REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005746
ASUNTO : YP01-P-2016-005746

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 256
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
DEFENSA: ABG ZULLY SARABIA. DEFENSOR PUBLICO

IMPUTADO: LAREZ RAVELO FELIX MANUEL, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 07-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luisa Ravelo (v) y Félix Larez (f), de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Barrio Libertad, casa Nº 05, frente a la cancha, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.199.
VICTIMA: LUISA DEL VALLE RAVELO DE LAREZ y FRANCIANIS ANGELUL MORALES LARES.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de día de hoy (01) de Agosto de 2016, siendo las 03:00Pm horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, LAREZ RAVELO FELIX MANUEL, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 07-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luisa Ravelo (v) y Félix Larez (f), de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Barrio Libertad, casa Nº 05, frente a la cancha, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.199 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, LAREZ RAVELO FELIX MANUEL, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de entrevista suscrita por las victima que reposa en el respectivo asunto de lo cual expusieron:
1.- “…En esta misma fecha, siendo as 15:19 horas, compareció de manera espontánea, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: LUISA DEL VALLE RAVELO DE LAREZ ,de nacionalidad Venezolana, de 76 años de edad, natural de esta localidad, residenciada, barrio libertad casa número 05 frente del parque , fecha de nacimiento: 12/02/40 estado Civil soltera, profesión u oficio: docente, Titular de ¡2 Cedula de Identidad N° V-1.384.563, teléfono de ubicación;(0426-898 6748) con la finalidad de Formular una denuncia de conformidad con el Artículo: 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Expone: “yo vengo a denunciar a hijo de nombre : MANUEL LARES por que el día de hoy yo me encontraba en mi casa con mi otra hija de nombre YULEDI AREZ, cuando el salió del cuarto y empezó insultarme diciéndome maldita loca plasta de mierda basura loca y que la iba a joder, también le decía a mi hija de nombre YULEIDIS ASIUR que era una maldita patuleca, que la próxima vez que se metiera para su cuarto la iba a joder le decía que era una maldita loca. Es todo”….
2.- La ciudadana, FRANCIANIS ANGELUL MORALES LARES, señaló:
“…En esta misma fecha, siendo las 14:28 horas, compareció previo traslado policial, una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FRANCIANIS ANGELUL MORALES LARES, Venezolana, de 22 años de edad, natural de este estado, de feci’a de nacimiento:16/12/93, estado Civil soltero, titular de la célula Nv-24.579.525 de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el cafetal calle girasol casa número 08, teléfono de ubicación (046-898.6747) Con la finalidad de ser entrevistada de conformidad con el Artículo: 266 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Expone. “el día de hoy 30/07/2016 yo me encontraba en la casa de mi abuela cuando mi tío de nombre MANUEL GUILLERMO empezó a insultar a mi abuela que es invalida de nombre LUISA DE LARES diciéndole maldita loca plasta de mierda basura, loca y que la iba a joder, también le decía a mi tía de nombre YULEIDIS ASIUR que era uiiia maldita patuleca, que la próxima vez que se metiera para su cuarto la iba a joder le decía que era una maldita loca”.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, LAREZ RAVELO FELIX MANUEL, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, LAREZ RAVELO FELIX MANUEL, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 07-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luisa Ravelo (v) y Félix Larez (f), de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Barrio Libertad, casa Nº 05, frente a la cancha, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.199 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 96 de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.
3.- La salida inmediata del hogar común.
Notifíquese a las víctimas. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítase al Ministerio Público. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Al día uno (01) del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES