REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000248
ASUNTO : YP01-P-2016-000248
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Nº 2016- 254
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: Abg. ABG. ZULLY SARABIA. Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS, natural Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-, 25.527.144, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-09-94, de 22 años de edad, residenciado en Villa Bolivariana, calle nº 02 , casa s/n, cerca del inspector de la Policía Key Rojas, hijo de Liliana Serven ( v) y Alfredo castillo (v) , de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, estudiante 4º año en el Liceo Nocturno Aníbal Rojas Pérez.
DELITO: ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, (26) de Julio de 2016, siendo las 03:09 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Tres, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido en relación a los ciudadano: CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS, natural Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-, 25.527.144, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-09-94, de 22 años de edad, residenciado en Villa Bolivariana, calle nº 02 , casa s/n, cerca del inspector de la Policía Key Rojas, hijo de Liliana Serven ( v) y Alfredo castillo (v) , de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, estudiante 4º año en el Liceo Nocturno Aníbal Rojas Pérez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de TRILLO MANZONO GREGORIS ANTONIO y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesta por la representación del ministerio público contra el ciudadano, CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de TRILLO MANZONO GREGORIS ANTONIO y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
El Ministerio Público, con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, ha acreditado en el curso de la Investigación signada con el N° MP-10735-2016 - (K16-0259-00043); que: En fecha 06 de Enero del año 2016, siendo las 07:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, encontrándose en labores inherentes al servicio en la unidad P-001, Funcionarios. Oficial Jefe. RINCONES ROXSYS, Oficial. Oficial Agregado. CABRERA LEWIS, LEON YENNYS, FIGUEROA EDUAR, MORENO WILDER, FIGUERA HECTOR, cuando recibieron llamada al teléfono del cuadrante Nro 01, por parte de un ciudadano quien se identifico como: GREGORI TRILLO, titular de la cedula de identidad V-26.655.865, manifestando que era el encargado de un local Comercial de nombre Bodegón Amares Cedeño, ubicado en Villa Bolivariana por la ultima calle y que en el lugar estaban atracando en ese instante que realizaba la llamada, por lo que se trasladaron inmediatamente al sitio antes mencionado y al llegar al lugar visualizaron desde la parte externa del negocio que adentro se encontraba un ciudadano apuntando con un arma de fuego de fabricación ilícita a una de las personas que atendía el local, por lo que ingresaron a! local arrojando el objeto que portaba en sus manos hacia la parte donde se encontraba la persona que el mismo estaba apuntando ya que dicho establecimiento se encuentra dividido por una reja que mantiene distancia a los clientes de los encargados del local, vociferando el ciudadano que el se encontraba jugando con las personas que allí se encontraban ya que el conocía a los dueños del negocio, por lo que se indico que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró en sus pertenencias, específicamente dentro del bolso de color negro que llevaba en la parte delantera del mismo tenia las escrituras del mismo NIKE, un cartucho calibre 38 mm sin percutir, la cual tenía las escrituras WINCHESTER 38 SPL lo que parecía ser una arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), confeccionado con dos niples elaborados a base de metal, una reducción de 3/4 de pulgada a 1/2 pulgada, con resorte y un gancho como percutor, se le solicito al encargado del local que les diera acceso hasta la parte interna del negocio dividida por el mostrador, donde colectaron otra arma de fuego de fabricación ilícita con empuñadura elaborada a base de metal y madera, con la forma de un arma de fuego tipo pistola la cual tenía en la recamara de la misma un cartucho calibre 38 mm sin percutir el cual lleva las escrituras CAVIM 38 SPL, indicándole al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en delito contemplado en la Ley para el desarme y control de armas y municiones y código penal venezolano, Leyéndoles sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ANTHONY JESUS CASTILLO SERVEN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.144, fecha de nacimiento 29-09-1994, estado civil soltero, Profesión u oficio Estudiante, residenciado en villa bolivariana, por la ultima calle, casa sin numero, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta audiencia preliminar de fecha (26) de Julio de 2016, efectuada al ciudadano, CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS ya identificado. donde se Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, en la referida audiencia una vez admitidas la acusación se procedió a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en dicho acto el ciudadano, libre de presión y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos expresó. “…admito los hechos que se me acusan y solicito se me imponga de inmediato la sanción…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de TRILLO MANZONO GREGORIS ANTONIO y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, en la presunta comisión de delito de con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1- ACTA POLICIAL de fecha 06 de Enero del año 2016, siendo las 07:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, encontrándose en labores inherentes al servicio en la unidad P-001, Funcionarios. Oficial Jefe. RINCONES ROXSYS, Oficial. Oficial Agregado. CABRERA LEWIS, LEON YENNYS, FIGUEROA EDUAR, MORENO WILDER, FIGUERA HECTOR, cuando recibieron llamada al teléfono del cuadrante Nro 01, por parte de un ciudadano quien se identifico como: GREGORI TRILLO, titular de la cedula de identidad V-26.655.865, manifestando que era el encargado de un local Comercial de nombre Bodegón Amares Cedeño, ubicado en Villa Bolivariana por la ultima calle y que en el lugar estaban atracando en ese instante que realizaba la llamada, por lo que se trasladaron inmediatamente al sitio antes mencionado y al llegar al lugar visualizaron desde la parte externa del negocio que adentro se encontraba un ciudadano apuntando con un arma de fuego de fabricación ilícita a una de las personas que atendía el local, por lo que ingresaron al local arrojando el objeto que portaba en sus manos hacia la parte donde se encontraba la persona que el mismo estaba apuntando ya que dicho establecimiento se encuentra dividido por una reja que mantiene distancia a los clientes de los encargados del local, vociferando el ciudadano que el se encontraba jugando con las personas que allí se encontraban ya que el conocía a los dueños del negocio, por lo que se indico que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró en sus pertenencias, específicamente dentro del bolso de color negro que llevaba en la parte delantera del mismo tenia las escrituras del mismo NIKE, un cartucho calibre 38 mm sin percutir, la cual tenia las escrituras WINCHESTER 38 SPL lo que parecía ser una arma de fuego de fabricación ilícita(chopo), confeccionado con dos niples elaborados a base de metal, una reducción de 3/4 de pulgada a 1/2 pulgada, con resorte y un gancho como percutor, se le solicito al encargado del local que les diera acceso hasta la parte interna del negocio dividida por el mostrador, donde colectaron otra arma de fuego de fabricación ilícita con empuñadura elaborada a base de metal y madera, con la forma de un arma de fuego tipo pistola la cual tenía en la recamara de la misma un cartucho calibre 38 mm sin percutir el cual lleva las escrituras CAVIM 38 SPL, indicándole al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en delito ,contemplado en la Ley para el desarme y control de armas y municiones y código penal venezolano, leyéndoles sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ANTHONY JESUS CASTILLO SERVEN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.144, fecha de nacimiento 29-09-1994, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en villa bolivariana, por la ultima calle, casa sin numero, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Elemento de convicción que permite determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero de 2016, rendida ante la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, al ciudadano; GREGORIS ANTONIO TRILLO MANZANO, titular de la cedula de identidad V-26.655.865, donde manifestó’ Bueno yo estaba en el negocio de nombre Bodegón Amares Cedeño, ubicado en Villa Bolivariana por la ultima calle que es propiedad de mi tío, cuando llego un muchacho y me pidió que le vendiera un refresco, en lo que yo baje la cara el saco un arma de un bolso y me tiro el bolso diciéndome rescátame todo lo que tengas a Mi, pero en eso llego la Policía del Estado y el se puso nervioso y empezó a decir que no dijeran nada que el conocía a los dueños, por lo que el muchacho que estaba allí conmigo de nombre Luis Carlos González, le dijo que como si el conocía a los dueños los iba a robar y el lo apunto con el arma, luego después nosotros comenzamos a gritar y los Policías se dieron cuenta y entraron y lo desarmaron y lo detuvieron y nos trajeron para que rindiéramos entrevista.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero de 2016, rendida ante la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, al ciudadano: LUIS CARLOS GONZALEZ MANZANO, titular de la cedula de identidad V-25.926.561, donde manifesto11 Bueno yo estaba en el negocio Bodegón Amares Cedeño, acompañando a mi primo de nombre Trillo Gregorys , cuando yo escuche que el empezó a gritar, por lo que yo me asome ya que estaba en la parte de atrás del negocio y veo que un muchacho lo esta apuntando a el con una pistola y el me dice que no salga, en ese momento yo vi que venia una patrulla de la Policía y yo empecé a hacerle señas que nos estaban atracando, por lo que los funcionarios se bajaron, entraron al negocio y detuvieron al chamo.”
Dichas Entrevistas número 2 y 3 son útiles como elemento de convicción por cuanto en la misma se evidencia que los ciudadanos fueron víctimas y testigo de los hechos y estaban presente al momento en que se suscito el hecho punible.
4.- Reconocimiento Legal N° 0013 de fecha 07/01/2016, suscrita por el funcionario: DETECTIVE. CHRISTIAM SEGOVIA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalista Bus-Delegación Tucupita del
Estado Delta Amacuro; donde se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: EXPOSICION: Las piezas recibidas resultaron ser:
01.- Un(01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, elaborado en metal cromado, confeccionado con dos niples elaborados a base de metal, con una
reducción de 3/4 de pulgada a 1/2 pulgada, sin marca ni serial aparente, con su
empuñadura, elaborada en material sintético de color negro, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
02.- Un (01) arma de fabricación casera tipo chopo, elaborado en meta cromado, elaborados a base de metal, sin marca ni serial aparente, con su empuñadura, elaborada en madera de color marrón, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
03.- Una(01) bala calibre 38 milimetros, donde se puede leer en su culote las siglas WINCHESTER 38 SPL, sin percutir.
04.- Una(01) bala calibre 38 milímetros con escritura donde se puede leer en su culote las siglas CAVIM, sin percutir.
CONCLUSION: Las piezas consisten en las descritas anteriormente (...)... “.
Elemento de convicción que permite determinar la existencia de las evidencias físicas colectadas en el procediendo efectuado por los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro.
DOSIMETRIA PENAL Y PENA DEFINITIVA
Como punto de partida tenemos el artículo 458 del código Penal, de manera que la norma aplicada en correlación con la pena se establece entre diez (10) años en su límite mínimo y diecisiete (17) años en su límite máximo pero como se trata de un delito frustrado la pena se reduce a la tercera parte según la inteligencia del segundo aparte del artículo 80 del Código Penal quedando en seis años y seis meses (6,6) la tercera parte de la pena mínima, y once años y tres meses (11,3) el límite máximo.
Al término medio de la pena se suman ambos límites y se restan a la mitad resultando para este caso la de ocho (08) años y un (01) mes.
Como atenuante genérico, Se acuerda reducir al mínimo que corresponde a tres años y dos meses (3,2) en virtud que se aprecia que el acusado no registra antecedentes penales siendo esta la pena aplicada.
En relación al delito de porte de armas según el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones siendo la pena mínima la de cuatro años (04) se aplican los mismo criterios anteriores en cuanto a la atenuante genérica pero se aplica solo la mitad que son dos años (02) a tenor del artículo 88 del Código penal, como quiera que el imputado admitió los hechos se lleva nuevamente a la mitad es decir un años (01) y se endosa a la pena principal.
Como quiera que el acusado admitiera los hechos la pena en definitiva queda en cuatro años y dos (4,2) meses de prisión que es en definitiva la que debe cumplir en Acusado,
mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, siendo la que en definitiva se impone al acusado.
Ahora bien, dice el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Es virtud de estas circunstancias es ampliamente conocido que dicha fórmula ha de aplicarla un juzgado de ejecución, una vez firme la decisión que dictó la sentencia, sin embargo, es criterio de quien suscribe que mientras transcurren los lapsos de ley no hay dispositivo legal alguno que impida otorgar el acusado, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad hasta tanto el juzgado de ejecución tome el conocimiento del asunto, toda vez que desaparece el peligro de fuga y obstaculización para el reo al tener una expectativa cierta y suficiente de que va a ser puesto en libertad una vez cumplidos los requisito establecidos en la norma arriba mencionada.
Por otra parte el acusado que sea condenado con penas no mayores a cinco años, es objeto de la fórmula alternativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por estar clasificados como de mínima seguridad.
Por estas razones es que este juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, en aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta contra el ciudadano: CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS, natural Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-, 25.527.144, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-09-94, de 22 años de edad, residenciado en Villa Bolivariana, calle nº 02 , casa s/n, cerca del inspector de la Policía Key Rojas, hijo de Liliana Serven ( v) y Alfredo castillo (v) , de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, estudiante 4º año en el Liceo Nocturno Aníbal Rojas Pérez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de TRILLO MANZONO GREGORIS ANTONIO y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena al ciudadano, a cumplir la pena de cuatro años y dos (4,2) meses de prisión que es en definitiva la que debe cumplir en Acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de TRILLO MANZONO GREGORIS ANTONIO y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO
CUARTO: Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
QUINTO: Se dicta a favor del acusado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que conforme al los numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el sentenciado deberá cumplir lo siguiente:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
2.- Prohibición de comunicarse con las víctimas.
Líbrense oficios. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Al día uno (01) del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR