica la aprehensión de mi defendido ya que no hay nada que determine la participación de mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Publico debiéndosele garantizársele el derecho del juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 20 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden pública, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 26/06/2016, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-004944… (omissis) … DE DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar tina medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo’. Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 26/06/2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ELIO JOSE QUIJADA MARIN…”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: JOSE DANIEL ABREU, titular de la cedula de identidad N° 27.802.477, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-10- 1995, de 20 años de edad, hijo de desconocido y madre Libeth Abreu (y) de profesión u oficio vendedor, estado civil soltero, residenciado en el Sector Bandera Verdad principal casa S/n detrás de lubricante autos Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro y que se le decrete en primer lugar una LIBERTAD SIN RESTRICIIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de república Bolivariana de Venezuela en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad , por habérselas violado Debido Proceso, ya que la imputación realizada no se corresponde con las actas procesales en las cuales se verifica la aprehensión de mi defendido ya que no hay nada que determine la participación de mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Publico debiéndosele garantizársele el derecho del juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 20 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden pública, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En el presente caso se aprecia que el ciudadano: JOSE DANIEL ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 27.802.477, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-10-1995, de 20 años de edad, hijo de desconocido y madre Libeth Abreu (V) de profesión u oficio vendedor, estado civil soltero, residenciado en el Sector Bandera Verdad principal casa S/n detrás de lubricante autos Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004944, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero, 4to 9nvo del Código Penal. De igual forma solicitó sea decretada a el ciudadano imputado la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
En este sentido, el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo al ciudadano JOSE DANIEL ABREU (plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero 4to y 9nvo del Código Penal y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, donde resultó víctima el ciudadano ELIO JOSE QUIJADA MARIN, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano imputado: JOSE DANIEL ABREU (plenamente identificado), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, aunado a las consideraciones tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 2016-206 de fecha 26/06/2016 inserta en el folio veintisiete (27) del presente recurso, se observa: (sic)
“…Se aprecia que los funcionarios actuantes para realizar el respectivo procedimiento entraron a las residencias de los imputados, sin orden judicial, sin embargo no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 196 numeral 1, establece excepciones claras que permiten por razones sociales y de prevención del delito la actuación sin orden descrita lo cual la legitima, en el caso que nos ocupa se encontraron elementos de interés criminalisticos que guardan relación con el hecho punible bajo estudio, puesto se presume son productos del hurto calificado de la cual fue objeto el local comercial propiedad del ciudadano, QUIJADA MARIN ELIO JOSE, victima en esta causa, por otra parte se evidencia declaración en condición de entrevista del ciudadano, SAUDIN JOSE RAMIREZ, quien fue señalado en audiencia como declaración forjada o forzada por los funcionarios actuantes, pero tal situación no esta demostrada y en tal sentido dicho argumento debe desecharse y valorarse como elemento de convicción contra los imputados, por último es claro que la aprehensión fue ejecutado en flagrancia, y es que el delito se tornó continuo, puesto que le fueron localizados en su poder a los imputados objetos de interés para la investigación. Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, JOSE DANIEL ABREU y AGNIS GONZALEZ GERONEMO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero 4to y 9nvo del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE QUIJADA MARIN, con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “… Encontrándome en labores de Investigaciones en la Sede de esta Oficina, siendo las 08:00 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien manifestó el deseo de no ser identificada ya que temía por represalias en su contra o de sus familiares, indicando que el día de hoy 22/06/2016, en horas de la madrugada habían varios vecinos corriendo por la Calle Principal de la Comuna la Bandera, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuando se asomó por la ventana, avisto a varias personas corriendo con productos alimenticios, logrando escuchar que se los habían hurtado de una Cooperativa de nombre Progreso Deltano, visualizando que dos de las persona que llevaban los productos alimenticios, responden a los nombres de ELIAS y FIAMA, llevaban varias bolsas con productos alimenticios, cortando la comunicación, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario López Veliz Luis, Jefe de Investigaciones, Detective Jefe SALAZAR CRISTIPN y Detective WILLGHEM GURLEY (técnico), a bordo de la Unidad Identificada matriculas 3C00145, hasta la referida Cooperativa, logrando constatar que la dirección es: Sector San Rafael, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, una vez allí sostuvimos entrevista con el ciudadano: QUIJADA MARIN ELIO JOSE, de 26 años de edad, cédula de identidad número y.19.139.827, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó que efectivamente en horas de la madrugada del día de hoy varias personas habían violentado el portón principal del local comercial y habían sustraído Cuatro (04) bultos de Latovisoi; ocho (08) bultos de Lechecao; seis (06) bultos de papel higiénico; cincuenta y dos (52) cajas de sardina; veinte (20) bultos de café marca Anzoátegui; seis (06) bultos de café marca Yocoima Dorado; colonias de varios tipos; guisantes; adobos y aproximadamente seiscientos (600.000) mil bolívares en charcutería, jugos, refrescos y un bolso contentivo de los documentos de la Cooperativa, acotando que había recibido llamada telefónica parte de vecinos quienes le indicaban que dichas personas provenían de la Calle Principal de la Comuna la Bandera, Parroquia San Rafael, por tal motivo el funcionario Detective WILLGHEM GURLEY (técnico), amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar Inspección Técnica de Ley la cual se anexa a través de la presente Acta de Investigación; retirándonos del lugar hasta el Barrio La Comuna La Bandera, donde luego de varios recorridos y entrevistas con vecinos y transeúntes nos señalaron que en una vivienda, tipo barraca, se encontraban dos personas con varias bolsas de comida las cuales habían hurtado del local comercial en referencia, por tal motivo nos hicimos acompañar de los ciudadanos: SAUDIN JOSE RANIREZ, de 27 años de edad, cédula de identidad número V-21.340.843; procedimos a tocar la puerta principal de la referida vivienda donde sostuvimos entrevista con los ciudadanos: JOSÉ DANIEL ABREU, de 21 años de edad, cédula de identidad número V.-27.802..477 y el adolescente ELIAS JOSÉ PRADA CEDEÑO, de 17 años de edad, cédula de identidad número V.-26.909.733, a quienes de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicaron que efectivamente tenían un bolso contentivo de varios artículos de comida los cuales habían sustraído de un local comercial en horas de la mañana, consecutivamente nos permitió el ingreso al recinto en compañía del testigo, logrando visualizar en el área de la cocina un bolso de color marrón con negro, contentivo de seis (06) rollos de papel higiénico, marca Jazmín; siete (07) latas de sardinas, marca LINA, de 170 gramos; tres (03) latas de sardina, marca MARBONITA, de 364 gramos; un (01) pote de adobo completo, marca EL COMPADRE, de 200 gramos; un (01) frasco de guasacaca picante, marca REZEPT, de 155 gramos; un (01) pote de Salsa Inglesa, marca LA GIRALDA, de 3 litros y cinco (05) paquetes de una bebida achocolatada, marca LECHECAO, de 400 gramos, por tal motivo siendo las 11:40 horas de la mañana, procedimos a privarlos de libertad y leerles sus derechos tipificados y sancionados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos del lugar en compañía de los referidos ciudadanos, así mismo fuimos abordados por varios vecinos quienes indicaron que en la Calle 2 del referido Sector, en una residencia sin número, habita la ciudadana FLAMA, quien en compañía de su progenitora habían escondido varias bolsas con los artículos de comida requeridos por la comisión, en vista de tal información nos trasladamos hasta el referido lugar donde tocamos la puerta principal en reiteradas oportunidades siendo atendido el llamado por las ciudadanas: AGNIS GONZALEZ GERONEMO, de 53 años de edad, cédula de identidad número V.-13.393.513 y FLAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, de 22 años de edad, cédula de identidad número V.25.784.162, a quienes le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicando estas que efectivamente en horas de la madrugada se habían trasladado hasta el local comercial en cuestión donde habían muchas personas sacando artículos de alimentación, por lo que habían ingresado y sacado una bolsa con varios artículos de alimentación los cuales tenían en su residencia, permitiéndonos el ingreso en compañía del testigo en referencia, donde se localizó una bolsa de color azul contentivo en su interior de: siete (02) latas de sardinas, marca EL FARO, de 170 gramos; un (01) pote de adobo, marca CONDIMENTOS DEL CAMPO, de 190 gramos; una (01) lata de guisantes, marca ELIZA, de 220 gramos y cinco (05) paquetes de una bebida achocolatada, marca LECHECAO, de 400 gramos; por tal motivo siendo las 12:40 horas de la tarde, procedimos a privarlos de libertad y leerles sus derechos, tipificados y sancionados en los artículos 44° y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos del lugar en compañía de los detenidos antes mencionados y los testigos, las evidencias antes descritas a objeto de practicarles experticas correspondientes de ley; una vez en la sede de esta Oficina, se dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0259-01567, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), así mismo le notificamos al Fiscal 20 del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado VIANNELYS SALAZAR, dándose por notificada, consecutivamente procedí realizar llamada telefónica a la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado VILMA VALERO, quien se dio por notificada, en relación a la aprehensión del adolescente, acto seguido procedí a introducir ante el Sistema de Investigación e Infamación Policial (SIIPOL), las cédulas de los aprehendidos: V.-27.802.477; V.-26.909.733, V.-13.393.513 y V.-25.784.1’62, arrojando como resultado que las cedulas número V.-26.909.733, V.-13.393.513, V.-25.784.162, no presentan registros ni solicitudes y el ciudadano JOSE DANIEL ABREU, cédula número V.-27.802.477, presenta un registro por la Sub Delegación Tucupita, por el delito de Hurto Agravado, de fecha 27/12/2015, expediente K-16-0259-02955, se anexa a la presenta Acta de Investigación reporte del sistema, así mismo derechos de imputados de los ciudadanos en mención. Es Todo por cuanto tengo que informar”. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO //////////////////////////////////// • …” 2.- Inspección Técnica efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro donde se aprecia el estado en que quedo la parte interna del local objeto del hurto: “…INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N0 EXPEDIENTE: K-16-0259-O1 567.- DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD. Tucupita, 22 De Junio Del Año 2016. En esta misma fecha, siendo la 10:45 horas de la mañana se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios detectives: DETECTIVE WILLGHEM GURLEY (TEGNICO) COMISARIO LÓPEZ VELIZ LUIS, JEFE DE INVESTIGACIONES, DETECTIVE JEFE SALAZAR CRISTIAN Y DETECTIVE JEFE ENGELS LABRADOR, adscritos a esta Subdelegación hacia el SECTOR LA BANDERA, CALLE PRINCIPAL COOPERATIVA EL PROGRESO DELTANO, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° De La Ley Orgánica Del Servicio De La Policía De Investigación, Del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalisticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forense; A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de Suceso CERRADO, ubicado en la dirección arriba antes mencionada, on iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, observando una vía elaborada en asfalto, provista de aceras y brocales, la misma permite el paso de vehículos automotores y peatonal en ambos sentidos (viceversa), postes que sostienen el tendido eléctrico, observando del lado derecho un paredón elaborado en bloques de cemento y del ,izquierdo casas y locales comerciales de diferentes colores, formas y estructuras, apreciándose del lado izquierdo (vista del observador) una estructura, la cual funge como abasto, la misma se visualiza elaborada en bloques de cemento frisado y pintado de color rojo, apreciándole como medio de acceso un portón plegable de los comúnmente denominados santa maria, el mismo pintado de color rojo con evidentes signos de violencia, al trasponer la misma se aprecia un amplio espacio, donde se pueden observar en la misma varios anaqueles sobre los cuales se encuentra en exhibición enceres de diferentes tipos en total desorden, caso que guarda relación con las causas procesales número K-16-O259O157 por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, es todo”. TERMINÓ, SE LÉYÓ Y CONFORMES FIRMAN…” 3.- Acta de entrevista donde se lee: “…Tucupita, Miércoles 22 de Junio del año 2.016.- En esta fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde, se presentó por ante éste despacho, el funcionario Detective Jefe LABRADOR ENGELS. adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 50, numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K15-0071-07792, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), se presentó previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SAUDIN JOSE RAMIREZ, nacionalidad Venezolano, natural de san Félix, Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/04/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio por cuenta y riesgo propio, residenciado en la Calle Principal de la Comuna la Bandera, Casa sin número, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, sin teléfono, titular de la cédula de identidad número V-21.340.843, quien impuesta del hecho que se investiga libre de toda coacción y apremio manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 22-06-2016, me encontraba por las adyacencias de mi residencia antes mencionada cuando fui a bordado por varios funcionarios del CICPC, quienes me solicitaron que los acompañara ya que iban a practicar un revisión en una casa cercana a la mía, por los que les manifeste que no tema impedimento alguno, comenzaron a revisar dicha residencia donde estaban los vecinos: JOSÉ DANIEL ABREU y ELIAS JOSÉ PRADA CEDEÑO, allí encontraron un bolso de color marrón con negro, contentivo de varios rollos de papel ¿‘higiénico y varios enlatados, por tal motivo los funcionarios procedieron a aprehenderlos; seguidamente nos trasladaron hasta otra residencia donde realizaron ‘una revisión ubicando una bolsa contentiva de varios enlatados y varias bolsas de paquetes donde se puede leer “LECHECAO”, allí encontraban dos ciudadanas de nombres AGNIS GONZALEZ GERONEMO y FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, las mismas las trajeron hasta la sede de esta Oficina”. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde hicieron recuperaron las evidencias antes mencionadas? CONTESTO: “El primer Allanamiento ocurrió al lado de mi residencia ubicado en la Calle Principal de la Comuna la Bandera, Casa sin número, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en horas de la mañara del día de hoy y el segundo allanamiento en la Calle 2 de la Comuna la Bandera, Casa sin número, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en hora d la mañana del día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas persona resultaron detenidas en los dos allanamientos? CONTESTO: “Cuatro (04) personas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llaman las cuatro (04) personas detenidas? CONTESTO: “JOSÉ DANIEL ABREU; ELIAS JOSÉ PRADA CEDEÑO, AGNIS GONZALEZ GERONEMO y FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ,”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedican las personas antes mencionadas? CONTESTO: “Desconozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, (SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO LAS EVIDENCIAS COLECTADAS EN LOS SITIOS DE LOS ALLANAMIENTOS ANTES MENCIONADOS)? CONTESTO: “Indicando que son los mismos colectado en las residencias de los allanamientos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la procedencia de las evidencias colectadas en los sitios de los allanamientos? CONTESTO: “Tengo entendido que esas evidencias se las habían robado en horas de la madrugada en un local comercial en la avenida principal, pero desconozco con exactitud’ SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los hoy detenidos informaron sobre la procedencia de las evidencias antes mencionadas? CONTESTO: “Bueno en la calle cuando estábamos saliendo la gente gritaba que esas cosas le pertenecían a un ciudadano conocido como “ÉL COME PAN, quien es comerciante”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar a este? CONTESTO: “Si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” 4.- Acta de entrevista a la victima donde afirma:
“ACTA DE INVESTIGACION PENAL” Tucupita, 22 de Junio del 2016. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Jefe CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 113°, 114°, 115°, 153° y 266°, Del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia Con el Artículo 50.° de Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “Continuando con las Investigaciones relacionadas con el expediente K-16-0259-01567, iniciadas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Propiedad (Hurto), se presentó previo traslado de comisión una persona quien quedo identificada como: QUIJADA MARIN ELIO JOSE, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1989, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, cédula de identidad número V.-19.139.827, profesión u oficio comerciante, dirección de habitación Sector Hacienda del Medio, vereda 38, casa número 16, frente a la cancha del sector, parroquia Jota Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, número telefónico 0414-886.58.41, quien en consecuencia expone: “Resulta ser que anoche me llama una vecina de mi galpón, diciéndome que habían muchas personas metiéndose y llevándose las cosas, de inmediato me levante y me fui para el lugar, al llegar al lugar me encuentro con que había una comisión de la Policía del Estado, al pasar veo que todas las cosas que vidrio estaban rotas, muchos artículos regados por el piso y se habían llevado un sin número de mercancía; entre los que se encuentran un aproximado de, cuatro (04) pacas de lactovisoi; ocho (08) pacas de lechecao; seis (06) bultos de papel higiénico; alrededor de cincuenta y dos (52) cajas de sardina; veinte (20) búltos de Café Anzoátegui; seis (06) bultos de café Yocoima dorado; colonias de varios guisantes, adobos y un aproximado de seiscientos mil (600.000) bolívares en charcutería, jugos, refrescos, un bolso con los documentos de la empresa, todo lo que se llevaron asciende a un valor aproximado de un millón novecientos cincuenta mil (1.950.000) bolívares, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “La empresa se llama Asociación Cooperativa Progreso Deltano Herrera, el galpón se encuentra ubicado en la vía de San Rafael, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, eran como las 12:30 de la noche de ayer 21-06-2016”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué papel desempeña en la empresa agraviada? CONTESTO: “Presidente de la Cooperativa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la mercancía hurtada se encuentra amparada por alguna póliza de seguros? CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar violentado cuenta con algún sistema de seguridad privada o vigilancia por cámaras? CONTESTO: “No, nada de eso”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce los objetos como los encontrados en las viviendas objetos de revisión (EL FUNCIONARIO RECEPTOR COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO LOS OBJETOS EN MENCIÓN)? CONTESTO: “Si, esas son las marcas de las mercancías que se llevaron”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos de la mercancía que menciona como hurtada? CONTESTO: “Si, los cuales desea consignar en este momento (el funcionario receptor recibe de manos del entrevistado los documentos en mención)”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN….” En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito ya mencionado, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos…”
En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó al ciudadano imputado JOSE DANIEL ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.802.477, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-10-1995, de 20 años de edad, hijo de desconocido y madre Libeth Abreu (V) de profesión u oficio vendedor, estado civil soltero, residenciado en el Sector Bandera Verdad principal casa S/n detrás de lubricante autos Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero 4to y 9nvo del Código Penal, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro en fecha 26/06/2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004944. SEGUNDO: Se CONFIRMA al ciudadano JOSE DANIEL ABREU, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero 4to y 9nvo del Código Penal. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
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