REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007185
ASUNTO : YP01-R-2016-000103
ASUNTO ACUMULADOS : YP01-R-2016-000117
: YP01-R-2016-000119

APELACION DE SENTENCIA

RECURRENTES: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada JHOSELYN ZAPATA, Defensora Privada y Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

CONTRA RECURRENTES: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada JHOSELYN ZAPATA, Defensora Privada y Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

ACUSADOS: JHOAN JOSE MORENO SALA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de nacido en fecha 04-06-1990, 24 años de edad, hijo de Maritza Josefina Salas (V) y de Urbano Moreno (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en la Población el callao, calle 05 de Julio, casa Nº 13, Municipio El Callao, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 23.496.875, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, venezolano, natural de la comunidad Urubanoco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-11-1983, hijo de Elba Maria Yuliani (V) y de José Nicasio Baratti, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Isla Laureano, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 21.386.973; JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido en fecha 28-04-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el calle principal Las Mercedes, casa s/n Municipio El Callao Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nª 11.774.713, hijo de Susana Margarita Gómez Cañas (V) y de Enrique Rafael Gómez Zapata (V), VLADIMIR PEREZ YULIANI, venezolano, natural de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-03-1976, de 38 años de edad, hijo de Mónica Iris Margarita (F) y de Cirilo Pérez (V),estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad de Arature, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 18.075.034; JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, Venezolano, natural de la comunidad Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-12-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en la Isla Laureano, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 29.630.389, soy hijo de Nerida de la Cruz (V) y de José Roberto Eurea (F), CARLOS GOMEZ HERRERA, Venezolano, natural de la comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-03-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 24. 852.880, soy hijo de María Herrera (v) y de Elio Gómez (f), YHONY YULIANI, Venezolano, natural de la comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, desconoce la edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, indocumentado y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, Venezolano, natural de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-04-1987, de 27 años de edad, hijo de Nelida Barrati de la Cruz (V) y de José Roberto Eurea (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en el Callao, calle las Mercedes, casa s/n, Municipio El Callao, Estado Bolívar, indocumentado.

VICTIMAS: TREBOL GOMEZ y los ciudadanos: (Se preserva los datos de las victima conforme a lo establecido a la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales) y el ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ene artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016.

PONENTE: CLARENSE RUSSIAN PEREZ



Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de las Apelaciones interpuestas por las ciudadanas: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada JHOSELYN ZAPATA, Defensora Privada y Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en los asuntos signados Nros YP01-R-2016-000103, YP01-R-2016-000117 y YP01-R-2016-000119, todos los mencionados en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016, mediante la se declaró CULPABLE los acusados MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIAN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro y se declara NO CULPABLES y se ABSUEVEN, a los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALAS, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, BLADIMIR PEREZ YULIANI y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONTRABANDO AGRAVADO, POSESION DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ASOCIACION PARA DELINQUIR y SECUESTRO.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I.-
ANTECEDENTES.-

Recibidas las presentes actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2016-000103, en fecha 14 de junio de 2016, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior CLARENSE RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma. Asimismo en fecha 14 de junio de 2016 se recibieron actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2016-000117, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior CLARENSE RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma. Igualmente en fecha 14 de junio de 2016 se recibieron actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2016-000119, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior CLARENSE RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 17 de junio de 2016 se realizó auto de acumulación de los recursos de apelación signados Nros YP01-R-2016-000103, YP01-R-2016-000117 y YP01-R-2016-00119, quedando activo el recurso de apelación signado con la nomenclatura YP01-R-2016-000103.

En fecha 17 de junio de 2016 se realizó admisión de recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 27/06/2016 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 20/06/2016 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 27/06/2016 se realizó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, y se fijó la referida audiencia para el día 07/07/2016 a las 09:30 horas de la mañana, en fecha 28/06/2016 se realizaron los oficios y boletas necesario para la realización de la audiencia.

En fecha 07/07/2016 se realizó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, y se fijó la referida audiencia para el día 14/07/2016 a las 09:30 horas de la mañana, en fecha 08/07/2016 se realizaron los oficios y boletas necesario para la realización de la audiencia.

En fecha 14/07/2016 se realizó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, y se fijó la referida audiencia para el día 26/07/2016 a las 09:30 horas de la mañana, en fecha 15/07/2016 se realizaron los oficios y boletas necesario para la realización de la audiencia.

En fecha 26 de julio de 2016 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.

Al respecto esta Sala pasa a decidir y observa:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
(YP01-R-2016-000103)

La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016, en la cual expresan lo siguiente: (sic)

“…dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 01/04/2016, por el Juzgado en funciones de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 11/04/2016, mediante Resolución N° 141-2016 de cuyo texto esta representante del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 11/04/2016, por lo que al día de hoy, según el calendario del Tribunal de instancia, han transcurrido 05 días hábiles; esto, en la causa penal distinguida con el N° YP01-P-2004-007185, seguida a los acusados: JHOAN JOSE MORENO SALA …(omissis)…, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, … (omissis) … BLADIMIR PEREZ YULIANI, …(omissis) … y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI … (omissis) …la cual se procedió por parte de esta representación fiscal a ejercer RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO de acuerdo a lo señalado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrase los delitos dentro de la gama señalado en el parágrafo único del mencionado código; recurso que ejerzo, con fundamento en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis) … Pues bien del contenido del fallo recurrido se desprende que el Juez no cumplió con ese mandato legal y que desarrolla la doctrina y la jurisprudencia, la de MOTIVAR la decisión que emitió y en la que declaró a los Acusados NO CULPABLES de los cargos de la Acusación, y fundamentando su sentencia en que no se demostró la participación de cuatro de los acusados pero si se demuestra la participación de cuatro de ellos lo que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano en su interés supremo “La Justicia” transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes en principio por cuanto es evidente que el Juez, solo no hizo la valoración de las pruebas conforme a la sana critica sino que tampoco dicho análisis se hizo sobre el conjunto de las pruebas, sino de manera aislada, vale decir una por una, sin relacionarlas unas con otras, y explicar porque no daba crédito a las mismas, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad de los acusados en la participación en los hechos por los que se les acuso; lo que en primer lugar cabe preguntarse esta Representación del Ministerio Público ¿Qué llevó al Juez a darle valor inculpatorio a las pruebas obtenidas lícitamente por los funcionarios y expertos actuantes, quienes señalaron a los acusados como los responsables de los delitos por los cuales se les acusa…(omissis)… PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código, al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio comprometían la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión de los hechos que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconectarse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas unas con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatorios, pues tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACION; al limitarse el Tribunal a decir luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal de Juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que … (omissis) …Limitándose a exponer sobre tal probanza que no fue aprobada la participación de los acusados y que a criterio de este Juzgador las referidas pruebas no comprometían la responsabilidad penal de los mismos. Así se declara”. Mas no dice, por qué en su criterio, tal elemento no compromete la responsabilidad de los acusados; cuestión que sin duda alguna, deja en indefensión al Ministerio Público como parte procesal al no saber de que se valió el Juez para no darle valor probatorio a varios elementos como tampoco lo hizo, con el resto de las probanzas, Vicio este que se patentiza al hacer una simple enumeración y transcripción de las pruebas, sobre las que hizo una observación aislada de cada una sin relacionarlas con las otras; lo que de haber hecho, hubiese significado, con la aplicación correcta de la Sana Critica, tal como lo dispone al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a extraer indicios inculpatorios de testimonios como los rendidos en sala por los testigos y expertos traídos al debate oral y público… (omissis) …En tal sentido, este representante de Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente de fundamentación de las decisiones, lo cual no es mas, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, que evidentemente en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno, resultando en una violación de las exigencias legales, contenidas en las normas supras señaladas fundamentalmente en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que exige entre otros como requisitos de la sentencias, Numeral 4, La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho; lo que como se dijo, no fue cumplido por el Juez de Instancia en el fallo recurrido por las razones supras señaladas. Razón por la cual, solicito sea declarado CON LUGAR este motivo de denuncia… (omissis) … PETITORIO Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, el suscrito, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia recurrida; todo ello conforme a lo establecido en los articulas 175 en relación con el artículo 444, numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público ate jueces distintos a los que presenciaron el curso del debate; y que se retrotraiga la situación de la acusada, a la ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir privados preventivamente de su libertad por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicito se haría inminente el peligro de fuga de los referidos acusados, tomando en cuanto el quantum de la pena que pudiera imponerse…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
(YP01-R-2016-000103)

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Abogada JHOSELYN ZAPATA, Defensora Privada y la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, NO DIERON CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2015-000103.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
(YP01-R-2016-000117)

La Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016, en la cual expresan lo siguiente: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión según RESOLUCIÓN N° 141-2016, publicada en fecha 11-04-2016 emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro…(omissis) … Es así como esta defensa Pública señala como errada, inmotivada y por demás incongruentes la concepción o decisión fundada por el Honorable Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, donde da a entender que ha quedado completamente demostrado los presuntos delitos por los cuales se les acusa a mis defendidos, al igual que ha quedado demostrado el cuerpo del delito, pues, con su concepción tal solo se asocia a una formulación que no goza de la alianza intelectual en nuestro País, ni de la solidaridad jurisprudencial que le pueda brindar el fundamento necesario para prosperar; pues, no tiene el soporte lógico normativo que permita su debida postulación … (omissis) … EL DERECHO La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. “En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” SALA CONSTITUCIONAL, Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA, Expediente: 04-3103, de fecha 16/06/ 2005, Sentencia Nro. 1228.- Que siguiendo este mismo orden de ideas reiteran otros Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en sintonía, como por ejemplo: Exp. 04-0052, 14/04/2005, SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; Exp.04-1535, 16/12/2004, SALA CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA y; EXP. C06-038, 04/04/2006, SALA PENAL, Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. “....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten Que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario ofrece...” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.- Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de a justicia”. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA .../... DEFINITIVA, que se interpone a favor de CARLOS GOME HERRRERA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.852.880 Y YHONY YULIANI, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 Numeral 2° Y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 11-04-2016 emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 25,26, 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratado, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…”

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
(YP01-R-2016-000117)

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2015-000117.
VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSORA PRIVADA
(YP01-R-2016-000119)

La Abogada JHOSELYN ZAPATA, en su condición de Defensora Privada ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016, en la cual expresan lo siguiente: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Ustedes a fin de exponer: Interpongo FORMAL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2° por falta de motivación de la sentencia y Numeral 4 Cuando esta se funde en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ITINERANTE UNO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CONTRA DICHA DECISION CONDENATORIA emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro… (omissis) … CAPITULO PRIMERO EXPOSICION DE LAS DENUNCIAS Y SU MOTIVACION. El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuales son las causas en que debe fundamentarse el Recurso de Apelación de sentencia Definitiva el cual cito de manera textual: “... ART. 444. —Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y Publicidad del Juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia 3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales sustanciales de los actos que causen indefensión. 4.- Cuando esta se funden en prueba obtenida ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral. 5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Al Amparo del artículo 444 numera segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA… (omissis) …El texto anterior corresponde a a la parte motiva de la sentencia que hoy impugna esta defensa donde se refleja los hechos que el tribunal estima acreditado y las valoración de las pruebas que ha dado lugar así como el derecho que el juzgador considera aplicable; es pues en esta parte donde el tribunal debe analizar los argumentos y defensas de los hechos y derecho que haya esgrimido las partes, es decir, fundamentos de hecho y de derecho de la decisión Denuncia la Defensa La falta de motivación y contradicción de la sentencia toda vez que Como punto previo cabe destacar que nuestra legisladora en su párrafo 4 de los fundamentos de hecho y de derecho expone Esta defensa observa que la juzgadora se contradice en su decisión por cuanto ella misma dice que técnicamente el ministerio publico a calificado de una forma desordenada complicada e imprecisa por ende confundible para lo justiciable en la sentencia recurrida en la parte relativa de los fundamentos de hechos y de derecho la sentenciadora en su pretendida fundamentación admite que el representante fiscal no solo en la formalidad del escrito acusatorio el cual debe cumplir con ciertos requisitos tanto de forma como de fondo y en todo el discurrir del todo el juicio oral y público lisio “Observa este tribunal que técnicamente el Ministerio Público ha señalado las calificaciones jurídicas de una forma desordenada, complicada e imprecisa y por ende confundible para los justiciables, ya que en base a los hechos plasmados no hubo individualizan respecto a la acción anti jurídica de cada uno de los acusados. En consecuencia se exhorta al Ministerio Público que en lo sucesivo cuando existe pluralidad de acusados, lo correcto es establecer de una forma clara, precisa y por capítulo para cada uno, donde de una forma justa, estrecha, circunscrita, se le instaure los delitos que considera imputables, los hechos y la responsabilidad penal de cada uno Lo que denota una falta absoluta del control judicial en la fase intermedia y que evidentemente que no exitiu una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mis defendidos y que ciertamente la representación fiscal durante el debate y lo exiguo de los medios de prueba no logro establecer de manera fehaciente y equivoca la responsabilidad penal de mis defendidos de tal manera honorables jueces de la corte de apelaciones queda demostrado que el tribunal de juicio es evidentemente contradictorio partiendo de la génesis de su análisis inscribiéndose la violación de uno de los requisitos de la sentencia en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo otro aspecto que considera la defensa censurable que la juez a motus propio valoro el acto de reconocimiento en rueda de individuo realizado en el transcurso de la fase preparatoria y que no fue promovido como medio de prueba por parte del ministerio publico en la oportunidad procesal correspondiente como es la audiencia preliminar actitud por parte del juez violan los principios que gobiernan nuestros proceso como es el principio de la contradicción violando con ello igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa, analizando una prueba que fue tan insignificante para la representación fiscal que no la promovió en la fase intermedia y que ahora la ciudadana Jueza la utiliza para sustentar una sentencia condenatoria en contra de ms defendidos, destaca igualmente la defensa que la misma jueza admite que durante el desarrollo del debate oral y público no evacuaron medios de prueba y que solamente analiza la testimonial de la ciudadana LESLI GOMEZ en plena audiencia y sostuvo que existía una enemistad manifiesta entre ella y mis defendidos y trata de adminicular su dicho de manera genérica con el contenido de ciertas actas de entrevista para tratar justificar una sentencia condenatoria contra de mis defendidos En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cuál es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas, lo que no se adecua ala sentencia bajo análisis y que hoy impugna esta defensa toda vez que en relación a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ene artículo 406 numeral lero, en relación con el artículo 480 del código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro… (omissis) … Una sentencia no está debidamente motivada solo con expresar que el tribunal asienta su decisión en base a la indicación de los medios jurídicos y los hechos que le sirvan de asidero, necesario y fundamental es la valoración y análisis de todos los medios probatorios, una decisión estará motivada si los hechos y su calificación jurídica se acreditan con el debido análisis de estos, de los incidentes y las conclusiones de las partes en el juicio oral… (omissis) … Por las razones exhibidas con anterioridad, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante dos del Estado Delta Amacuro incurrió en el vicio de Falta de Motivación, y lo ajustado a derecho es anular el fallo recurrido por la evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ampliamente amparados y protegidos con celo por este altísimo tribunal, solución que se pretende en este punto de impugnación. PETITUM Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de MARCO ANTONIO BARATTI YULIANNI , JUNIOR JOSE EUREA BARATTI de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2Q del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 29 de marzo emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuente-mente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia en relación a la condenatoria de mis defendidos MARCO ANTONIO BARATTI YULIANNI y JUNIOR JOSE UREA BARATTI se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación. Asi mismo Honorables Magistrados por los motivos y razones expuestas en el presente recurso solicito que sea admitido conforme a derecho por estar lleno los extremos que regula el Código penal adjetivo para su interposición, así mismo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,26 y 257 de la Carta Magna proceda a hacer una revisión de presente asunto, en relación a cualquier vicio que pudiera no haber sido avizorado por la defensa…”

VII
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
(YP01-R-2016-000119)

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2015-000119.

VIII
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida de fecha 11 de abril de 2016; así, tenemos: (sic)

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos: JHOAN JOSE MORENO SALAS, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONTRABANDO AGRAVADO, POSESION DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ASOCIACION PARA DELINQUIR y el delito de SECUESTRO. Observa este tribunal que técnicamente el Ministerio Público ha señalado las calificaciones jurídicas de una forma desordenada, complicada e imprecisa y por ende confundible para los justiciables, ya que en base a los hechos plasmados no hubo individualización respecto a la acción antijurídica de cada uno de los acusados. En consecuencia se exhorta al Ministerio Público que en lo sucesivo cuando existe pluralidad de acusados, lo correcto es establecer de una forma clara, precisa y por capítulo para cada uno, donde de una forma justa, estrecha, circunscrita, se le instaure los delitos que considera imputables, los hechos y la responsabilidad penal de cada uno. En el caso de autos, de la lectura de los delitos se entiende que los todos son atribuibles a todos los acusados, siendo que del contenido de las mismas actas se observa que existen responsabilidades de manera individual. DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION DE ARMA DE FUEGO, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR La materialidad de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SECUESTRO, POSESION DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos, DAVID GUEVARA, OSWALDO OLIVARES, LESLI GOMEZ, las cuales al ser concatenadas con lo expresado por el ciudadano ORIN DANIEL, al momento de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, así como la audiencia preliminar son elementos suficientes para aseverar la participación de los ciudadanos MARCOS BARATI, JUNIOR EUREA BARATI, CARLOS GOMEZ Y JHONI YULIANI, en la comisión de estos delitos. Ciertamente durante este debate no compareció testigo presencial que hiciera señalamiento directo contra los acusados de autos, solo compareció la ciudadana LESLI GOMEZ, quien sostuvo comunicación directa con el ciudadano ORIN DANIEL, quien fue uno de los sobrevivientes del hecho, asimismo los funcionarios aprehensores, por lo que al realizar una concatenación entre los hechos y el contenido de las declaraciones de los testigos resultan congruentes en torno lo acontecido la noche del 31 de agosto de 2014. La Fiscalía del Ministerio Público no promovió el reconocimiento en rueda de individuos practicado por el Tribunal de control en fecha 05-01-2015, pero la misma constituye un elemento de prueba importante para esta sentenciadora y así es valorada ya que fue realizada en presencia de un Tribunal legalmente constituido ante un juez con competencia en materia penal, un fiscal del Ministerio Publico, un defensor privado, los imputados y hasta un intérprete de la etnia warao, dando fe de ello un secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal, debido a que en dicho acto el ciudadano ORIN DANIEL, señalo de manera objetiva a los ciudadanos MARCOS, JUNIOR, CARLOS y JHONI, como participes del hecho, incluso también fueron señalados por este ciudadano en la audiencia preliminar de fecha 19-06-2015. Así las cosas el dicho de ORIN DANIEL, coincide con lo expresado en el contenido de su entrevista que le fue tomada por el comando de la Guardia, la cual fue promovida dentro de las pruebas documentales presentadas por la fiscalía y aún cuando no fue ratificada durante el debate la misma constituye un indicio para aseverar la participación de estos ciudadanos en la comisión de los mencionados delitos. Siendo que el contenido de estos medios de prueba guardan relación con los hechos, toda vez que se acoplan perfectamente al contenido de la denuncia realizada por la ciudadana LESLI GOMEZ, quien si compareció por esta sala de audiencias y explico el conocimiento que tenía sobre los hechos, por lo que estas pruebas al ser adminiculadas entre sí, constituyen un fuerte indicio que pone en entredicho la responsabilidad penal de los acusados MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, en la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Esta situación al ser concatenada con el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde estos cuatro ciudadanos fueron encontrados en la misma residencia, lugar donde además fueron encontrados los motores fuera de borda marca YAMAHA, que propulsaban el bote donde se trasladaban las víctimas, cuyos seriales coinciden con los denunciados por la ciudadana LESLI GOMEZ; el hallazgo de las armas de fuego las cuales pudieron ser las mismas empleadas en la comisión del hecho; la cercanía entre la residencia de los acusados y el lugar donde fue encontrado el bote, suman una serie de circunstancias, las cuales al ser adminiculadas a la declaración de los efectivos de la Guardia, quienes explicaron que los ocho acusados fueron detenidos en la misma residencia y que vivían allí como en varias familias; señalamientos directos que si no fuesen tan expresamente contestes entre sí, no tendrían valor alguno, pero ante semejantes concordancias resulta difícil para esta juzgadora decidir lo contrario, ya que constituyen un fundamento serio, que da fuerza al hecho indicador que no es otro que esa declaración del ciudadano ORIN DANIEL, al momento de la práctica de la prueba anticipada, de la existencia de un INDICIO, que determina la participación de los ciudadanos MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, en los hechos por los cuales resultaron acusados quedando derribada así la presunción de inocencia de estos ciudadanos en relación a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro. En relación a los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, BLADIMIR PEREZ YULIANI y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, considera esta sentenciadora que las pruebas presentadas por el Ministerio público no fueron contundentes a los fines de demostrar su participación y consiguiente responsabilidad penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, a los mencionados ciudadanos de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. Nos referimos entonces a los indicios, lo cual es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica – critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. El indicio requiere de tres elementos fundamentales el hecho indicador o base; la operación lógico inferencial y el hecho indicado- hecho desconocido. En el presente caso el hecho indicador o base lo constituye la exposición dada por el ciudadano ORIN DANIEL, al momento de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 05-01-2015, en la cual expresamente manifestó: “yo y Brayan íbamos saliendo, mi compañero dice ve para atrás que viene una embarcación y en ese momento comenzaron a disparar, me agarraron y me colocaron un cuchillo en el cuello, dijeron que vamos hacer con él , lo matamos, no, yo me tire al agua y comencé a nadar con mi compañero, cuando íbamos llegando a la isla, llego mi mamá, yo conocí como a cinco de ellos, Marcos, Junior, Carlos, Johnny. Marcos es blanquito, cabello crespo, flaco, un poquito más alto que yo, ojos negros, tiene una cortada en la espalda. Junior es flaquito, alto, cabello liso, ojos de color oscuro. Carlos es medio empostadito, bajito, cabello liso, ojos de color negro, es warao; Johnny es flaquito, moreno, alto, ojos de color negro, Es todo.” El ciudadano ORIN DANIEL, no compareció por la sala de audiencias durante el desarrollo del debate, pero si compareció a otros actos que se realizaran durante las fases preparatoria e intermedia, por lo que al realizar un análisis exhaustivo de las actas que cursan insertas al presente asunto, se determina que este ciudadano explico con detalles los hechos, considerando esta sentenciadora que su dicho goza de plena de credibilidad, al manifestar que fueron abordados por ocho sujetos, a la altura del morro cuando iban con destino a la línea, que portaban unas armas de fuego, que luego de lanzarlos al agua se llevaron la embarcación y a TREBOL GOMEZ, considerando que la materialidad del delito se determina con el hallazgo de la embarcación en las cercanías de la residencia donde los ocho acusados fueron aprehendidos, aunado al hecho de que los dos motores marca YAMAHA que propulsaban dicha embarcación también fueron hallados en la residencia de estos ciudadanos, por lo que en base a esta declaración se considera amplia y suficientemente materializada la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. El ciudadano ORIN DANIEL, manifestó que cuando se llevaron la embarcación se llevaron a TREBOL GOMEZ en ella, considerando que esta acción constituye la privación ilegitima de la libertad de esta persona, pues, fue trasladada a un lugar distinto al que se hallaba, en cuanto a esta calificación la defensa técnica durante el debate insistía en preguntar a la ciudadana LESLI GOMEZ, si le habían sido exigidas cantidades de dinero, a lo que esta contesto que no, pero tal circunstancia no es el único requisito necesario para acreditar la materialidad del delito de secuestro ya que su contenido es amplio y son muchas las características de este, por lo que tomando en consideración que aún cuando no fueron exigidas cantidades de dinero u otro tipo de beneficios, el ciudadano TREBOL GOMEZ, fue privado ilegítimamente de su libertad y trasladado a un lugar distinto en el que se hallaba por terceras personas, considerando en base a esta serie de circunstancias que esta acción antijurídica se adecua perfectamente al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación a los acusados MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, y YHONY YULIANI. La defensa afirma que no se probó la responsabilidad penal de sus defendidos toda vez que no comparecieron los órganos de pruebas, ciertamente no comparecieron los órganos de pruebas para ratificar esas pruebas documentales y entrevistas, pero no es menos cierto que de un hecho conocido como quedo demostrado durante el debate, que no fue otro que el robo de una embarcación, el uso de unas armas de fuego, y un secuestro, siendo evidente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que en efecto, en el presente caso quedo demostrada la existencia de una organización criminal; se demostró que estas personas vivían en la misma residencia tal como lo explicaron los funcionarios de la Guardia al referir que vivían en la misma troja, observándose un carácter estable y permanente, evidenciándose los hechos y circunstancias previas a la materialización de los hechos punibles calificados. En este orden de ideas se indujo otro hecho desconocido y ese otro hecho desconocido se demostró con la declaración de la ciudadana LESLI GOMEZ, y los funcionarios de la Guardia Nacional, DAVID GUEVARA Y OSWALDO OLIVAREZ LOZADA, contenido de esta prueba que al ser adminiculado con el resto de las demás pruebas se dio por probado que efectivamente los ciudadanos acusados plenamente identificados en autos, residían en la misma comunidad y en una misma troja (vivienda rudimentaria), que en esa residencia fueron encontradas dos armas de fuego una tipo escopeta y otra tipo chopo; los dos motores fuera de borda de los cuales fueron despojadas las victimas que tripulaban el bote peñero, aunado al hecho que el bote también fue encontrado fondeado en las cercanías de la comunidad donde estos residían, bote que fue reconocido por la ciudadana LESLI GOMEZ, entonces imposible para esta sentenciadora teniendo como norte la operación lógica – critica, basada en las normas generales de la experiencia y en los principios científicos, decir que no quedo demostrada la participación de los acusados en los hechos por los cuales resultaron acusados por el Ministerio Publico. Por lo que considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, por ser autores, culpables y responsables en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro. En relación a los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, BLADIMIR PEREZ YULIANI y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, considera esta sentenciadora que las pruebas presentadas por el Ministerio público no fueron contundentes a los fines de demostrar su participación y consiguiente responsabilidad penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, a los mencionados ciudadanos de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro. ii.- En relación a los Delitos de Contrabando Agravado y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración. Respecto a estos delitos observa esta sentenciadora que en fecha 04 de septiembre de 2014, se recibe denuncia ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 con apostamiento en la comunidad Fluvial de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por parte de una ciudadana de nombre LESLI GOMEZ, quien manifestó que en fecha 31 de agosto de 2014, como a las 07:30 horas de la noche habían salido su hermano, un vecino y un primo, para el Morro, en una embarcación tipo bote peñero, propulsada por dos motores fuera de borda de 75 HP, y no regresaron más, que al segundo día se encontró con el vecino que acompañaba a su hermano y a su primo y le dijo que los atracaron les robaron el bote y los motores, le dispararon a su hermano de nombre TREBOL GOMEZ, y a su primo BRIAN le iban a dar un machetazo pero se lanzó al agua, al igual que él, por lo que fue al comando junto a su vecino que también andaba en la embarcación que le robaron, a formular la denuncia. Siendo en base a esta denuncia que se constituye la comisión al mando del Capitán Alexis Ortiz Gálea, en compañía de los efectivos SM/1RA Oswaldo Olivares, Sm/2da David Guevara y S/1ro Francisco Amundarain, adscritos al destacamento de vigilancia fluvial de Curiapo, quienes dejaron constancia en el acta de la diligencia policial y así lo explicaron en la sala de audiencias DAVID GUEVARA Y OSWALDO OLIVARES, que observaron una embarcación la cual se encontraba hundida en el río ubicada en la comunidad de Cangrejito, la cual poseía características similares a las descritas por la denunciante, por lo que procedieron a ubicar a las personas que menciono la testigo como MARCOS y JUNIOR, quienes fueron mencionados por la victima sobreviviente, hacia la comunidad de Laureano sector el Morro, siendo ubicados en una vivienda de fabricación rudimentaria tipo troja, junto a otro grupo de personas, posteriormente los funcionarios procedieron a inspeccionar los alrededores de la troja pudiendo encontrar unos tambores de plástico de color azul, con capacidad de 220 litros, contentivos de gasolina; dos motores fuera de borda de 75 caballos de fuerza, marca YAMAHA, seriales 1061237 y 1055277, dos armas de fuego, una tipo escopeta y otra tipo chopo y un cartucho color rojo con dorado calibre 16 mm, motivo por el cual fueron identificados los ocho ciudadanos y detenidos. Ahora bien el Ministerio publico acusó a los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, al considerar que eran autores de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ene artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal, perpetrados en agravio de los ciudadanos TREBOL GOMEZ, ORIN DANIELS y BRAYAN CAMPEL. Ciertamente los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta policial de fecha 04 de septiembre de 2014, del hallazgo veintiocho (28) envases tipo tambores de plástico de color azul con capacidad de 220 litros que al destaparlos contenían en su interior una sustancia de color rojizo de olor fuerte y penetrante los cuales sumaron un total de 6160 litros de gasolina. En este orden de ideas quedo demostrado con el dicho del experto YANKENI GAMERO, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, quien fue nombrado como experto sustituto por los expertos JOSE VERACIERTA y LUIS BLANCO, igualmente adscritos al Ministerio del Poder Popular del Petróleo y Minería, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien explico que de acuerdo a la experticia realizada a los 28 tambores de 220 litros, sus características físicas, texturas, color, y olor se determino que se trataba de combustible de 91 octanos, lo cual demostró a esta sentenciadora que lo encontrado en los 28 tambores en la comunidad de Laureano sector el Morro del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro sin lugar a dudas era gasolina. Ahora bien el Ministerio Público califico la comisión de este hecho punible pero no se demostró durante el debate con las pruebas presentadas quien era el propietario de los tambores o por lo menos el propietario de la residencia donde se encontraban. Estos ciudadanos fueron contestes entre si para el caso de los funcionarios de la Guardia, de cómo tuvieron conocimiento del hecho, incluso que se los traen detenidos luego de haber encontrado en su residencia una gran cantidad de gasolina, armas de fuego, armas blancas y los motores que fueron denunciados por la victima, siendo encontrados los ocho ciudadanos en la misma troja, ocho ciudadanos que fueron mencionados por la victima sobreviviente siendo reconocidos expresamente cuatro de ellos. IV PENALIDAD En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse a los ciudadanos: MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI,esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: Luego de haberse demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Se procede a tomar la pena de 20 años por el delito de SECUESTRO; ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Los acusados también son responsables de los siguientes delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, cuya pena de es de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión; POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con una pena de cuatro (04) a seis (06) años; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con una penalidad que oscila entre los seis (06) y diez (10) años de prisión; por lo que se toma la mitad correspondiente a cada delito partiendo desde su límite inferior, sumando una totalidad de veintinueve (29) años de prisión. En consecuencia la pena que ha de imponerse a los acusados MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI, será de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley…”

IX
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


En fecha 26 de julio de 2016, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; en este sentido, la abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expone: (sic)

“…Buenos días magistrados de esta corte de Apelaciones y a las partes presentes, en esta oportunidad el Ministerio Publico ratifica el escrito presentado en su oportunidad donde apela de la decisión proferida dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 1 de abril de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 11 de abril de 2016 en el asunto principal YP01-P-2014-007185, el Ministerio Público, procedió a ejercer este recurso basado en la falta de motivación de quien emitió la referida sentencia, en razón a que este Tribunal en su audiencia procedió a absolver a los ciudadanos MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, y YHONY YULIANI, en consecuencia se ABSUELVEN de la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal, el Ministerio publico considera que si logro demostrar la participación de todos los acusados, lo cierto es que la jueza no motivo lo que llevo a absolver a estos ciudadanos, visto que todos los hechos y las actas incorporadas y los testigos, víctimas directas e indirectas, también se encontraban en el lugar de los hechos y participaron en los hechos, cuando procedió a absolver porque si se pudo demostrar la culpabilidad de unos y Condena a los ciudadanos: MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, no se condeno a los otros, no existe en definitiva una certeza jurídica del porque procedió a absolver a estos ciudadanos, considerándose fuera de lugar la sentencia dictada y solicito a esta Corte de Apelaciones, se declare con Lugar el presente recurso de apelación de sentencia, es todo…”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Abogado ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Publica Penal, quien expone: (sic)

“…Buenos días, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, oída como fue los argumentos explanados por el Ministerio Público, en relación al escrito presentado y contentivo de la apelación contra la sentencia de juicio itinerante, en primer lugar solicito se declare sin lugar la pretensión del Ministerio Público, solo en relación a mi defendido Bladimir Pérez, absuelto mediante esta sentencia del tribunal de juicio itinerante; Considera esta defensa que no puede dar contestación a los argumentos del Ministerio Público, toda vez que dos resultaron condenados y uno absuelto, revisado el escrito de apelación, considera la defensa que si estuvo inmotivada la sentencia, la Juzgadora manifiesta que de los hechos plasmados en la acusación, no hubo individualización, reconoce la juzgado que el ministerio público presento una acusación cuando desdice esta defensa lo alegado por el Ministerio Público, los testigos, solo acudió un testigos referencial, del dicho de los funcionarios actuantes, considera esta defensa que el tribunal al valorar las actas de entrevistas sin que estas acudieran a ratificar en sala, vulnera el principio de inmediación, en tal sentido ciudadanos Jueces esta Defensa, por lo que solicito se Declare Con Lugar el recurso de apelación de sentencia. Es todo…”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Abogada JHOSELYN ZAPATA, en su condición de a la Defensora Privada, quien expone: (sic)

“…Buenos días, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, oída como fue los argumentos explanados, esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por la defensa pública y observa que la Juzgadora se contradice en su decisión, por cuanto ella misma señala en su sentencia y me permito citar….Observa este tribunal que técnicamente el Ministerio Público ha señalado las calificaciones jurídicas de una forma desordenada, complicada e imprecisa y por ende confundible para los justiciables, ya que en base a los hechos plasmados no hubo individualización respecto a la acción antijurídica de cada uno de los acusados. En consecuencia se exhorta al Ministerio Público que en lo sucesivo cuando existe pluralidad de acusados, lo correcto es establecer de una forma clara, precisa y por capítulo para cada uno, donde de una forma justa, estrecha, circunscrita, se le instaure los delitos que considera imputables, los hechos y la responsabilidad penal de cada uno, Con ello se denota una falta absoluta de Control Judicial en la fase intermedia y que evidentemente no existió una relación precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mis defendidos; por lo que es evidente ciudadanos magistrado que existió una violación un principio procesal en la precisión de las circunstancias de los hechos, la ciudadana Jueza Itinerante de Juicio trae para justificar una sentencia una rueda de reconocimiento realizada en el ministerio público y la cual no fue promovida en su oportunidad procesal, igualmente tenemos otro aspecto que destaca esta defensa, que la Jueza admite que no se evacuaron los medios de pruebas y que solamente analiza la testimonial de la ciudadana: Lesli Gómez, quien en plena audiencia sostuvo que existía una enemistad manifiesta entre ella y mis defendidos y trata de vincular su dicho de manera genérica con el contenido de ciertas actas de entrevistas para tratar de justificar una sentencia condenatoria contra de mis defendidos, solo le queda a esta defensa solicitar que no sea admitido el recurso de apelación ejercido por el Ministerio público y se declarado Con Lugar el recurso interpuesta por esta defensa. (Subrayado de la Corte)


Seguidamente el Juez Superior Presidente le concede el derecho a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para dar contestación a los alegados por las defensoras, quien expone:

“…Considera esta representación fiscal que durante el Juicio Oral y Público, se demostró la participación de los acusados, por los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro, a través de los medios de pruebas llevados a la sala de audiencia, los testigos, funcionarios actuantes y experticias realizadas, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se declare Sin lugar los recursos ejercidos por la defensa de los acusados de autos…”

Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se procede a preguntarle a los acusados: JHOAN JOSE MORENO SALA, titular de la cédula de identidad Nº 23.496.875, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. A JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.774.713, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. A BLADIMIR PEREZ YULIANI, titular de la cedula de identidad Nº 18.075.034; quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. A YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, indocumentado, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, titular de la cedula de identidad Nº 21.386.973; quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, titular de la cedula de identidad Nº 29.630.389, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. CARLOS GOMEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 24. 852.880, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. YHONY YULIANI, (Indocumentado), quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. (Negritas y subrayado de la Corte)

X
ANALISIS DE LA SALA


DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presenta el Ministerio Publico como única denuncia la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo previsto en “…los Ordinales 2° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…” por cuanto la recurrida “….no cumplió con ese mandato legal y que desarrolla la doctrina y la jurisprudencia, la de MOTIVAR la decisión que emitió y en la que declaró a los Acusados NO CULPABLES de los cargos de la Acusación, y fundamentando su sentencia en que no se demostró la participación de cuatro de los acusados pero si se demuestra la participación de cuatro de ellos lo que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano…”

Observa esta alzada que la recurrente en su escrito de apelación, invoca la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma), ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma pacífica y reiterada, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, efectuar un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios producidos durante el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados, la indicación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y llevar a cabo un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, en atención al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de verificar la racionalidad del fallo; en lo relativo a estas exigencias, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:


“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”


Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”


La importancia de la motivación en la Sentencia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal en sentencia N° 240, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:


“…Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”


Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa esta Corte de Apelaciones, que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016, y más en específico en los acápites que denominó “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, expone los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así como también su acreditación como consecuencia del desarrollo del debate oral, luego explanar de forma discriminada el contenido de cada prueba incorporada al debate con cabal observancia de las disposiciones legales, en forma posterior, realiza su análisis, comparación y la debida concatenación de unas con otras para en su ulterior valoración, otorgándoles valor probatorio a unas y restándole el mismo a otras; a continuación señala además el Tribunal de mérito, que en el presente caso resultó acreditada la acción típica del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ene artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

En fin, concluye la sentenciadora, que finalizado el análisis probatorio, las fuentes de prueba producidas resultaron suficientes para la demostración de los hechos objeto del debate, así como también para la culpabilidad de los acusados MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, venezolano, natural de la comunidad Urubanoco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-11-1983, hijo de Elba Maria Yuliani (V) y de José Nicasio Baratti, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Isla Laureano, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 21.386.973; JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, Venezolano, natural de la comunidad Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-12-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en la Isla Laureano, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 29.630.389, soy hijo de Nerida de la Cruz (V) y de José Roberto Eurea (F), CARLOS GOMEZ HERRERA, Venezolano, natural de la comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-03-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 24. 852.880, soy hijo de María Herrera (v) y de Elio Gómez (f), YHONY YULIANI, Venezolano, natural de la comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, desconoce la edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, indocumentado, por lo que consideró que el fallo a ser dictado debía conllevar a la condena de los nombrados encartados, al haberse demostrado en el juicio tanto los hechos típicos señalados por el Ministerio Público como la participación activa de los encausados en los mismos, como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

De igual forma quedo evidentemente demostrada la no participación de los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, BLADIMIR PEREZ YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, en los referidos delitos.

En tal sentido, observa esta Instancia Superior, del estudio pormenorizado realizado a la decisión apelada, que se llevó a efecto una valoración adecuada de los medios probatorios debatidos durante el acto de juicio oral y público, pues el A Quo realizó un debido ejercicio de concatenación y confrontación de dichas fuentes de prueba entre sí; y mediante un razonamiento lógico y coherente, atendiendo a las reglas del criterio racional, basado en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria para establecer que quedaron demostrados los hechos objeto de debate, restando validez de prueba a la declaración de ciertos órganos de prueba con base en el dispositivo al que se alude; y en virtud de ello dictó una decisión apegada a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es su fundamento, decisión ésta que el caso sub examine fue la condena de los ciudadanos MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI; JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, así como la absolución de los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, BLADIMIR PEREZ YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.

Se hace necesario para este Tribunal Colegiado resaltar que, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, deviene en inútil e impertinente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, porque la falta de motivación se circunscribe a la omisión de las razones de hecho o de derecho en que pudo incurrir la decisión recurrida, más no puede, quien apela, traer a la segunda instancia la controversia de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, en virtud del cual pueda estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Juez de la recurrida.

El análisis de las pruebas compete al Juez A Quo, y no puede la segunda instancia, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, llevar a cabo análisis de la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque violaría, entre otros principios, el de inmediación.

Ahora bien, la competencia de esta Corte de Apelaciones, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, y es en este caso, cuando el recurso de apelación está obligado a mostrar la falta de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna; el análisis del recurso de apelación debe versar, en vez sobre las pruebas debatidas en juicio, respecto a la parte motiva de la decisión que se denuncia.

Tal aseveración encuentra su base en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido de forma pacífica y reiterada, tal y como se refleja de decisión identificada con el número 056, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otros aspectos establece:

“…En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las Cortes de Apelaciones demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso. Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”


Resulta oportuno destacar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

Es reiterado y pacifico el criterio de que la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. “…En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le parece merecedor o no confianza, con base en ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los que pueden mencionarse: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo indicado, los vicios concernientes a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende, no resultan revisables por las Cortes de Apelaciones, ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es prerrogativa de los Jueces de Juicio…”.


Dicho criterio, constituye la tesis fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”


Esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Penal que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016, expresa claramente el valor probatorio dado a las declaraciones de los órganos de prueba que rindieron declaración en juicio, adminiculándolas a las declaraciones de funcionarios y expertos, dando por demostrado que los acusados MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI; JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, son los autores de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Asimismo quedo plenamente demostrada la no participación en los hechos de los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, BLADIMIR PEREZ YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI.

La representante del Ministerio Publico sostiene que “…no dice, por qué en su criterio, tal elemento no compromete la responsabilidad de los acusados; cuestión que sin duda alguna, deja en indefensión al Ministerio Público como parte procesal al no saber de que se valió el Juez para no darle valor probatorio a varios elementos como tampoco lo hizo, con el resto de las probanzas, Vicio este que se patentiza al hacer una simple enumeración y transcripción de las pruebas, sobre las que hizo una observación aislada de cada una sin relacionarlas con las otras; lo que de haber hecho, hubiese significado, con la aplicación correcta de la Sana Critica, tal como lo dispone al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a extraer indicios inculpatorios de testimonios como los rendidos en sala por los testigos y expertos traídos al debate oral y público…”

Es contundente la juzgadora, al demostrar la responsabilidad penal de los acusados MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI; JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI; al expresar que “….el Ministerio Público ha señalado las calificaciones jurídicas de una forma desordenada, complicada e imprecisa y por ende confundible para los justiciables, ya que en base a los hechos plasmados no hubo individualización respecto a la acción antijurídica de cada uno de los acusados… La materialidad de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SECUESTRO, POSESION DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos, DAVID GUEVARA, OSWALDO OLIVARES, LESLI GOMEZ, las cuales al ser concatenadas con lo expresado por el ciudadano ORIN DANIEL, al momento de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, así como la audiencia preliminar son elementos suficientes para aseverar la participación de los ciudadanos MARCOS BARATI, JUNIOR EUREA BARATI, CARLOS GOMEZ Y JHONI YULIANI, en la comisión de estos delitos. Ciertamente durante este debate no compareció testigo presencial que hiciera señalamiento directo contra los acusados de autos, solo compareció la ciudadana LESLI GOMEZ, quien sostuvo comunicación directa con el ciudadano ORIN DANIEL, quien fue uno de los sobrevivientes del hecho, asimismo los funcionarios aprehensores, por lo que al realizar una concatenación entre los hechos y el contenido de las declaraciones de los testigos resultan congruentes en torno lo acontecido la noche del 31 de agosto de 2014. La Fiscalía del Ministerio Público no promovió el reconocimiento en rueda de individuos practicado por el Tribunal de control en fecha 05-01-2015, pero la misma constituye un elemento de prueba importante para esta sentenciadora y así es valorada ya que fue realizada en presencia de un Tribunal legalmente constituido ante un juez con competencia en materia penal, un fiscal del Ministerio Publico, un defensor privado, los imputados y hasta un intérprete de la etnia warao, dando fe de ello un secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal, debido a que en dicho acto el ciudadano ORIN DANIEL, señalo de manera objetiva a los ciudadanos MARCOS, JUNIOR, CARLOS y JHONI, como participes del hecho, incluso también fueron señalados por este ciudadano en la audiencia preliminar de fecha 19-06-2015. Así las cosas el dicho de ORIN DANIEL, coincide con lo expresado en el contenido de su entrevista que le fue tomada por el comando de la Guardia, la cual fue promovida dentro de las pruebas documentales presentadas por la fiscalía y aún cuando no fue ratificada durante el debate la misma constituye un indicio para aseverar la participación de estos ciudadanos en la comisión de los mencionados delitos. Siendo que el contenido de estos medios de prueba guardan relación con los hechos, toda vez que se acoplan perfectamente al contenido de la denuncia realizada por la ciudadana LESLI GOMEZ, quien si compareció por esta sala de audiencias y explico el conocimiento que tenía sobre los hechos, por lo que estas pruebas al ser adminiculadas entre sí, constituyen un fuerte indicio que pone en entredicho la responsabilidad penal de los acusados MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, en la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Esta situación al ser concatenada con el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde estos cuatro ciudadanos fueron encontrados en la misma residencia, lugar donde además fueron encontrados los motores fuera de borda marca YAMAHA, que propulsaban el bote donde se trasladaban las víctimas, cuyos seriales coinciden con los denunciados por la ciudadana LESLI GOMEZ; el hallazgo de las armas de fuego las cuales pudieron ser las mismas empleadas en la comisión del hecho; la cercanía entre la residencia de los acusados y el lugar donde fue encontrado el bote, suman una serie de circunstancias, las cuales al ser adminiculadas a la declaración de los efectivos de la Guardia, quienes explicaron que los ocho acusados fueron detenidos en la misma residencia y que vivían allí como en varias familias; señalamientos directos que si no fuesen tan expresamente contestes entre sí, no tendrían valor alguno, pero ante semejantes concordancias resulta difícil para esta juzgadora decidir lo contrario, ya que constituyen un fundamento serio, que da fuerza al hecho indicador que no es otro que esa declaración del ciudadano ORIN DANIEL, al momento de la práctica de la prueba anticipada, de la existencia de un INDICIO, que determina la participación de los ciudadanos MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, en los hechos por los cuales resultaron acusados quedando derribada así la presunción de inocencia de estos ciudadanos en relación a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro….”

Se observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales rendidas durante el debate, resultaron a criterio de la Jueza de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio; evidenciándose de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate en cuanto a los hechos imputados a los acusados MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI; JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, concatenando el contenido de tales deposiciones, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del nombrado acusado de los hechos punibles objeto de debate; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.

En la Sen Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016, se observa claramente que la juzgadora llevó a cabo la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del debate oral, individualmente y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el juicio, atendiendo a principios de valoración probatoria tales como: la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

En este orden de ideas, se hace necesario el examen del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, comparando ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso sub examine, el Juzgador A Quo, mediante un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 del mismo texto legal; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es exclusiva de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y no efectuar una valoración propia sobre las pruebas evacuadas en el juicio oral.

La recurrida establece en cuanto a los acusados JHOAN JOSE MORENO SALA, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, BLADIMIR PEREZ YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, “….que las pruebas presentadas por el Ministerio público no fueron contundentes a los fines de demostrar su participación y consiguiente responsabilidad penal….En el presente caso el hecho indicador o base lo constituye la exposición dada por el ciudadano ORIN DANIEL, al momento de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 05-01-2015, en la cual expresamente manifestó: “yo y Brayan íbamos saliendo, mi compañero dice ve para atrás que viene una embarcación y en ese momento comenzaron a disparar, me agarraron y me colocaron un cuchillo en el cuello, dijeron que vamos hacer con él , lo matamos, no, yo me tire al agua y comencé a nadar con mi compañero, cuando íbamos llegando a la isla, llego mi mamá, yo conocí como a cinco de ellos, Marcos, Junior, Carlos, Johnny. Marcos es blanquito, cabello crespo, flaco, un poquito más alto que yo, ojos negros, tiene una cortada en la espalda. Junior es flaquito, alto, cabello liso, ojos de color oscuro. Carlos es medio empostadito, bajito, cabello liso, ojos de color negro, es warao; Johnny es flaquito, moreno, alto, ojos de color negro, Es todo.” El ciudadano ORIN DANIEL, no compareció por la sala de audiencias durante el desarrollo del debate, pero si compareció a otros actos que se realizaran durante las fases preparatoria e intermedia, por lo que al realizar un análisis exhaustivo de las actas que cursan insertas al presente asunto, se determina que este ciudadano explico con detalles los hechos, considerando esta sentenciadora que su dicho goza de plena de credibilidad, al manifestar que fueron abordados por ocho sujetos, a la altura del morro cuando iban con destino a la línea, que portaban unas armas de fuego, que luego de lanzarlos al agua se llevaron la embarcación y a TREBOL GOMEZ, considerando que la materialidad del delito se determina con el hallazgo de la embarcación en las cercanías de la residencia donde los ocho acusados fueron aprehendidos, aunado al hecho de que los dos motores marca YAMAHA que propulsaban dicha embarcación también fueron hallados en la residencia de estos ciudadanos, por lo que en base a esta declaración se considera amplia y suficientemente materializada la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. El ciudadano ORIN DANIEL, manifestó que cuando se llevaron la embarcación se llevaron a TREBOL GOMEZ en ella, considerando que esta acción constituye la privación ilegitima de la libertad de esta persona, pues, fue trasladada a un lugar distinto al que se hallaba, en cuanto a esta calificación la defensa técnica durante el debate insistía en preguntar a la ciudadana LESLI GOMEZ, si le habían sido exigidas cantidades de dinero, a lo que esta contesto que no, pero tal circunstancia no es el único requisito necesario para acreditar la materialidad del delito de secuestro ya que su contenido es amplio y son muchas las características de este, por lo que tomando en consideración que aún cuando no fueron exigidas cantidades de dinero u otro tipo de beneficios, el ciudadano TREBOL GOMEZ, fue privado ilegítimamente de su libertad y trasladado a un lugar distinto en el que se hallaba por terceras personas, considerando en base a esta serie de circunstancias que esta acción antijurídica se adecua perfectamente al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación a los acusados MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, y YHONY YULIANI…”


En tal sentido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que, el fallo no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, a saber “….falta de motivación de la sentencia….”, cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la dispositiva del fallo recurrido, es congruente con la motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por cuanto la decisión se expresa con un razonamiento lógico y coherente, al señalar la acreditación de los hechos, y la culpabilidad de los acusados MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI; JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, evidenciándose del mismo de manera clara, la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final, como lo es en este caso la condena de los referidos ciudadanos. Asimismo la absolución de los acusados JHOAN JOSE MORENO SALA, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, BLADIMIR PEREZ YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI. Y así se decide.

DEL RECURSO DE APELACION DE LA DEFENSA


La abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensora de los acusados CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI ejerció recurso de apelación, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016, en la cual expresan como única denuncia la inmotivacion de la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


La abogada JHOSELYN ZAPATA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI y JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, igualmente ejerce recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016, con fundamento a lo establecido “….en el Artículo 444 Numeral 2° por falta de motivación de la sentencia y Numeral 4 Cuando esta se funde en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la recurrente que la juzgadora analizó “….una prueba que fue tan insignificante para la representación fiscal que no la promovió en la fase intermedia y que ahora la ciudadana Jueza la utiliza para sustentar una sentencia condenatoria en contra de ms defendidos, destaca igualmente la defensa que la misma jueza admite que durante el desarrollo del debate oral y público no evacuaron medios de prueba y que solamente analiza la testimonial de la ciudadana LESLI GOMEZ en plena audiencia y sostuvo que existía una enemistad manifiesta entre ella y mis defendidos y trata de adminicular su dicho de manera genérica con el contenido de ciertas actas de entrevista para tratar justificar una sentencia condenatoria contra de mis defendidos En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cuál es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas, lo que no se adecua ala sentencia bajo análisis y que hoy impugna esta defensa…”

Respecto a la falta de motivación de la sentencia en capitulo ut supra, esta Alzada dejo previamente establecido que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016, está suficientemente motivada. Y así se decide.

Los abogados Defensores insisten en que la jueza no motivo Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016.

Para ello es menester que los recurrentes expliquen las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de falta de Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar si efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 445, primer aparte, que prevé:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

Es cierto que los recurrentes presentan un extenso escrito, no obstante el mismo es repetitivo en los planteamientos. Un recurso de apelación deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

En consecuencia, quienes aquí deciden reiteran que el fallo recurrido no adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, por cuanto la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La defensa igualmente invocan la norma jurídica establecida en el numeral 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; sostiene que la recurrida viola en este caso, ahora bien este Tribunal Colegiado examina minuciosamente dichos escritos recursivos, y pasa a resolver lo atinente a los vicios denunciados y al revisar ambos recursos de apelación interpuestos, los apelantes no dan cumplimiento a los requisitos del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no discriminaron claramente los argumentos que sustentan la supuesta violación, de la disposición legal alegada como violentada, realizando su exposición en forma generalizada y siendo reiterativos en argumentos que de conformidad con razonamientos precedentemente explanados, no pueden ser revisados por esta Instancia Superior, limitándose a señalar la falta de motivación, lo cual ya fue resuelto en capítulos anteriores; la defensa no señala cuál fue la errónea interpretación, o la inobservancia de normas, o la aplicación errada; y cuál es la correcta, por lo que se dificulta conocer con claridad lo expresado por los recurrentes. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia signada con el número 50, dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha sentado el criterio siguiente:


“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…” (Sentencia número 50 del veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Debe resaltar esta Superioridad que, a través de la invocación de otro de los supuestos contemplados en el artículo 444 del texto adjetivo penal, pretenden nuevamente los recurrentes el examen de circunstancias de hecho con base en la revisión de las deposiciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral, siendo que conforme a criterios de jurisprudencia ut supra citados, las Cortes de Apelaciones no pueden establecer hechos, ni valorarlos, pues ello violaría el principio de inmediación. Como corolario de lo explanado, debe desecharse la denuncia planteada, según el numeral 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma detallada del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la misma; de la misma manera, pudo constatarse que en forma alguna la decisión resulta violatoria de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a los recurrentes; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia se declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuesto por la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por las defensoras abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensora de los acusados CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI; y por la abogada JHOSELYN ZAPATA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI y JUNIOR JOSE EUREA BARATTI; en tal sentido se confirma la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016; mediante la cual se condena a los acusados MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI; JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro; y se absuelven a los acusados JHOAN JOSE MORENO SALA, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, BLADIMIR PEREZ YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, de los referidos delitos. Y así decide.


VI
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensora de los acusados CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JHOSELYN ZAPATA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI y JUNIOR JOSE EUREA BARATTI.
CUARTO: Se confirma la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016; mediante la cual se condena a los acusados MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI; JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro; y se absuelven a los acusados JHOAN JOSE MORENO SALA, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, BLADIMIR PEREZ YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, de los referidos delitos.

Se acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos: JHOAN JOSE MORENO SALA, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, BLADIMIR PEREZ YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI. Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese las respectivas boleta, a los fines de imponer a los condenados del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 09 días del mes de agosto de 2016



El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria


Abogada. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO