REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005901
ASUNTO : YP01-R-2016-000205
SENTENCIA APELACION DE AUTO

PONENTE: Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abg. VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro
DEFENSA PRIVADA: LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano HERMES JOSE VERDE BRITO.
PROCESADO: HERMES JOSE VERDE BRITO titular de la cedula de identidad numero 17.624.398 de 32 años de edad de profesión u oficio albañil grado de instrucción 3er año no aprobado, residenciado en villa hermosa calle principal casa sin numero al lado de la casa comunal de villa bolivariana teléfono numero 0414.098.09.01 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
RECURRIDA: Decisión pronunciada en Audiencia de Presentación por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2016 y publicada in extenso en fecha 8 de agosto de 2016.
Decisión: Con Lugar Revoca Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2016, el Tribunal Primero (1º) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se pronuncia declarando medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HERMES JOSE VERDE BRITO titular de la cedula de identidad numero 17.624.398 de 32 años de edad de profesión u oficio albañil grado de instrucción 3er año no aprobado, residenciado en villa hermosa calle principal casa sin numero al lado de la casa comunal de villa bolivariana teléfono numero 0414.098.09.01 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JULIA MARIA SARAGOZA, identificadas en autos.

Contra el referido fallo recurre en APELACION CON EFECTOS SUSPENSIVOS en su oportunidad la Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro en audiencia de presentación.
Se recibe el Expediente vista la nomenclatura alfa numérica YP01-R-2016-000205, ante esta Corte de Apelaciones correspondiente a la apelación efectuada por la referida apelante en fecha 3 de Diciembre de 2015, admitiéndose en fecha 9 de Agosto de 2016, designándose como ponente a la Jueza Superiora SAMANDA MARÍA YÈMES GONZÁLEZ, quien suscribe el presente fallo.


De la Apelación con Efectos Suspensivos:

Cursa en Audiencia de Presentación de fecha 08 de agosto de 2016, solicitud de la Fiscala de Sala de Flagrancia, VIANNELLYS SALAZAR en los siguientes términos:


“…(…)…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con el efecto suspensivo de la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertada al ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, Es todo”.

Contestación al Recurso:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Javiel Gonzales, quien manifiesta: esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes sobre el recurso con efecto suspensivo incoado por la representante del ministerio publico en virtud que considera esta defensa que la decisión tomada por el ciudadano juez está ajustado a derecho en virtud de que garantiza las resultas del proceso así como mantiene el principio de presunción de inocencia el cual está siendo violentado por la representación fiscal ya que la misma de manera deliberada y desproporcional ejerce el presente recurso y precalifica el delito de ROBO AGRAVADO aun y cuando no se dan los supuestos del tipo penal. ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones sería una injusticia y desproporcional declarar con lugar el efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal ya que la misma violenta el debido proceso y el principio de presunción de inocencia es por lo que solicito se declare inadmisible y sin lugar. De la misma manera solicito se mantenga a mi defendido como lugar de retención la policía del estado hasta tanto el tribunal de alzada tome una respectiva decisión, Por todo lo antes expuesto solicito que se declare sin lugar el recurso ejercido. Es todo”. Seguidamente este tribunal Primero de Control acuerda realizar la compulsa del presente asunto y remitir el mismo a la Corte de apelaciones a los fines que decidan el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico”.

De la Recurrida

Observa esta Alzada, que en fecha 8 de agosto de 2016, el Tribunal Primero (1º) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicada in extenso en fecha 8 de agosto de 2016, en la cual se observa: (sic)

“(…) ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta al ciudadano HERMES JOSE VERDE BRITO titular de la cedula de identidad numero 17.624.398 de 32 años de edad de profesión u oficio albañil grado de instrucción 3er año no aprobado, residenciado en villa hermosa calle principal casa sin numero al lado de la casa comunal de villa bolivariana teléfono numero 0414.098.09.01 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentaciones cada 8 días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director de la policía del estado. Informándole que el mismo quedara detenido hasta tanto el tribunal de alzada decida el recurso con efecto suspensivo ejercido por la representante del ministerio público. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien de seguidas manifestó: De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Motivación para resolver:

Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en el AsuntoYP01-R-2016-000205, que, entre otros pronunciamientos, le decretó al procesado, medida cautelar sustitutiva de libertad y quien aparece aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JULIA MARIA SARAGOZA.
Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que el Juez de Control para decretar la Medida Cautelar Sustituva De Libertad al ciudadano HERMES JOSE VERDE BRITO titular de la cedula de identidad numero 17.624.398, decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima reconoce al encartado de autos como uno de los individuos que se introdujeron en su residencia para despojarla con violencia de sus pertenencias personales, tal como quedó evidenciado en las actas procesales con:

1. Declaración de la víctima en el acta de presentación de imputados, cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno separado de apelación con efectos suspensivos, por cuanto se lee: “Señora julia puede decir cuando ocurrieron los hechos…el 4…fueron 4 personas que entraron…La persona que se encuentra en la sala estaba adentro, si él estaba… el cargaba con las cosas…”

2. Versión que es soportada por las actas cursante de foja 1 a 7 de la causa principal, dichas actuaciones son policiales.

Asimismo, el Juez de la Causa, realiza en las actas procesales al momento de motivar la decisión al folio 44 la observación: “hasta donde se encontraba la víctima y fue reconocido por ella como unos de los presuntos autores en el robo contra su propiedad (casa), …Omissis…en vista de la situación antes descrita, siendo las 06:45 horas de la tarde de ese mismo día mes y año, le notificó al ciudadano que quedaba detenido, posteriormente y siendo las 06:55 horas de la tarde de ese mismo día mes y año, procedieron a leerles sus derechos.

Hasta la presente etapa, esta Alzada, considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si se encuentra acreditada la existencia del tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y considera que el hecho puesto bajo la revisión del Juez A quo, merecía pena corporal por no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; por lo que ha debido pronunciarse tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente.

La Defensa manifiesta en dicha audiencia de presentación que “…los funcionarios identificaron a mi representado que posteriormente se trasladaron hasta donde estaba la víctima y fue reconocida por la misma y señalan que no se consiguió ningún objeto que incrimine a mi patrocinado mi defendido manifiesta que estaba en su casa esperando a Olga machado para ir a trabajar la víctima ha dicho en la sala que fue tapada con una almohada, yo por lo dicho y manifestado por la victima y mi representado y dado que surgen dudas si mi patrocinado fue el que cometió el delito considero que se le violentó el debido proceso, en virtud de ello y de conformidad a los artículos 156, 174, 175, 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 119 Constitucional solicito al honorable tribunal la nulidad de las actas de entrevistas ya mencionadas, asimismo de la revisión de las actas se desprende que mi defendido no fue aprehendido en las cercanías del lugar donde ocurrieron los hechos igualmente”.

Sin embargo, es necesario aclarar, que tal como lo expresa el artículo 234 de la norma adjetiva penal, el sospechoso fue aprehendido el flagrancia y perseguido por la autoridad policial, por la víctima quien le reconoce como uno de los que se introducen en su residencia.

Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que del análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico es un delito pluri ofensivo pues, es un acto ejecutado con violencia sobre la víctima, y el Tribunal de la Causa, ha debido considerar razones suficientes para aprehender al ciudadano señalado como presunto autor, pues, se corre el riesgo que el mismo pueda obstaculizar las investigaciones penales en las que pudiera luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO con las circunstancias que rodean al mismo va de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas a la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas, además que quienes resulten implicados no tienen derecho a beneficios procesales, por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente es de tomar en cuenta la Apelación de la Representante del Ministerio Público VIANNELLYS SALAZAR y debe resguardarse al imputado, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir en los mismos, y que determinen finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación del ciudadano HERMES JOSE VERDE BRITO, en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada.

Razón por la cual considera esta Alzada que no se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebús sic stantibus) y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que le asiste la razón a la RECURRENTE, Abogada VIANNELLYS SALAZAR, Fiscala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO CON EFECTOS SUSPENSIVOS, pues, es evidentemente aplicable al presente caso, los extremos legales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales observa esta Alzada que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para que el procesado se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, pues, va de diez a diecisiete años de prisión según el artículo 458 de la norma sustantiva penal, que define el delito ROBO AGRAVADO a Mano Armada, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano HERMES JOSE VERDE BRITO en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada. Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscala del Ministerio Público, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.

Se ANULA PARCIALMENTE el dispositivo recurrido, referido ut supra, REVOCANDOSE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA e imponiéndose MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del encartado de autos, por encontrarse llenos los extremos legales y procesales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada VIANNELLYS SALAZAR, Fiscala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO CON EFECTOS SUSPENSIVOS, pues, es evidentemente aplicable al presente caso, los extremos legales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales observa esta Alzada que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para que el procesado se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, pues, va de diez a diecisiete años de prisión según el artículo 458 de la norma sustantiva penal, que define el delito ROBO AGRAVADO a Mano Armada, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano HERMES JOSE VERDE BRITO en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada. Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscala del Ministerio Público, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos. SEGUNDO: Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano HERMES JOSE VERDE BRITO, ut supra identificado, permanezca privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse responsable de la comisión del delito, pues, va de diez a diecisiete años de prisión según el artículo 458 de la norma sustantiva penal, que define el delito ROBO AGRAVADO a Mano Armada, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano HERMES JOSE VERDE BRITO, ut supra identificado.
Se ANULA PARCIALMENTE el dispositivo recurrido referido ut supra. REVOCANDOSE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA e imponiéndose MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del encartado de autos, por encontrarse llenos los extremos legales y procesales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

Juez Superior Presidente

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superiora Suplente (PONENTE)

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO.-