REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002570
ASUNTO : YP01-R-2016-000105

PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio Cristóbal Colón, tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor Nelson Veliz, padre de Luis Veliz, San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
MATERIA: Penal


Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Juicio Itinerante, en la causa YP01-P-2015-002570, de fecha 22 de Febrero de 2016 y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 17/03/2016, en la cual se declaró CULPABLE al acusado JULIO CESAR AGOSTO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a la ciudadana Abogado SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 23 de mayo de 2016 y en fecha 07/05/2016 se realizó admisión del presente recurso de apelación de sentencia, fijándose Audiencia Oral y Pública 21/06/2016, en fecha 13/06/2016 se libraron los oficios y boletas necesarios para la realización del referido acto.

En fecha 21/06/2016 se realizó diferimiento de Audiencia Oral y Pública y se fijó nuevamente para el día 29/06/2016, en fecha 22/06/2016 se libraron los oficios y boletas necesarios para la realización del referido acto.

En fecha 29/06/2016 se realizó diferimiento de Audiencia Oral y Pública para el día 12/07/2016, en fecha 30/06/2016 se realizaron las boletas de notificación y citación necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 12/07/2016 se realizó Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública para el día 21/07/2016, en fecha 15/07/2016 se libraron las boletas necesarias para la realización de la audiencia pautada.

En fecha 21/07/2016 se realizó Audiencia Oral y Pública en el presente asunto y Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha.

Esta Superioridad observa:

PRIMERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

La Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en escrito cursante del folio 01 al 07 del presente Recurso, entre otras cosas, expuso: (sic)

“…ocurro ante Ustedes a fin de exponer: Interpongo FORMAL RECURSO DE APELACON DE SENTENCIA DEFINITIVA con fundamento a lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2°, 4, 5 por falta de motivación de la sentencia incorporación de una prueba con violación al principio del juicio oral y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ITINERANTE UNO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDIIAL PENAL de fecha 18 de marzo de 2016… (omissis) … CAPITULO PRIMERO EXPOSICIO DE LAS DENUNCIAS Y SU MOTIVACION El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuales son las causas en que debe fundamentarse el recurso de Apelación de sentencia Definitiva el cual cito de manera textual: Art. 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y Publicidad del Juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales sustanciales de los actos que causen indefensión. 4.- Cuando esta se funden en prueba obtenida ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Al Amparo del artículo 444 numera segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA… (omissis) … La Defensa Denuncia la falta de motivación de la sentencia así como la fundamentación de la misma en una prueba incorporada en violación a los principios del juicio oral, durante sus conclusiones la defensa solicito al tribunal se pronunciara en relación a la solicitud de nulidad de la prueba anticipada de fecha, toda vez que la declaración de la victima debe ser tomada bajo las mismas condiciones del juicio oral, debe en consecuencias existir un control de las partes en relación a dicha prueba y tal como lo explicara la defensa en sus conclusiones se puede observar que ni la representante del ministro publico ni la defensa de mi defendido para ese momento se les permitió realizar algún tipo de preguntas y ella se desprende de la misma acta de prueba anticipada que se encuentra en el paginado del presente asunto, donde de haber sido el caso ni si quiera se dejo constancia que las partes manifiestan su voluntad de no ejercer este derecho siendo imperiosamente necesario a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos tomado en considerando la edad de la presunta victima. Observa la defensa que la jueza al momento de emitir su decisión y en la publicación del la resolución con el texto integro de la sentencia no dio contestación ni pronunciamiento alguno en relación al planteamiento de la defensa lo que constituye una falta de motivación de la sentencia. Por las razones exhibidas con anterioridad, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante uno del Estado Delta Amacuro incurrió en el vicio de Falta de Motivación, y lo ajustado a derecho es anular el fallo recurrido por la evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, ampliamente amparados y protegidos con celo por este altísimo tribunal, solución que se pretende en este punto de impugnación. Como segunda denuncia la defensa plantea la violación de la ley por errónea aplicación de una normas jurídica en relación a esta denuncia en su capitulo IV DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA RELATIVO A LA PENALIDAD la juzgadora señlo lo siguiente “En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, esta Juzgadora observa que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, OCHO (08) años de prisión… (omissis) … El delito por el cual es condenado mi defendido es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente; establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo su término medio 04 años y no 08 como lo señala lo juzgadora ahora bien conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal la juzgadora traspasa el limite que superior de la mayor penalidad es decir 6 años y condena a mi defendido a OCHO (08) años de prisión, basándose en esta norma que establece que también se traspasara uno u otro limite cuando asi sea menester en virtud de disposiciones legales que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente el delito en una cuarta parte… (omissis) … Ahora bien el articulo 259 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente señala que si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad o responsabilidad de crianza o vigilancia la pena se aumentara de un cuarto a u tercio, circunstancia esta que no es aplicable en este caso que la jueza a aplicado erróneamente pues en su motivación señala “Ahora bien, por cuanto el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, era concubino de la abuela de la niña víctima, es decir, tenia fácil acceso al inmueble donde residía la niña, observándose con su acción que obró con abuso de confianza, siendo evidente la superioridad de este ciudadano en relación a la niña victima de tres (03) años de edad, es por lo que este tribunal procede al aumento de la pena hasta el límite superior en base a las circunstancias antes descritas, y se CONDENA al acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION” como bien puede observarse el hecho que mi defendido fuera ex concubino de la abuela de la niña victima, no implica que el mismo tuviera responsabilidad de crianza o vigilancia en relación a la niña y menos que ejerciera algún tipo de autoridad sobre la misma, la superioridad en razón de la edad y el supuesto fácil acceso al inmueble donde se sucitaron los hechos, que es la motivación de la jueza no se encuentra encuadrado dentro de la referida norma para que la jueza traspasara el limite máximo de la pena a imponer y condenara a mi defendido cumplir la pena de 08 años de prisión y conforme a su motivación si va a condenar por esta circunstancia en el limite superior a todo evento debió condenar a 6 años y no a 08. PETITUM Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CONLUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de JULIO CESAR AGOSTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 12 de Marzo de 2015 emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y e Derecho a la defensa, asimismo surta los efectos para que se subsecuente-mente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación. De no ser declarada la nulidad absoluta solicito Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA …/… DEFINITIVA, q contra la Sentencia Definitiva de fecha diez y ocho (18) días del mes de Marzo de 2015 emanada del Tribunal de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo de la pena impuesta a mi defendido, en tal sentido solicito se REVISE la pena impuesta y sea sentenciado a la mínima aplicable posible, considerando que es lo ajustado a derecho por cuanto el Tribunal no motivo lo suficiente la decisión para sentenciar exageradamente a 08 años de prisión, se le ha vulnerado los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva , y aunado a ello el hacinamiento carcelario existente en los penales de la Republica, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26 y 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asi mismo Honorables Magistrados por los motivos y razones expuestas en el presente recurso solicito que sea admitido conforme a derecho por estar llenos los extremos que regula el Código penal adjetivo para su interposición, así mismo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna proceda a hacer una revisión de presente asunto, en relación a cualquier vicio pudiera no haber sido avizorado por la defensa…”

Contestación al Recurso Interpuesto:

Observa esta Sala que la Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, NO DIO contestación al recurso de apelación.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida, de fecha 04 de abril de 2016, así, tenemos:

“…-III- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (identidad omitida), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, JULIO CESAR AGOSTO, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad. i.) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que está plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado, JULIO CESAR AGOSTO, por considerarlo responsable como autor en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Solicita que se condene al acusado. ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Rechaza la pretensión del Ministerio Público, quien ha señalado un delito en contra de su defendido, acatara con lógica las pruebas promovidas en esta sala, logrando así un verdecito consciente, para probar este delito. Indico que hay que analizar las dos pruebas, pues el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el juez debe aplicar, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No quedo demostrado el delito por ello solicito una sentencia absolutoria. iii.) DE LA CALIFICACION JURIDICA El Ministerio Público insiste en que la acción desplegada por el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, encuadra en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sin embargo considera este Tribunal que el mismo es responsable de la comisión del delito calificado pero SIN PENETRACIÓN, tal como lo prevé el encabezamiento del mencionado artículo, es por ello que dentro del lapso legal se anunció la referida disposición legal. Con el cumplimiento de las formalidades correspondientes. En el resultado de la prueba científica el experto concluye que NO HAY DESFLORACION, por lo que este tribunal consideró en relación a los requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad que era necesario encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en perjuicio de la niña de tres años de edad y así adecuarla perfectamente en el tipo penal, para que exista un acoplamiento perfecto entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción. Considerando esta juzgadora, que en este caso en particular la prueba científica que determina desde el punto de vista médico legal, por el cual el Ministerio Público aportó una calificación jurídica, encuadrando los hechos en el tipo de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente; que tales hechos no encuadran en el mismo ya que se observa desde el punto médico legal, que no existe lesión a nivel del himen, es decir, algún desgarre o desfloración. Así mismo que la lesión es ante el himen siendo el himen lo que delimita el conducto vaginal incluso indicando el médico forense que no observo ninguna lesión extra genital, siendo que el himen es lo que jurídicamente se considera una barrera anatómica y frontera jurídica del delito de abuso sexual o violación ya que si no se pasa a través del himen, no existe desgarro o desfloración ni hay penetración, siendo este el principal elemento de tipo penal, es por ello que el legislador establece en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente; el abuso sexual sin penetración en el encabezamiento del articulo y con penetración en el primer aparte, estamos en presencia de la comisión del delito Sexual sin Penetración, más aún considerando el sujeto pasivo y las condiciones anatómicas de la misma, por lo que este tribunal se apartó de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y en su debida oportunidad advirtió al acusado un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una calificación establecida en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente en su encabezado DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN. Esta de serie de elementos fueron tomados en cuenta por esta sentenciadora al momento de advertir el cambio de calificación jurídica, partiendo desde el resultado del reconocimiento médico legal, físico, ginecológico y ano rectal practicado a la niña victima toda vez que sus conclusiones se corresponde con el contenido de la norma jurídica que advirtió el tribunal. En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR AGOSTO. Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR AGOSTO, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, constituye el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente. Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente. Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR AGOS iv.) PENALIDAD En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, esta Juzgadora observa que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente; establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, OCHO (08) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, era concubino de la abuela de la niña víctima, es decir, tenia fácil acceso al inmueble donde residía la niña, observándose con su acción que obró con abuso de confianza, siendo evidente la superioridad de este ciudadano en relación a la niña victima de tres (03) años de edad, es por lo que este tribunal procede al aumento de la pena hasta el límite superior en base a las circunstancias antes descritas, y se CONDENA al acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…”


TERCERO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE


En fecha 21 de julio de 2016, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; en este sentido, la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, expone: (sic)

“…“Buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones y a las partes presentes en esta Sala de Audiencias, la defensa interpone recurso de sentencia, de conformidad con el artículo 444 numerales 2do, 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Itinerante 01, en fecha 18/03/2016, y violación de la ley, en relación a la sentencia dictada 18-03-2016 que condeno a mi defendido a 8 años de prisión es de referir el anuncio del cambio de calificación, en virtud de lo señalado por el experto forense, con el detalle que esta sentencia y el cambio de calificación no fue motivado por la Jueza de Juicio. Segunda Denuncia: Numeral 4to Del Artículo 444, Prueba Obtenida Ilegalmente: Ya que la revisión del acta de prueba anticipada, tanto de la víctima y su representante no se le dio el derecho de palabras a la defensa pública ni al ministerio publico, cuando esta prueba debe cumplir con las mismas formalidades de la declaraciones que se realizan en el juicio oral y público, Tercera Denuncia: Mi defendido, ciudadano JULIO CESAR AGOSTO: fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, delito este que establece la pena de 2 a 6 años y basándose en lo establecido 37 del código penal, que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, por otra parte el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio circunstancia que no aplicable en este caso, ya que este ciudadano ya no era pareja o conbunino de la abuela de la niña presunta victima en el presente caso sin embargo la jueza señala en su sentencia lo siguiente y cito: ahora bien…por cuanto el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, era concubino de la abuela de la niña victima, es decir, tenia fácil acceso al inmueble donde residía la niña, observándose con su acción que obro con abuso de confianza, siendo evidente la superioridad de este ciudadano en relación a la niña de tres (03) años de edad, es por lo que este Tribunal procede al aumento de la pena hasta el limite superior en base a las circunstancias antes descritas y se CONDENA al acusado a cumplir la penal de OCHO(08) años de prisión…., es por lo anteriormente señalado, este Defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones la revisión de la pena impuesta, solicito se Declare Con Lugar el presente recurso de apelación , ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación de sentencia, pido y copia de la presente acta…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien expone:

“…“Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones y a todos los presentes en esta sala, en cuanto a las denuncias planteadas por la ciudadana defensora, establece ella la falta de motivación, considerando esta representante fiscal, que la Jueza de Juicio, valoro con suficiente convicción las pruebas sometidas a su juicio, la defensa basa esta falta de motivación por cuanto existió una prueba anticipada alegando que no existió control de la prueba por la parte fiscal y que no se le permitió interrogar a la víctima, la nulidad o no de la prueba tuvo su fase procesal para ser rebatida, siendo admitida al momento de ser presentada la respectiva la acusación, existe una sentencia de la sala constitucional, que establece que cuando se traten o ventilen casos relacionados con niños, niñas o adolescentes se deben evitar situaciones en las que se perjudique la estabilidad emocional de estas, en el juicio oral se respetaron y garantizaron los principios procesales establecidos en la normativa adjetiva penal, en cuanto a la errónea aplicación de la norma, rebaso la pena a imponer, el tribunal de juicio estableció la superioridad que tenía el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, sobre la niña victima en el presente asunto, o sea existió una confianza del acusado sobre la víctima, haciendo uso esta para cometer el delito, la misma LOPNNA establece que la responsabilidad de crianza no solo es de los padres, sino que mas allá pueden ser los abuelos, por lo que la jueza itinerante Nº 1 estableció esta relación al ser el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO el concubino de la abuela de la niña víctima de abuso, al tener acceso al hogar de la niña, solicito se mantenga la pena establecida para con este ciudadano, y se declare Sin Lugar, el recurso de apelación de sentencia. Solicito copia simple de la presente acta, es todo….

Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, fecha de nacimiento 24-01-1976, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Cafetal en la casa de Luis Cabral , vía principal, a 6 casa de la pollera Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N°V-12.546.741, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al Precepto constitucional. Es todo”.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos verificados en el proceso del debate oral y público, en tal sentido se observa:


Esta Sala pasa a resolver la apelación ejercida por la Defensora Pública del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, debidamente identificado en los autos, considerando útil pronunciarse, transcribir extractos de los aspectos más resaltantes del escrito recursivo, a saber: (sic)
‘…Al Amparo del artículo 444 numera segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA… (omissis) … La Defensa Denuncia la falta de motivación de la sentencia así como la fundamentación de la misma en una prueba incorporada en violación a los principios del juicio oral, durante sus conclusiones la defensa solicito al tribunal se pronunciara en relación a la solicitud de nulidad de la prueba anticipada de fecha, toda vez que la declaración de la victima debe ser tomada bajo las mismas condiciones del juicio oral, debe en consecuencias existir un control de las partes en relación a dicha prueba y tal como lo explicara la defensa en sus conclusiones se puede observar que ni la representante del ministro publico ni la defensa de mi defendido para ese momento se les permitió realizar algún tipo de preguntas y ella se desprende de la misma acta de prueba anticipada que se encuentra en el paginado del presente asunto, donde de haber sido el caso ni si quiera se dejo constancia que las partes manifiestan su voluntad de no ejercer este derecho siendo imperiosamente necesario a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos tomado en considerando la edad de la presunta victima’



Y manifiesta seguidamente:


‘Observa la defensa que la jueza al momento de emitir su decisión y en la publicación del la resolución con el texto integro de la sentencia no dio contestación ni pronunciamiento alguno en relación al planteamiento de la defensa lo que constituye una falta de motivación de la sentencia’.


Y apostilla posteriormente:

‘Por las razones exhibidas con anterioridad, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante uno del Estado Delta Amacuro incurrió en el vicio de Falta de Motivación, y lo ajustado a derecho es anular el fallo recurrido por la evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, ampliamente amparados y protegidos con celo por este altísimo tribunal, solución que se pretende en este punto de impugnación’.

Así pues, se aprecia que la representante de la Defensa basa su recurso de apelación en algunas circunstancias precisas, el cuestionamiento que hace sobre la ‘falta de control de la prueba’ por parte del Tribunal A quo, por cuanto en la prueba anticipada no se les permitió ni a la representación fiscal ni a la defensa realizar preguntas, por lo que la prueba es nula a juicio de la defensa, e invoca como su segunda denuncia FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, al Amparo del artículo 444 numera segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, dichas circunstancias; hacen que éste Tribunal Colegiado verifique dichos hechos tanto en el Físico del Expediente como en el Sistema Informático Iuris 2000, considerando que de ser así se patentizaría una flagrante violación de normas procesales que evidentemente conducirían a la nulidad del juicio por VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por incorporar una prueba en violación a los principios del juicio oral y público., observando igualmente, este Tribunal Colegiado, que dicha denuncia es ratificada por la Defensa Pública Penal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Corte de Apelaciones, quedando escrito así:
‘Segunda Denuncia: Numeral 4to Del Artículo 444, Prueba Obtenida Ilegalmente: Ya que la revisión del acta de prueba anticipada, tanto de la víctima y su representante no se le dio el derecho de palabras a la defensa pública ni al ministerio público’.

En ese sentido se observa:

De la revisión del sistema informático Juris 2000, se percibe que se encuentra registrada Prueba Anticipada en fecha 13-08-2015, realizada por el Tribunal de Control (2º) de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Lizgreana Palma, observando este Tribunal que se encontraban las partes presentes, es decir, la representación fiscal, el procesado con su defensa, la víctima con su representante legal y la psicóloga auxiliar de justicia para éstos casos, además de la constitución del Tribunal, y no obstante a que la Jueza de la causa advierte que “procede a realizar dicha prueba. Previa solicitud de la vindicta Pública, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 289 de la norma adjetiva penal, “cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice”. No obstante, se observa que se menciona que las preguntas fueron realizadas a la niña por parte de las partes, pero no se especifica, de manera garantista qué preguntas realiza cada parte procesal.

Ahora bien, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.

Asimismo, en la apertura del Juicio Oral y Público, con ponencia de la Jueza ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se observa en la exposición de la defensa que:
‘,no se le concedió el derecho de palabra para ejercer el derecho de pregunta y repreguntas en este caso, incluso de las partes no haber querido hacer uso de este derecho debió dejarse constancia, es por lo que solicito no se tome con lugar el valor probatorio de dicha prueba anticipada, ciudadana juez de la etapa de control’
A cuya intervención en el proceso, no hubo réplica por parte de la fiscala.

Es importante destacar, que en la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado a quo, la Jueza de la causa, no hace mención a la impugnación realizada por la Defensora ZULLY SARABIA HURTADO, con respecto a la violación manifestada por la misma, en relación a la prueba anticipada evacuada sin garantía procesal, sin control procesal, se observa, no hace mención tampoco en la parte denominada ‘Determinación Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos Que Este Tribunal Estima Acreditados’ y aún manifiesta que analiza y aprecia las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, por lo que se evidencia que la Jueza a quo, no se pronunció con respecto a la prueba anticipada, características y valoración, así como la impugnación realizada por la Defensa y la no réplica por parte de la fiscalía, quedando asi un vacio en cuanto a incorporación o no y la valoración o no valoración procesal de tal prueba.

Es menester señalar que el artículo 289 eiusdem, establece imperativamente, que el El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Es clara la determinación del legislador en estos casos, cuando reitera ‘quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código’.

Y se observa, que ello no ocurrió en el caso que nos ocupa. Necesario, pues, es abundar trayendo a colación, sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con nomenclatura 11-0145, y ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 30 días del mes de julio dos mil trece (2013), en la cual se hace mención de la importancia a la observancia por parte de los Jueces de dicha prueba anticipada, en el sentido:

‘Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos’.

Y continúa:


‘Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.

Pero, en el caso que nos ocupa, se vislumbra, que siendo una prueba tan fundamental en el proceso penal, la Jueza de la causa, no se pronuncia con respecto a la impugnación acertada, realizada por la defensa, tomando en cuenta la garantía procesal al debido proceso y derecho a la defensa del encartado de autos, sino que tampoco, hace mención en el proceso sobre la validez de la prueba, quedando un vacío misterioso con respecto a la misma, pues, tampoco se trajo a la víctima, a declarar en el proceso, para de alguna manera corroborar los dichos de la prueba, pues, tal como quedó establecido en la sentencia vinculante y transcrita en partes anteriormente, no obsta, a la víctima comparecer al juicio a deponer sobre lo sucedido, ya que, lo importante de esta prueba, es que no desaparezcan evidencias en el transcurrir del tiempo, desde el suceso hasta el fin del juicio, pues, la prueba anticipada en estos casos salvaguarda los dichos de la víctimas, tomando en cuenta la vulnerabilidad por ser una infante, pero, no se le dio a la prueba el tratamiento debido, y tampoco fue ordenada la nueva práctica de la prueba de oficio por parte de la a quo, durante el proceso de juicio oral y público,
Pues, tal como se observa, en la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ut supra señalada que dispone: “Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo., no obsta, para que el Juez o Jueza de instancia practique una prueba que pudiera ser tan esencial en el proceso, observando esta Alzada que efectivamente hubo inobservancia por parte de la A quo, sobre este punto controvertido.
Y mas aùn, tal como ha quedado establecido en dicha Sentencia, en su parte dispositiva, que reza:
“…(…)… SEGUNDO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.”

Del análisis hecho por esta Alzada a los anteriores planteos, observa que la razón asiste a la Defensora Pública ZULLY SARABIA HURTADO, ya que el ‘tribunal de garantía’, violentó garantías constitucionales y procesales como VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A MOTIVACION DE LA SENTENCIA Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de control de las pruebas, en específico, la establecida en el artículo 289 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, Prueba Anticipada, violentando de manera continua y flagrante dichas garantías procesales que informan el proceso penal.
De modo que, tal como establece dicha sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, el Tribunal de Garantía, ha podido ordenar la nueva práctica de la prueba anticipada, garantizando así los derechos de las partes que establece el artículo 289 de la norma adjetiva penal.
A la luz de las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que ciertamente hubo INOBSERVANCIA DE LA NORMATIVA relativa a LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ocasionando la precipitación de un vicio procesal establecido en numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; “cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
Sin duda alguna, le asiste la razón a la recurrente, pues de dichos extractos se aprecia inequívocamente una VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Alzada inoficioso continuar revisando la otra denuncia que plantea la defensa, por cuanto esta denuncia, demuestra que dicha audiencia de juicio y los actos subsiguientes son nulos de pleno derecho, conforme a los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, en el sentido que fueron actos cumplidos en contravención a la normativa procesal existente para la materia, además de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibíd., no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, visto que fueron obtenidos en inobservancia o violación de derechos inherentes a la persona del procesado.
Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es Declarar Con Lugar El Recurso De Apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta (6º) Penal del acusado ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651, ut supra identificado, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Juicio Itinerante (1º) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuya conclusión del debate fue en fecha 17/03/2016 y publicado el extenso de la decisión en fecha 04 de abril de 2016, que, entre otros pronunciamientos CONDENO al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651, ut supra identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por encontrarse incurso en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente. Declaratoria con lugar, por haber incurrido la sentencia recurrida en VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A MOTIVACION DE LA SENTENCIA con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 289 eiusdem. Así se decide.
Por lo tanto, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 457 eiusdem, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 ibídem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de nueva audiencia de juicio oral y público en tribunal de juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada ROMELYS MEDINA FARIAS.
Finalmente, se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse la sentencia impugnada, por lo que se ordena al Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión, con el cuidado de no cometer los vicios procesales que fueron objeto de la apelación por parte de la recurrente ZULLY SARABIA HURTADO en representación del acusado ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651 y que dieron origen a la nulidad del juicio oral y público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declarar Con Lugar El Recurso De Apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta (6º) Penal del acusado ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651, ut supra identificado, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Juicio Itinerante (1º) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuya conclusión del debate fue en fecha 17/03/2016 y publicado el extenso de la decisión en fecha 04 de abril de 2016, que, entre otros pronunciamientos CONDENO al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651, ut supra identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por encontrarse incurso en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente. Declaratoria con lugar, por haber incurrido la sentencia recurrida en VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A MOTIVACION DE LA SENTENCIA con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 289 eiusdem. Ocasionando la infracción de los artículos 289 ejusdem, considerando el Tribunal Ad quem no entrar a revisar la otra denuncia por inoficioso. SEGUNDO: De conformidad con lo preestablecido los artículos 190, 191 y 195 ibídem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de nueva audiencia de Juicio Oral y Público, en tribunal de Juicio donde no se desempeñe como jueza la abogada ROMELYS MEDINA FARIAS. TERCERO: Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse la sentencia impugnada, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión, cuidando no cometer los vicios procesales que dieron lugar a la apelación ejercida por la recurrente.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE



ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



EL JUEZ SUPERIOR,


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE (PONENTE),



SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ



LA SECRETARIA,


FRANCISMAR RIVERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, conste.-

La Sria,

FRANCISMAR RIVERO