REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000143
ASUNTO : YP01-R-2016-000176


PONENTE: Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


Identificación de las Partes:

RECURRENTE: ADRIANA LODA BLANCO RAVELO, Asistida por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO
CONTRARECURRENTE: Abogada VILMA VALERO Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ROGER RONDON, Abogado Privado y ARGENIS MARQUEZ, Abogado Privado
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el 458 del código penal concatenado con el artículo 83 del código penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, consagrados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro

Resolución De Apelación De Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana ADRIANA LODA BLANCO RAVELO, Asistida por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, inserto en el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000176. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2016, decisión proferida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2016-000143.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 26 de julio de 2016 y se admitió el día 29 de julio de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


De La Decisión Recurrida.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 04 de Julio de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49 Constitucional. Acto seguido la Jueza como punto previo pasa a manifestar lo siguiente: “revisado como ha sido el presente asunto esta Juzgadora pasa a decidir sobre la solicitud interpuesta por la Abogada privada en este caso con pretensión de ser abogada asistente la ciudadana Sarita Larez, resolviendo sobre la petición de ser querellada para la asistencia de la victima Adriana Loida Blanco, en tenor de los dispuesto en el artículo 648 de la Lopnna corresponde al Ministerio publico la exclusividad de el ejercicio de la acción penal para exigir la responsabilidad de los adolescente en conflicto de la ley penal, pues es un fiscal netamente especializado quien tiene la excluyente potestad de acusar por delitos de acción publica, también, el ministerio publico se reserva el derecho de accionar y ningún particular ejercerá tal función a excepto los delitos de acción privada. El artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico establece que los fiscales especializados tienen la titularidad de la acción quienes están obligados a ejercerla y no podrá prescindir de esa acción, asimismo el articulo 561 literal A de la Lopnna estima que la investigación proporciona fundamento suficientes, debe ejercer la acción con el escrito de acusación, por lo tanto no se le permite a la victima que acuse por tales delitos penales en lo referente, por lo tanto no es viable en este caso de marras ejercer la querella por el delito anunciado en lo referente de la adhesión de la victima el artículo 572 establece que en los hechos de acción pública la victima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior fijado para la audiencia preliminar, es decir no podrá adherirse el mismo día de la audiencia referida y tampoco en días posteriores, aun si se hubiese diferido o suspendido por justificado motivos considera esta Juzgadora que no es el lapso procesal por estar extemporánea, por lo que muy respetuosamente voy a solicitar que se retire de la sala al ser esta una audiencia reservada y no ser usted parte. Es todo” acto seguido solicita la palabra la ciudadana abogada Sarita Larez quien manifiesta: “Ciudadana jueza en nombre y representación de la ciudadana solicito al Tribunal deje en constancia en actas de lo que en nombre d e la ciudadana voy a exponer: En primer lugar erra el tribunal que mi persona pretende querellarse en el asunto YP01-D-2016-000143 que lleva este tribunal en contra del acusado Luis Eduardo Pérez Hidalgo, como es ampliamente conocido en este foro soy abogada en ejercicio desde hace muchos años a quien se le otorgo instrumento poder a los fines de agotar el procedimiento, si bien es cierto lo argumentado por la ciudadana jueza en los artículos 348 lopnna donde se otorga la exclusividad al ministerio publico debemos señalar que en el escrito suscrito por la ciudadana que represente se identifica el delito de cosas provenientes del delito y en el literal 2 se habla de la procedencia llicta refiriéndonos al numeral 3 donde se habla del robo agravado, el ministerio publico a presentado su escrito acusatorio de tal manera insistimos en la querella ejercida por la ciudadana Adriana en los delitos de aprovechamiento y cosas ilícitas por considerar que el acusado…cuando aparece en las redes sociales ofreciendo un celular estaba aprovechándose ilícitamente de este objeto, a todo esto invoco lo dispuesto en las normas generales del procedimiento penal, especialmente las contenidas en el articulo 120 copp que manda a las juezas a garantizar los derechos de las víctimas, estando legalmente todo establecido en la normativa legal, y al ser la ciudadana Adriana victima y asimismo por ser la representante de su hijo quien es heredero del fallecido, de tal manera que solicito de este >Tribunal fundado en estos argumentos de hecho y Derecho proceda a revocar considerando esto como el recurso de revocación el presente planteamiento, en cuanto se refiere a la oportunidad para la presentación del escrito considera esta representación que es vaga y vacía la consideración del Tribunal al no constatar que en el expediente cursa una solicitud de computa para la celebración de la audiencia el día sábado 11 que el día 14 se realizaría una audiencia de esta año 2016 por lo cual se le esta violentando su derecho como victima, a todo evento a nombre de la ciudadana Adriana Ravelo de no ser tomada en consideración solicito copia certificada y toda copia de actas con referente a la ciudadana Adriana Loida Ravelo a quien represento. Es todo. Seguidamente manifiesta la ciudadana Jueza: en base a lo ya argumentado esta juzgadora declara sin lugar la petición de la ciudadana abogada Sarita Larez. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero quien manifestó: “como punto previo al escrito acusatorio esta representación fiscal invoca el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de l aobligacion que tienen los juecesd e decidir a lo solicitado por las partes por cuanto el ministerio publico en fecha 16-06-2016 introdujo un escrito de imputación fiscal y hasta la presente fecha esta representante fiscal observa que no se ha dado respuesta a la presente solicitud, asimismo el Tribunal según las actas procesales el 2 de mayo realiza un auto poniendo a disposición de las partes, pero no ha notificado de tal disposición ni a las victimas ni al acusado razón esta que hace plantear a que no solo se ha cercenado los derechos de las victimas sino que cercena el derecho a la defensa del imputado, no obstante a esto se observa que hubo actuaciones que llegaron luego del escrito acusatorio y se observa también que en el escrito de excepciones introducido por la defensa privada, y que tal como lo dijo la abogada privada Sarita Lares estas situaciones cercenan el derecho a la debida representación de ambas partes. Pido Verificar por ante la oficina de alguacilazgo si fueron correctamente libradas las boletas de notificaciones poniendo a disposición de las partes, todo ello es a modo de garantizar el derecho de las partes, esta representación fiscal se refiere a los resultados que llegaron es decir la entrega de un cd en horas de la noche el mismo día de la introducción del escrito acusatorio y el holograma de llamadas entrantes y salientes el mismo día, así mismo el tribunal no decidió y no tomo en cuenta esa solicitud de imputación y difiere la audiencia por cuanto faltaba la notificación de una victima, esta solicitud esta amparada en Derecho porque al no estar correctamente puesto a disposición de las partes no empieza a correr el lapso del derecho que tienen las partes para la realización de audiencia preliminar, la misma defensa privada en el folio 39 establece que esta actuación no había sido librada razón esta que lleva al Ministerio publico pedir antes de realizar la audiencia preliminar, que se realice una audiencia de imputación a modo de que se respete el debido proceso, en base a todo ello es preciso aclarar todo lo que nos ocupa en base al intercambio de mensajes que hubo entre el adolescente que esta en sala con relación a un ciudadano que se hacia nombrar como el caimán tal cual como quedo establecido en las actas policiales narradas por el Conas, donde se observa que el adolescente identificado como el caimán le escribió que el celular según la Jerga de hoy en día provenía de una beta, en base a esto se observa que aquí cabe con lugar la solicitud hecha por esta representante del ministerio publico de una nueva audiencia de imputacion. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor privado, Abg. Roger Rondon quien expuso: “indudablemente nos encontramos ante una situación que debe ser resuelta, hay un principio procesal relativo a la pre exclusividad de lo actos procesales, tal como se alega el cumplimento de la ley, asimismo nosotros invocamos para la garantía de los derechos, la pre exclusividad obliga a quienes tienen la obligación de impartir una decisión, indudablemente violentaron la posibilidad de realizar una nueva imputación, bajo un viejo principio que dice nadie puede aludir su propia torpeza, sin tomar en cuenta la consideración de la defensa de lo alegado del famoso cd y de las supuestas llamadas usted ciudadana juez en garantía de lo previsto en el articulo 264 debe impedir que se continúe con este malabarismo que propone impedir con lo que se vino a hacer el día de hoy , la realización de una audiencia preliminar, hay una oportunidad procesal cuando hay hechos nuevos y aquí no hay hechos nuevos, el ministerio publico intenta introducirle algo a mi defendido, aquí lo que pasa es que el ministerio publico se apresuro solo por indicios y los indicios tienen una flaqueza, de manera que para nosotros es una sorpresa que el ministerio publico se apresurara para introducir esta solicitud, en aras de garantizar el debido proceso este Tribunal debe no solamente desestimar la presunción de la fiscal sino de que no permitir hechos nuevos, homicidio es una cosa y aprovechamiento es otra cosa, solicitamos se desestime la solicitud fiscal y decidamos lo que hay que decidir. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez del Tribunal quien de seguidas manifiesta: “como se dijo en el diferimiento anterior no es el momento para esta solicitud porque este requerimiento es realizado en la fase de juicio establecido en el articulo 596. Vamos a proceder a iniciar la audiencia y darle la palabra al Ministerio Publico para que expongan los fudamentos de la acusación. De seguidas se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de que exponga sus argumentos en la presente audiencia preliminar. Seguidamente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero quien manifiesta lo siguiente: “el Ministerio Publico en este momento pasa a ejercer el recurso de revocación de conformidad con el 436 Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión tomada por la ciudadana juez de negar la solicitud legal de una nueva imputación, solicito que se revoque esta decisión por cuanto si bien es cierto que la fase de juicio de acuerdo a los hechos que no hayan sido fijados en la audiencia preliminar y se ventilen dentro de una audiencia oral y reservada podrán dar lugar a la ampliación de a acusación fiscal, no menos cierto es que como lo ha dicho el ciudadano defensor privado, que nadie puede a legar a su favor su propia torpeza refiriendo que el Ministerio Publico en el momento procesal no indico los delitos que pretende esta representante fiscal realizar posterior a esta acusación, a lo que puede decir que esta torpeza si es que puede llamarse de esa manera no es imputable al ministerio publico sino como se dijo anteriormente por un error involuntario del tribunal que no puso a disposición de las partes y que esta disposición es dada posterior a la introducción de el escrito acusatorio y que esta disposición debe darse íntegramente a todas las partes, si el Tribunal no puede cerciorarse de que todos han sido notificados no puede decidir, sino que si bien como lo habla el ciudadano defensor hay actos que son pre exclusivos no obstante a ellos debe existir actos que deben adherirse en que el ministerio publico concluyo con una acusación poniendo a disposición especialmente a la victima igualmente se debe notificar de esta conclusión al acusado para poder ejercer correctamente su defensa, notificación esta que hasta la fecha no ha sido realizada, antes tales eventos no podemos decir que los lapsos han pre excluido y por tanto mal pudiera decirse que esa ampliación deba hacerse de conformidad con el 596 en fase de juicio, en base a este vacio esta representante fiscal solicita a este Tribunal en aras de no rompimiento de derecho a la defensa en aras de no rompimiento de los derechos de la victima de adherirse a la representación fiscal que revoque su decisión y que ponga a disposición de las partes el legajo de actuaciones que conforman el presente expediente, y así mismo por estar en la fase de investigación y que estos elemento llegaron posterior a realizar una acusación, por tanto ciudadana jueza en aras de tener el control judicial en aras de no ir a actos consecutivos teniendo una falla perdiendo el tiempo pido se revoque esta decisión y se ponga a disposición de las partes tal como lo disponen las garantías procesales, el debido procesal, las garantías constitucionales que pueden dar auge, acciones de amparos sobrevenidos. Acto seguido la ciudadana Juez manifiesta No se admite el recurso de revocación. Y se insta a proseguir con la audiencia. Seguidamente la ciudadana Fiscal del ministerio Publico Abg. Vilma Valero manifiesta “en virtud de no admitir mi solicitud yo voy a retirarme de la sala a interponer un amparo sobrevenido ya que se están violentando derechos y garantías procesales. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Defensor privado Roger Rondón quien manifestó: “aquí se esta violentando el derecho a priori, el ministerio público no solo debe velar por los derechos de las victimas sino también por la integridad del imputado, esto me parece una cachorrada de la fiscal, nosotros también ejerceremos nuestras acciones. Es todo. En consecuencia Este Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescente acuerda Diferir la presente audiencia preliminar para una nueva oportunidad según la agenda única para el día Lunes 18-07-2016 a las 09:00 am. Oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de informarle el motivo del presente diferimiento por cuanto la fiscal del ministerio publico manifestó que no iba a continuar con la audiencia y que se iba a retirara a ejercer en la corte de apelaciones el amparo sobrevenido. Quedan los presentes debidamente notificados. Acto seguido solicita la palabra el Defensor Privado Abg. Argenis Márquez quien manifiesta lo siguiente: en virtud de que se han diferido varias veces las audiencias pido formalmente una revisión de la medida en consideración a que el adolescente LUIS EDUARDO PEREZ HIDALGO tiene una medida privativa de libertad solicitamos una medida menos gravosa con presentaciones periódicas. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta “en virtud de la solicitud hecha por la defensa Privada procede esta Juzgadora a aceptar la solicitud de la revisión de medida y concede la misma con medida de presentación por ante la oficina de libertad asistida cada quince (15) días e s todo….”


Del Recurso De Apelación


La ciudadana ADRIANA LODA BLANCO RAVELO, Asistida por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 04 de Julio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000176, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…ante ustedes acudo a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, … (omissis) … “APELO DE LA DECISION dictada por este Tribunal el día Lunes cuatro de Julio del presente año, 2016, en el presente asunto y por la cual este Tribunal, en la persona de la Ciudadana Jueza Luiza Delgado, con escuetas palabras, sin estar debidamente fundada, expresadas oralmente a la audiencia, manifestó que respeto a las solicitudes de la ciudadana SARA LAREZ, el Tribunal no las iba a admitir, porque el Ministerio Publico, era quien tenía el Monopolio de la acusación en adolescentes y que este era un Juicio Educativo, que al adolescente NO SE LE PODIA ACUSAR PRIVADAMENTE, ... lo decidido inverosímil, sin razonamiento o motivo racional, la decisión es más pasional que jurídica, afectando mis derechos e inobservando el derecho escrito vigente y de reiterada utilización en el proceso penal venezolano. El fundamento de mí apelación, como control de la justicia y para evitar la consolidación de la injusticia, se basa en el hecho de que ejercido como fue el RECURSO DE REVOCACION, en dicha audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal insistió, en QUE NO IBA A REVOCAR SU DECISION, causándome un agravio jurídico, sin que mi persona hubiere contribuido en forma alguna, a provocar la negativa a la admisión de la Querella. Además APELO, de la decisión de la ciudadana Jueza, en cuanto procedió a otorgar MEDIDA DE REGIMEN DE PRESENTACION AL ACUSADO, (Identidad Omitida), Sustituyendo de manera injustificada, la medida de arresto domiciliario que el mismo tenia, a pesar de las gravísimas pruebas de participación en los delitos que cursan en este asunto y que fueron obtenidas lícitamente dentro del proceso. No está demás decir, que las decisiones tomadas por la Jueza LUIZA DELGADO, y que son objeto de apelación, además de INJUSTAS SON ILEGALES, son INJUSTAS porque premian sin reprimir el mal e ilícito proceder del adolescente Juzgado quien no ha recibido, en el marco del Juicio Educativo, la necesaria reprimenda, luego de haber expresado de viva voz en la Audiencia de Presentación, que tiene años vendiendo objetos a través de su página de Facebook, demostrándose en este asunto que lo ofrecido proviene de la actividad delictiva, y es ILEGAL, lo decidido por la Jueza, porque no se ajusta a la consideración legal de la posibilidad de que la víctima se querelle y ejerza acusación contra el imputado/acusado. Haciendo de manera conveniente o ignorante irrealizable las previsiones legales del Legislador respecto a los derechos de la víctima. Visto lo narrado anteriormente y que puede perfectamente colegirse de las actas que conforman el asunto YPO1-D-20l6-000143, que cursa por el Tribunal a cargo de la Jueza LUIZA DELGADO, en este Circuito Judicial Penal; El hecho fundamental que lesiona mis derechos constitucionales retro mencionados se retrata del sesga miento de mi derecho a PRESENTAR QUERELLA, como se establece en las normas específicas determinadas en los artículos 556, 571, 572, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tratan de LA QUERELLA, DE LA OBLIGACION DEL TRIBUNAL DE PONER A DISPOSICION DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES Y EVIDENCIAS previo a la celebración de la Audiencia Preliminar, y DE LA ADHESION DE LA VICTIMA A LA ACUSACIO FISCAL. Derechos estos que me fueron cercenados por la Ciudadana Jueza LUIZA DELGA.% al negarme la admisión y prácticas de diligencias por mí solicitadas para presentar mi acusación. En virtud de todo lo expuesto ejerzo el presente recurso de apelación con el objeto de que sea anulada la decisión contenida en acta de audiencia fechada lunes 4 de julio de 2016, en cuanto (1) niega la admisión de mi querella, y (2) así mismo para que se anule y revoque la decisión por la. cual se le otorga una medida menos gravosa, con régimen de presentación al acusado, SOLICITANDO a esta Corte Superior, que examinada como sea la presente e injusta situación, que en su lugar se designe un Juez distinto, para que proceda a admitir la QUERELLA por mi interpuesta, y acuerde la evacuación de las diligencias por mi propuesta, y le de cumplimiento a al debido proceso establecido en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es que evacuadas mis diligencias se me entreguen para proceder mi persona en el lapso de diez días a presentar mi acusación formal, y que luego, el Tribunal ponga a disposición de Las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, en un plazo común de 5 días, para que proceda entonces a fijar la audiencia preliminar y debatir, en derecho, una de las partes, sus razones y argumentos en el marco del debido proceso y de acuerdo a tutela judicial efectiva; siendo éste el remedio procesal JUSTO, a la irrita situación planteada. Considerándome legitimada, para este proceder de conformidad con lo dispuesto en el articulo ejusdem. PROMUEVO como MEDIOS DE PRUEBA, que se acompañen al presente Recurso Copias certificadas de los siguientes actos: 1. Acta de Audiencia de Presentación, para demostrar lo dicho por el Adolescente en el sentido de haber puesto en venta publica el teléfono celular del fallecido en ejecución de Robo Agravado y de su vinculación por las personas que le dieron muerte a mi concubino. 2. Mi boleta de Notificación para la Celebración de la Audiencia Preliminar, para demostrar con ella que la predicha Notificación, se me hizo el día sábado 11 de Junio de 2016, prescindiendo de la Notificación de poner a disposición de las partes las evidencias y actuaciones recogidas en La Investigación. 3. Mi escrito de Querella, para demostrar que allí propuse la realización de diligencias para una vez evacuadas proceder a la acusación contra el encausado. 4. El acta de Audiencia de fecha 4 de Julio de 2016, en la cual constan las decisiones aquí impugnadas. 5. Pido que se deje expresa constancia en los autos, y que se acompañe a este trámite, que el Tribunal NO ME NOTIFICO a mí personalmente, poner a mi disposición las actuaciones y evidencias recogidas en La investigación, para ser por mi examinadas, en franca violación a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”


De La Contestación Al Recurso


De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: (sic)

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, ejercida la referida incidencia recursiva por la ciudadana ADRIANA LOIDA BLANCO RAVELO, en su carácter de víctima en el asunto signado con la nomenclatura penal YP01-D-2016-000143, contra el AUTO dictado en fecha 04/07/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro … (omissis) …. DEL DERECHO Los derechos o garantías constitucionales que, a criterio de esta representación fiscal, fueron vulnerados a la víctima por el juez del tribunal A quo con la decisión que profirió en fecha 04 de Julio de 2016, sobre la cual recae la presente acción constitucional, se encuentran referidos a los derechos al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículo 49, 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cual el juzgador violo dichas garantías constitucionales, serán debidamente fundamentadas en capítulo separado. En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos, términos y sin abreviaciones u omisiones, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal. De lo que se deduce pues, esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad donde no podrán prorrogarse, abreviarse, ni abrirse de nuevo, ya que se iría en detrimento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que consagra los artículos 26 del texto constitucional. En tal virtud, vemos como el juez del tribunal A quo, violo y socavo los derechos del DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, al inobservar la aplicación el contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subvirtió el orden procesal establecido por el legislador patrio, con lo cual, no le permitió a la vindicta pública realizar un nuevo acto de imputación con elementos de convicción que se tuvieron conocimiento posteriormente a la introducción de la Acusación Fiscal y antes de la celebración de la audiencia preliminar; así como no le permitió a las víctimas querellarse o adherirse a la Acusación Fiscal y a su vez, actúo contrario a los preceptos legales establecidos, siendo que, como es sabido, los jueces debe propender al resguardo de la constitución y las leyes. En este sentido, la jurisprudencia patria a sostenido los siguientes criterios: La Sala de casación Penal, con ponencia de Eladio Aponte Aponte, de fecha 16-03-2007, sentencia 87, expediente 06-0124, señala: “.. .EI proceso penal, en sus diferentes tases, es el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad. Es un deber insoslayable tanto de los jueces como del Ministerio Público cuidar de la regularidad del proceso...”. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 08-08-2006, sentencia 1524, expreso: “...EI principio de tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación...”. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto al Tribunal de Alzada Colegiada PRIMERO: sea admitido y se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ADRIANA LOIDA BLANCO RAVELO, en su carácter de víctima, en contra del AUTO dictado en fecha 04 de julio de 2016 y su respectiva resolución, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, SEGUNDO; La restitución inmediata de la situación jurídica infringida por la decisión emanada por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 de Julio de 2016, Asunto el N° YP01-PD-2016-000143, que declaró SIN LUGAR la admisión de la acusación privada y adhesión a la acusación fiscal por arte de la víctima BLANCO RAVELO ADRIANA LOIDA, previamente identificada; y a su vez declaro SIN LUGAR la solicitud de esta Representante Fiscal de realizar un nuevo acto de imputación contra el acusado; se sirva ordenar el conocimiento del presente asunto a otro Tribunal que realice la notificación de las partes para dar cumplimiento a los estatuida en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


Motivaciones para Resolver

Observa esta alzada que el recurso de apelación se concreta tal como lo refiere la víctima, en aspectos puntuales, decididos en fecha 04 de julio de 2016, específicamente en la omisión del Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de poner a disposición de las partes las actuaciones en un plazo común de 5 días, para luego proceder a fijar la audiencia preliminar; asimismo a la negativa del tribunal de admitir la querella que presentare las víctimas o a la adhesión a la acusación fiscal, y por último la inconformidad en la revisión de la medida de arresto domiciliario por presentaciones cada 15 días por ante la oficina de libertad asistida.

El Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, se sustenta en lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se establece al Ministerio publico la exclusividad de el ejercicio de la acción penal para exigir la responsabilidad de los adolescente en conflicto de la ley penal, y expresa que “…es un fiscal netamente especializado quien tiene la excluyente potestad de acusar por delitos de acción pública, también, el ministerio publico se reserva el derecho de accionar y ningún particular ejercerá tal función a excepto los delitos de acción privada….” De igual forma se sustenta en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico donde se establece que los fiscales especializados tienen la titularidad de la acción quienes están obligados a ejercerla y no podrá prescindir de esa acción, asimismo el articulo 561 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, estima que la investigación proporciona fundamento suficientes, debe ejercer la acción con el escrito de acusación, y ante tales normas expresa que “….por lo tanto no se le permite a la victima que acuse por tales delitos penales en lo referente, por lo tanto no es viable en este caso de marras ejercer la querella por el delito anunciado…”

En cuanto a la adhesión de la víctima la recurrida invoca “….el artículo 572 establece que en los hechos de acción pública la victima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior fijado para la audiencia preliminar, es decir no podrá adherirse el mismo día de la audiencia referida y tampoco en días posteriores, aun si se hubiese diferido o suspendido por justificado motivos considera esta Juzgadora que no es el lapso procesal por estar extemporánea, por lo que muy respetuosamente voy a solicitar que se retire de la sala al ser esta una audiencia reservada y no ser usted parte…..”

Esta alzada considera que le asiste la razón y el derecho a la jueza del Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, al negarle a la victima ADRIANA LOIDA BLANCO RAVELO la posibilidad de presentar querella, mas no cuando le niega la posibilidad de adherirse a la acusación que presentó el Ministerio Público.

El Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, interpreta acertadamente el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; al negar a la victima la petición de presentar querella, invocando que la acción penal es exclusiva del Ministerio Público. Ciertamente dicho artículo establece que le corresponde al Ministerio Publico especializado de forma exclusiva el ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los y las adolescentes en conflicto con la ley penal. Señalando que a tal efecto dispondrá de fiscales especializados; dicha norma al dar la exclusividad al Ministerio Publico, cierra la posibilidad de que la víctima se haga parte en el proceso a través de la presentación de una querella, estando solo facultada para adherirse a la misma.

Es claro por exigencias de la propia constitución que a quien corresponde ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que sirva para su calificación y la aprehensión de los autores y demás participes, así como el aseguramientos de los objetos pasivos y activos relacionados con el delito, es al Ministerio Publio y aun mas en procesos donde se encuentren involucrados adolescentes en conflicto con la ley, por tratarse de procesos especialísimos.

En infinidades decisiones del Máximo Tribunal así lo refirma, ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de marzo del año 2011, que entre otras cosas señala “……… el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme los dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

En fecha reciente 15/02/2013, la sala Constitucional en el caso de Danilo Anderson, anoto lo siguiente:


“… en este sentido, si bien es cierto que el Ministerio Público se le otorgo el lapso solicitado para que presentara el acto conclusivo en la investigación realizada en contra de los presuntos autores intelectuales, no es menos cierto, que en dicho lapso se le hizo imposible recabar los suficientes elementos de convicción que lo condujera a la procedencia de la acusación fiscal, ya que esta no puede hacerse a ultranza y (…), corresponde al Ministerio Público (…) ejercer o no la acción penal considerando este decidor (sic) que en un caso como el que nos ocupa, no se le puede obligar a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo (…). Por consiguiente, es importante mantener la autonomía del Ministerio Público, respecto al ejercicio de la acción penal…” En el sistema acusatorio la acción penal está dada por ley al Ministerio Público y la apertura de la cognición judicial le corresponde al estado representada en la Fiscalía, ella tiene en principio el monopolio de la acusación; única excepción, precisamente, son los casos de acción privada, en el caso bajo estudio la investigación y la posible acusación corresponde principalmente al Ministerio Publico, por tratarse de un delito de acción pública, razón por la cual la solicitud de las medidas cautelares reales como una garantía al proceso a fin de evitar que quede ilusoria las resultas del juicio ante una posible sentencia condenatoria son facultades propias del Ministerio Publico como conductor de la acción penal en los delitos de acción pública.

De manera pues que la exclusividad la tiene el Ministerio Publico de ordenar y dirigir la investigación penal y no le es dada esta facultad a la victima de constituirse en parte querellante en los delitos de acción pública, sino únicamente la de adherirse a la acusación fiscal.

La querella se formula cuando se trata de tipos penales que sólo proceden a instancia de parte agraviada, conforme lo establece el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los hechos o delitos de acción pública, la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal. El Ministerio Público es quien tiene el monopolio de la acción pública, tal como lo afirma la recurrida.

En el caso que nos ocupa se trata de un hecho precalificado como COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, tipo penal de acción pública, correspondiéndole en consecuencia el impulso de la investigación al Ministerio Público.

Al respecto, resulta necesario examinar que es un delito de acción pública y que es un delito de acción privada o de instancia de parte agraviada, “…..así tenemos, que los primeros, son aquellos que pueden ser perseguidos por la autoridad sin necesidad de que se ponga una denuncia, vale decir, que basta con que una autoridad los conozca para que deba informar al Ministerio Público, o bien es suficiente que éste los conozca para que inicie un procedimiento de investigación. Por su parte, en los delitos de instancia privada el inicio de la causa puede hacerse por denuncia o acusación. La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer, si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente. Al respecto, el Estado, entre la necesidad de represión y el respeto de la intimidad personal, se ha inclinado por ésta última, dejando a la voluntad y decisión del agraviado a que haga su ejercicio de denunciar…”

El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Mientras que el artículo 25 ejusdem, señala que sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en dicho Código.

De tal manera que atendiendo al principio de legalidad del procedimiento establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señala que para determinarse la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de las sanciones correspondientes, deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, resulta indefectible concluir que en el caso que nos ocupa, no es procedente la querella intentada contra el adolescente de autos, ante la presunta comisión de los delitos señalados como COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ya que dicho tipo penal constituye delito de acción pública, la cual debe ser ejercida o impulsada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en consecuencia es improcedente lo planteado por la recurrente, con fundamento en los artículos 556, 664 y 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Señala la victima ADRIANA LODA BLANCO RAVELO, asistida por la abogada SARITA LAREZ RAVELO, en su escrito de apelación que el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes tenia la “…OBLIGACION DEL TRIBUNAL DE PONER A DISPOSICION DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES Y EVIDENCIAS previo a la celebración de la Audiencia Preliminar, y DE LA ADHESION DE LA VICTIMA A LA ACUSACIO FISCAL. Derechos estos que me fueron cercenados por la Ciudadana Jueza LUIZA DELGADO al negarme la admisión y prácticas de diligencias por mí solicitadas para presentar mi acusación….NO ME NOTIFICO a mí personalmente, poner a mi disposición las actuaciones y evidencias recogidas en La investigación, para ser por mi examinadas, en franca violación a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”


El artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina el lapso procesal para realizar la audiencia preliminar.

“…Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo… “

Contiene, la norma dos plazos; el primero, de cinco días, para que las partes examinen lo indicado en dicho artículo. Vencidos estos, se inicia el segundo plazo, el cual es de diez días, dentro de los cuales se fijará la audiencia preliminar. El examen de la norma indica, que durante el primer plazo de cinco días, el juez de Control pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recolectadas en la fase de investigación, y, además, fija la fecha de celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del primer plazo.

Dentro de ese segundo plazo de diez días, el artículo 573 señala que, las partes pueden manifestar, por escrito, una o más de las cuestiones allí enumeradas en los literales a hasta i; deben, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.

No excluye la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el último día, es decir, el día de la celebración de la audiencia preliminar.

No existe en lo que atañe a la audiencia preliminar, en el título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 570 al 583, disposición alguna que permita acortar el lapso de diez días contemplado en el artículo 571 eiusdem. Debe entenderse entonces que, no existe razón alguna que permita reducirlo, sin justificación legal, para establecer, por esa vía, que las partes disponen de lapsos distintos a los diez señalados, dentro de los cuales podrían manifestar por escrito lo estipulado en el artículo 573 ibídem.

El artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, señala de manera expresa, que la adhesión de la víctima a la acusación fiscal, sólo le es permitida…hasta el día anterior al fijado para la audiencia preliminar…

Arístides Rengel Romberg, señala en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que “…Aunque la regla del Artículo 197 C.P.C. no menciona expresamente el dies ad quem en el cómputo del lapso, como sí lo hace el Artículo 12 C.C., para los lapsos de años o meses, es de doctrina que el dies ad quem, entre en el cómputo del lapso, ya se trate de lapsos dentro de los cuales debe realizarse determinada actividad procesal, en los cuales el término final, o sea, aquél designado como último para la realización del acto, debe indudablemente comprenderse, pues de lo contrario se tendría una reducción en la medida del tiempo fijado en la norma…Así, v. gr., el lapso de quince días para la promoción de pruebas, comprende el día decimoquinto (dies ad quem) en el cual puede realizarse oportunamente la promoción…(1997: 175-176).

La audiencia preliminar es el momento procesal de suma importancia para salvaguardar los principios del ordenamiento jurídico, de preservar la garantía fundamental del derecho a la igualdad ante la ley, el principio de legalidad procesal, de acuerdo al cual el procedimiento penal debe seguir las formalidades y cumplirse los plazos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual omite el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, al no poner en la oportunidad procesal correspondiente, luego de presentada la acusación, las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, a disposición de las partes, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y luego fijar la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo, cercenando de esta manera el derecho de la victima ADRIANA LODA BLANCO RAVELO, asistida por la abogada SARITA LAREZ RAVELO. En consecuencia debe garantizarse el derecho e igualdad de las partes, daño oportunidad para que la victima pueda adherirse o no a la acusación fiscal. Ha lugar a la denuncia realizada por las recurrentes en cuanto a este punto se refiere. Y así se decide.


Por último la recurrente denuncia su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, mediante la cual revisa la medida de arresto domiciliario que pesaba sobre el adolescente por presentaciones cada 15 días por ante la oficina de libertad asistida Al respecto se efectúa llamada telefónica a la Oficina de Libertad Asistida e informa que el adolescente esta cumplimiento satisfactoriamente su obligaciones ante esa entidad.
Así las cosas, esta alzada observa que una de las metas del sistema penal adolescente es el reforzamiento educativo; la ejecución de la medida tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente con la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo. En consecuencia consideran quienes aquí deciden que no ha lugar a la denuncia presentada por la recurrente en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada al adolescente y así se decide.


Dispositiva


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana victima ADRIANA LODA BLANCO RAVELO, asistida por la abogada SARITA LAREZ RAVELO, ejercido en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 04 de Julio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000176. SEGUNDO: Se declara parcialmente nula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 04 de Julio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000176. Se confirma la medida cautelar acordada al adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los cinco (5) días de Agosto de 2016.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.



POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO