REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003413
ASUNTO : YP01-R-2016-000156

RECURSO DE APELACION DE AUTO


PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogado ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

RECURRIDA: Decisión de fecha 08-06-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro

CONTRARECURRENTE: Abogada WILMA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Privada

IMPUTADO: BRAYAN JOSE ESTRADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro teléfono 0416-1809004.

VICTIMAS: EMELYS RODRIGUEZ y HENRY RODRIGUEZ

DELITOS: COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 1°, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión de fecha 08-06-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido contra el ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003413, en el cual se acordó: “…REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 05/04/2016 al ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario…”.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 29 de Julio de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 03-08-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 238/2016 de fecha 08 de junio de 2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003413, acordó lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 05/04/2016 al ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: En sector Palomino, transversal Nº 3, casa s/n al lado de un hacienda, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación…”

DE LA APELACIÓN

La Abogado ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000156, expuso:

“…para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número YP01-P-2016-003413, cuya investigación fiscal en el expediente número: MP-153125-2016, en contra de la decisión de fecha 05/04/2016 dictada por el Tribunal de Control Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro… (omissis) … II CAPITUO SEGUNDO DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: … (omissis) …. Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tieni que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya accion penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el articulo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal Precalifico el delito mencionado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1, en relación al Artículo 458, concatenado con el Artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO y EMELYS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTILLO y el adolescente JOSE GREGORIO PEREIRA solicitado que se mantenga la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la Investigación y los que fueron presentados en la Audiencia de Presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO PETITORIO: En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares. PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautela privativa de libertad o sustitutiva TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que goza de una medida cautelar decretada por el tribunal de control en contra del imputado: BRAYAN JOSE ESTARDA, a quien esta representación fiscal imputó por considerarlo presunto responsable por la comisión de los delitos de COOPERADOR en la comisión de los delitos. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 en relación al Artículo 458 concatenado con el Artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO y EMELYS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTILLO y el adolescente JOSE GREGORIO PEREIRA, a quien esta representación fiscal imputó por considerarlos presuntos responsables por la comisión de los delitos antes mencionados- CUARTO Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 05/04/2016 conforme a lo señalado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2016-003413 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso se desprende que la Abogada WILMA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Privada, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación, inserto en el asunto signado Nro YP01-R-2016-003413, en los siguientes términos:

“…con el debido respeto quien se encuentran procesado por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICIADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN LA EJECUCCUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO. A FIN DE CONTESTAR RECURSO DE APELACION DE AUTO, ASUNTO: YP01-R-2016-000156… (omissis) … DE LOS FUNDAMENTACIÓN LEGAL Ese sentido se desprende del Acta de denuncia levantada por los funcionarios, del CICPC, folio 01, en fecha 03 de abril del 2016, que compareció por ante ese despacho, una persona que dijo llamarse, ENDERLYS DEL VALLE RUBIO RODRIGUEZ; venezolana de 23 años, con cedula de identidad personal N°-V-23.605. 100. Quien expuso; Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a unos sujetos conocidos; como ELICERR MONRROY, BRAYAN, GILBERTO Y JOSE, ya que los mismos agredieron físicamente a mis tíos de nombre; EMELIS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTILLO; cedula de identidad N°V13.403.74 1, Y HENRRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.335.760, luego que los mismos se resistieran al robo de sus pertenencias. Es todo. (OMISISS) CUARTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de las características fisionómicas de los autores del hecho denunciado. CONTESTO. NO TENGO CONOCIMIENTO PORQUE MI TIA FUE QUE ME INFORMO DEL HECHO Ahora bien de acuerdo con el PRINCIPIO DE CONEXIDAD ASUNTO. YPO1- P 2016-127. Aparece inserto en el folio 36 del asunto: YPO1-D-2016-000127, Informe Médico de fecha 04-04-2016, suscrito por profesional de la medicina; YASER JULIO ZULUETA GALARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V- E- 85488427. El cual deja constancia que se trata de persona de con heridas producidas por ARMAS BLANCA, denominado «CUCHILLO”. Presentando traumatismo Redimedular Por personas desconocidas. Calificando: LESIONES GRAVES. (ESTÁ DENTRO DEL TIPO PENA TIPIFICADO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL. EL SUBRAYADO ES DE LA DEFENSA). En ese sentido inserto en el presente asunto, acta de declaración del ciudadano: HENRRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.335.760, rendida ante el funcionario comisario EDUARDO LOPEZ, adscrito a La sub- Delegación de cuerpo de investigaciones del CICPC, Sub Delegación del Estado delta Amacuro, en fecha 04-04-20 16, Se deja constancia que la misma fue rendida por la víctima en el hospital Manuel Muñes Tovar en la ciudad de Maturín estado Monagas, en la cual expone. Bueno resulta que yo iba por la calle dos del sector palomino con mi amigo Nelson Conde, hacer la cola para comprar el mercar en eso veo un grupo de personas entre ellos, ELICERR MONRROY, GILBERTO MORiLLO, BRAYAN Y JOSE, y otros que no conozco, y me dijeron que le diera dinero y como yo le dije que no tenía empezaron a golpearme, mi compañero logro escapar de ellos y yo Salí corriendo hacia la casa de mi hermana EMELIS RODRIGUEZ, pidiendo auxilio ellos me alcanzaron y me dieron una puñalada por la espalda. : ... ( omissis) QUINTAPREGUNTA: Tiene conocimiento si estos sujetos portaban algún tipo de arma. CONTESTO: Eliecer tenía un revolver 38, cañón cortó color plateado pero, no disparo. Aparece inserto, declaración de fecha 04-04-2016, de la ciudadana; EMELIS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTILLO; cedula de identidad N°V-13.403.741, rendida ante el funcionario comisario EDUARDO LOPEZ, adscrito a La sub- Delegación de cuerpo de investigaciones del CICPC, Sub Delegación del Estado delta Amacuro, quien expuso expone. Bueno resulta que yo me encontraba en mi residencia, cuando escuche una persona gritando, pidiendo ayuda, pronunciando mi nombre y parecía la voz de mi hermano de nombre: HENRRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, en eso abrí la puerta y pude ver que varios sujetos lo golpeaban... .a mi hermano ELICER, me dio una patada y me dijo que me callara, me metí para mi casa y dejaron a mi hermano tirado en la calle ( omissis) QUINTA PREGUNTA. Diga usted tiene conocimiento porque se originó los hechos que narra. CONTESTO. Mi hermano iba para el mercal , con su compañero Nelson Conde, Y ELIECER LE PIDIÓ DINERO y como no le dio dinero lo golpearon. SEXTA PREGUNTA. Diga la participación de los sujetos en los hechos que narra. CONTESTO. ELIECER ESE FUE EL QUE PUYO A MI HERMANO, Por la espalda Ahora bien siguiendo con el PRINCIPIO DE CONEXIDAD, en 13 de abril del 2016,asunto; YPO1-D-2016-127, la ciudadana, EMELYS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.403.741, rendido declaración ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ante la presencia de la fiscal provisoria en la fiscalía Quinta. Abg. VILMA VALERO DELGADO; (omissis). .TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO QUE PERSONA APUÑALO A SU HERMANO A HENRY RODRIGUEZ? CONTESTO: NO. NOVENA PREGUNTAT Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO. QUE EL BRAYAN QUE DETUVIERON POR ESTE CASO NO ES EL BRAYAN NO ES PARTICIPO EN LOS HECHOS NARRADOS, ESTA SUELTO POR QUE YO LO VI EL DÍA LUNES 11 EN LA MAÑANA POR EL PALOMAR POR LA CALLE DE LA ESCUELA Y AYER LA MAMA Y EL PAPA DE BRAYAN, EL QUE ESTÁ PRESO FUERON A HABLAR CONMIGO QUE SU HIJO ESTÁ ENFERMO DE PALUDISMO, QUE SU HIJO ES MORENITO CLARO Y BRAYAN EL DEL PROBLEMA ES NEGRITO. nuestra ley adjetiva procesal consagra “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.- sentido la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ,( Sala Constitucional), el cual refiere: “...conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En ese sentido, El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “... El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.. Por lo antes expuesto solicito ANTE ESA HONORABLES CORTE DE APELACION, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO: Que se declare Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, y RATIFIQUE LA REVISIÓN DE LA MEDIDADA, dictada en desicion de auto en fecha 17 junio de Dos Mil (2016), por EL Tribunal Segundo de Primera Instancia penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en el cual Declaro con lugar, la REVISION Y CAMBIO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor o beneficio de mi defendido: BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 23.605.442, de conformidad a lo establecido en el artículo 242,Y 250, del código orgánico procesal penal venezolano. Que pesaba sobre mi representado desde 05 de abril del 2016. De con el PRINCIPIO DE CONEXIDAD, en 13 de abril del 2016,asunto YPO1-D-2016-127, la ciudadana, EMELYS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.403.741, rendido declaración ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ante la presencia de la fiscal provisoria en la fiscalía Quinta. Abg. VILMA VALERO DELGADO; (omissis)..TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO QUE PERSONA APUÑALO A SU HERMANO A HENRY RODRIGUEZ? CONTESTO: NO NOVENA PREGUNTAW Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO. QUE EL BRAYAN QUE DETUVIERON POR ESTE CASO NO ES EL BRAYAN NO ES PARTICIPO EN LOS HECHOS NARRADOS, ESTA SUELTO PORQUE YO LO VI EL DÍA LUNES 11 EN LA MAÑANA POR EL PALOMAR POR LA CALLE DE LA ESCUELA Y AYER LA MAMA Y EL PAPA DE BRAYAN, EL QUE ESTÁ PRESO FUERON A HABLAR CONMIGO QUE SU HIJO ESTÁ ENFERMO DE PALUDISMO, QUE SU HIJO ES MORENITO CLARO YBRAYANEL DEL PROBLEMA ES NEGRITO. De conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi representado; BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 23.605.442, viene padeciendo de un severo PALUDISMO Y DENGUE EMORRAGIDO, tal como aparece inserto en el EXAMEN MEDICO FORENSE inserto en el presente asunto: YP01-P-2016- 0003413. Que se declara sin lugar la solicito de ORDEN DE CAPTURA en contra de mi representado, BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 23.605.442. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, HONORABLE PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIÓN Y DEMÁS MIEMBROS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO: PRIMERO: Que se declare Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, y RATIFIQUE LA REVISIÓN DE LA MEDIDADA, dictada en desicion de auto en fecha 17 junio de Dos Mil (2016), por EL Tribunal Segundo de Primera Instancia penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en el cual Declaro con lugar, la REVISIÓN Y CAMBIO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor o beneficio de mi defendido: BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 23.605.442, de conformidad a lo establecido en el artículo 242,Y 250, del código orgánico procesal penal venezolano. Que pesaba sobre mi representado desde 05 de abril del 2016. De con el PRINCIPIO DE CONEXIDAD, en 13 de abril del 2016,asunto YP01-D-2016-127, la ciudadana, EMELYS JOSEFINA RODRTGUEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.403.741, rendido declaración ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ante la presencia de la fiscal provisoria en la fiscalía Quinta. Abg. VILMA VALERO DELGADO (omissis)..TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO QUE PERSONA APUÑALO A SU HERMANO A HENRY RODRIGUEZ? CONTESTO: !Q. ..............NOVENA PREGUNTA! Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO. QUE EL BRAYAN QUE DETUVIERON POR ESTE CASO NO ES EL BRAYAN NO ES PARTICIPO EN LOS HECHOS NARRADOS, ESTA SUELTO PORQUE YO LO VI EL DÍA LUNES 11 EN LA MAÑANA POR EL PALOMAR POR LA CALLE DE LA ESCUELA Y AYER LA MAMA Y EL PAPA DE BRAYAN, EL QUE ESTÁ PRESO FUERON A HABLAR CONMIGO QUE SU HIJO ESTÁ ENFERMO DE PALUDISMO, QUE SU HIJO ES
MOREIVITO CLARO Y BRA YAN EL DEL PROBLEMA ES NEGRITO. De conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi representado; BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 23.605.442, viene padeciendo de un severo PALUDISMO Y DENGUE EMORRAGIDO, tal como aparece inserto en el EXAMEN MÉDICO FORENSE inserto en el presente asunto: YP01-P-2016- 0003413. SEGUNDO: Que se declara sin lugar la solicito de ORDEN DE CAPTURA en contra de mi representado, BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 23.605.442…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Observa esta Sala que en la audiencia de presentación realizada el día 05 de abril de 2016, la Fiscalía del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometido por el ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA (plenamente identificado), conjuntamente con otros ciudadanos, como COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 1°, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo cual la Juez del Tribunal de Instancia se pronunció, acordando en la audiencia de presentación, “…MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el Ministerio Público recurre de la resolución Nro 238/2016 dictada en fecha 08 de junio de 2016, donde el Tribunal Segundo de Control REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada en fecha 05/04/2016 al ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, y se sustituye por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 1°, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente la Fiscal del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación, y entre otras solicita:

“…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares. PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautela privativa de libertad o sustitutiva TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que goza de una medida cautelar decretada por el tribunal de control en contra del imputado: BRAYAN JOSE ESTARDA, a quien esta representación fiscal imputó por considerarlo presunto responsable por la comisión de los delitos de COOPERADOR en la comisión de los delitos. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 en relación al Artículo 458 concatenado con el Artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO y EMELYS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTILLO y el adolescente JOSE GREGORIO PEREIRA, a quien esta representación fiscal imputó por considerarlos presuntos responsables por la comisión de los delitos antes mencionados- CUARTO Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 05/04/2016 conforme a lo señalado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2016-003413 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que es necesario que el proceso jurídico continúe con el desarrollo de las investigaciones a fin de determinar las responsabilidades a que hubiese lugar, sin embargo, esta Corte de Apelaciones debe estimar, las situaciones propias del caso en particular que dieron lugar al cambio de la medida, como lo es el arresto domiciliario.

Ahora bien, esta Sala considera lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia, en la Resolución Nro 238/2016 de fecha 08-06-2016 y que motivaron su decisión, en la cual señala:

“…Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensora privada abogada WILMA HERNANDEZ, una vez presentada toda la documentación relativa como son: Constancia emitida por Servicio de Vigilancia Epidemiológica, donde se refleja que el ciudadano BRAYAN ESTRADA, portador de la Cedula de Identidad: 23.605.442, es Positivo (+) a Paludismo Falciparum, a saber consigno, marcado A. Informe emanada del Director Estadal de Salud Ambiental, suscrito por el Licenciado Danny Malave, donde se evidencia que su defendido BRAYAN ESTRADA, portador de la Cedula de Identidad: 23.605.442, es Positivo (+) a Paludismo Falciparum, asimismo informe marcado con la letra “B”. Constancia Medica emitida por el Doctor Carlos Castañeda, medico integral, asimismo informe marcado con la letra “C”. Se presentado igualmente examen médico forense, suscrito por el DR. Carlos Osorio Núñez, quien señalo en su informe lo siguiente: Paciente masculino se realizo examen de laboratorio: Gota gruesa y extendida dicha prueba es para determinar parásitos en sangre tipo (paludismo) , resultado Positivo (+) a Plasmodium Falciparum, presentando recaída por el mal uso del medicamento LUMEFANTRINE / ARTEMETHER y PRIMAQUINA. Nota: La complicación de dicho paciente con parásitos en sangre tipo Plasmodium Falciparum (paludismo) es la malaria cerebral, puede producir la muerte si no se recibe la atención médica adecuada. El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial, sino con centro de retención resguardo y custodia, no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud de los procesados estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputado presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital, indicó el médico que este tipo de enfermedad puede producir la muerte si no se recibe la atención médica adecuada, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por la defensor privada Dra. Wilma Hernández y revisado el informe médico por el médico forense, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 05/04/2016, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: En sector Palomino, transversal Nº 3, casa s/n al lado de un hacienda, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Cinco (05) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cumplirá en la siguiente dirección: En sector Palomino, transversal Nº 3, casa s/n al lado de un hacienda, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del centro de resguardo, Custodia y retención de Guasina y la boleta de excarcelación. Y así se decide…

En este sentido, es de observarse que si bien es cierto que la sanción a aplicar al ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, por el delito por el cual se investigan los hechos, supera los diez años, para cuyo delito, no es que el Código Orgánico Procesal Penal niegue expresamente la prohibición de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, no está prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular, y en este caso se aprecia que dichas circunstancias se ven dirigidas a la salud del imputado de autos.

No puede inferirse que durante el proceso todo delito que amerite pena superior a cinco años necesariamente durante el juicio oral deba permanecer privado de libertad, porque a final del mismo, de igual forma el Tribunal lo va a dejar detenido. Aceptar tal interpretación seria atentar flagrantemente contra el principio de inocencia y afirmación de la libertad. Es admitir desde la fase de investigación que el imputado es culpable, y por ello tiene que estar detenido.

En este caso en particular se observa que tal como lo señala la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 238/2016 de fecha 08-06-2016, inserto en el folio treinta y nueve (39) del presente recurso, es el estado de salud del imputado de autos, lo que llevan a otorgar un cambio de medida, tal como lo expresa: “…una vez presentada toda la documentación relativa como son: Constancia emitida por Servicio de Vigilancia Epidemiológica, donde se refleja que el ciudadano BRAYAN ESTRADA, portador de la Cedula de Identidad: 23.605.442, es Positivo (+) a Paludismo Falciparum, a saber consigno, marcado A. Informe emanada del Director Estadal de Salud Ambiental, suscrito por el Licenciado Danny Malave, donde se evidencia que su defendido BRAYAN ESTRADA, portador de la Cedula de Identidad: 23.605.442, es Positivo (+) a Paludismo Falciparum, asimismo informe marcado con la letra “B”. Constancia Medica emitida por el Doctor Carlos Castañeda, medico integral, asimismo informe marcado con la letra “C”. Se presentado igualmente examen médico forense, suscrito por el DR. Carlos Osorio Núñez, quien señalo en su informe lo siguiente: Paciente masculino se realizo examen de laboratorio: Gota gruesa y extendida dicha prueba es para determinar parásitos en sangre tipo (paludismo), resultado Positivo (+) a Plasmodium Falciparum, presentando recaída por el mal uso del medicamento LUMEFANTRINE / ARTEMETHER y PRIMAQUINA. Nota: La complicación de dicho paciente con parásitos en sangre tipo Plasmodium Falciparum (paludismo) es la malaria cerebral, puede producir la muerte si no se recibe la atención médica adecuada…”, aunado a las circunstancias en particular que motivaron a la Jueza de Instancia.

Al respecto esta Sala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Artículo 83. El Derecho a la Salud. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Asimismo los artículos 242 numeral 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo es ARRESTO DOMICILIARIO, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera decretada al ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA y se SUSTITUYE, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 08/06/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08/06/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual REVISA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera decretada al ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA y se SUSTITUYE, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los ocho días (08) días del mes de Agosto del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO