REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 3 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1092
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002600
ASUNTO : YP01-P-2012-002600
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F5-053-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Profesional del Derecho VILMA VALERO, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUAN LINO BONGIOBANNI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.439.971, residenciado en la Zona Industrial 321, casa s/n Puerto Ordaz Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos( se omite su identidad por razones de ley)
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación en fecha 25 de Enero del 2011, según consta en acta de investigación penal, en la cual suscriben dentro de otros particulares que Siendo las 03:30 horas de la tarde de hoy Martes 25/01/2011, compareció por ante este despacho la Abogada MARÍA FERNANDA VILLEGAS, representante del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Autónomo Casacoima, la cual mediante oficio solicito de este despacho se coordinaran los trámites para que se realizara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita el reconocimiento médico legal a la niña ( se omite su identidad por razones de ley), por cuanto presuntamente había sido objeto de Abuso Sexual por parte de su padrastro de nombre JUAN LINO BONGIOBANNI CASTILLO… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 02 de Febrero del año 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela el folio 03, oficio 063-2011, de fecha 25 de Enero del 2011, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la niña DIOSA FARIANA GONZÁLEZ GIMON, venezolana, menor de edad, no cedulada…
Riela en el folio 13, Acta de Medidas de Protección, de fecha 25 de Enero del 2011, firmadas por el representante de la niña ( se omite su identidad por razones de ley), y por el cuinadadno: JUAN LINO BONGIOBANNI CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-9.439.971…
Consta en el folio 14, oficio Nº 094, de fecha 26 de Enero del 2011, con resultado del examen de reconocimiento médico legal (Ginecológico-Ano Rectal) realizado a la niña DIOSA FARIANA GONZÁLEZ GIMON, quien no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia en base a lo anterior suscrito, y revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, que no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA.
De las actuaciones cursante en el presente caso se desprende al folio 14, oficio Nº 094 de fecha 26/01/2011, resultado del examen de reconocimiento médico legal (Ginecológico-Ano Rectal) suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO, jefe del departamento de medicatura forense, realizado a la niña ( se omite su identidad por razones de ley), quien presento genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos sin evidencia de desgarros, región anal sin lesiones, igualmente se evidencia de dicho resultado que la presunta víctima no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior suscrito considera este operador de Justicia que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA, puesto que si bien es cierto existe un hecho denunciado por la representante de la victima el cual se subsume al tipificado en el artículo 44 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero no menos cierto es consta en resultado del examen de reconocimiento médico legal (Ginecológico-Ano Rectal) realizado a victima que la misma no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, considerando así este Juzgador que El Hecho Objeto del Presenta Caso no se Realizó. Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo este Juzgado estima de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la presente causa al considerarse la no existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 1.
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
El numeral 1 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que …El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada… (cursiva del Tribunal), en vista a lo anterior y revisada como fueron las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud signada con el Nº 10F5-053-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JUAN LINO BONGIOBANNI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.439.971, residenciado en la Zona Industrial 321, casa s/n Puerto Ordaz Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la niña ( se omite su identidad por razones de ley), venezolana, menor de edad, no cedulada, residenciada en el sector Brisas del Triunfo II, calle principal, casa s/n, Municipio Casacoima, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quienes fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. CUARTO: Notifíquese a las demás partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Tres (03) días del mes de Agosto de año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA.
RESOLUCIÓN Nº 1092-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-002600
FISCALÍA: 10F5-053-2011
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