REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 31 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCION Nº 1080
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000936
ASUNTO : YP01-P-2014-000936
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0997-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MILANYELA FERMÍN, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: YORVIS ANDRÉS MOYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 24.157.057, con residencia en las Malvinas, calle 02, casa s/n de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YANIRGA JOSEFINA GONZÁLEZ BERIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.627.306, residenciada en las Malvinas, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 10 de Septiembre del año 2010, según se evidencia Acta de de denuncia efectuada por ante la Policía del Estado, por la ciudadana: YANIRGA JOSEFINA GONZÁLEZ BERIA, ut supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …Vengo a denunciar a mi concubino de nombre YORVIS ANDRÉS MOYA, por agredirme física y verbalmente… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 16 de Septiembre del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela el folio 03, oficio s/n, de fecha 10 de Septiembre del 2010, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: YANIRGA JOSEFINA GONZÁLEZ BERIA, titular de la cédula de identidad número V- 26.627.306…
Se desprende del folio 05 y su vto, Medidas de Protección de fecha 13 de Septiembre del 2010, firmada por los ciudadanos: YORVIS ANDRÉS MOYA, titular de la cédula de identidad número V- 24.157.057, y YANIRGA JOSEFINA GONZÁLEZ BERIA, titular de la cédula de identidad número V- 26.627.306…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, observa quien aquí suscribe que estamos ante un hecho denunciado por la victima, precalificado por el representante del Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual se encuentra encuadrado en el ordenamiento Jurídico patrio y cuya comisión merece pena corporal, del mismo modo se evidencio que no consta en actas resultado del examen de reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, siendo esta la prueba por excelencia para determinar el grado de las lesiones, así mismo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman la causa y del escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F06-0997-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: YORVIS ANDRÉS MOYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 24.157.057, con residencia en las Malvinas, calle 02, casa s/n de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YANIRGA JOSEFINA GONZÁLEZ BERIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.627.306, residenciada en las Malvinas, casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico fiscalía que realizo la solicitud. CUARTO: Notifíquese a las demás partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en la parte In Fine del artículo 165 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA.
RESOLUCIÓN Nº 1080-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-000936
FISCALÍA: 10-F06-0997-2010