REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005747
ASUNTO : YP01-P-2016-005747

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 255
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
DEFENSA: ABG ZULLY SARABIA. DEFENSOR PUBLICO por las ciudadanas,
IMPUTADOS : NIURKA JOSEFINA VELASQUEZ MARQUEZ titular de la cedula de identidad numero 11.208.246 de 44 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1971 residenciada en san Rafael Raúl Leoni 2 calle 3 casa numero 33 teléfono 0416-985-36-25 de profesión u oficio Registradora Civil grado de instrucción Abogado y MARCANO VELASQUEZ DELIANNIS VERONICA titular de la cedula de identidad numero 22.790.848 de 24 años de edad fecha de nacimiento 22-11-1991 residenciada en residenciada en san Rafael Raúl Leoni 2 calle 3 casa numero 33 teléfono 0424-940-61-31 de profesión u oficio estudiante de construcción civil y MARCANO GUZMAN JOSE ISMAEL titular de la cedula de identidad numero 9.860.072, de 48 años de edad fecha de nacimiento 13-05-1968 residenciado calle Amacuro casa numero 69 al lado de la alcaldía número de teléfono 0426-997-68-88 de profesión u oficio docente.
VICTIMAS: NIURKA JOSEFINA VELASQUEZ MARQUEZ y MARCANO VELASQUEZ DELIANNIS VERONICA.
DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Sustituida la calificación jurídica por VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas, NIURKA JOSEFINA VELASQUEZ MARQUEZ y MARCANO VELASQUEZ DELIANNIS VERONICA.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy 01 de Agosto de 2016, siendo la dos ( 02:00p m), horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, NIURKA JOSEFINA VELASQUEZ MARQUEZ titular de la cedula de identidad numero 11.208.246 de 44 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1971 residenciada en san Rafael Raúl Leoni 2 calle 3 casa numero 33 teléfono 0416-985-36-25 de profesión u oficio Registradora Civil grado de instrucción Abogado y MARCANO VELASQUEZ DELIANNIS VERONICA titular de la cedula de identidad numero 22.790.848 de 24 años de edad fecha de nacimiento 22-11-1991 residenciada en residenciada en san Rafael Raúl Leoni 2 calle 3 casa numero 33 teléfono 0424-940-61-31 de profesión u oficio estudiante de construcción civil y MARCANO GUZMAN JOSE ISMAEL titular de la cedula de identidad numero 9.860.072, de 48 años de edad fecha de nacimiento 13-05-1968 residenciado calle Amacuro casa numero 69 al lado de la alcaldía número de teléfono 0426-997-68-88 de profesión u oficio docente, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Sustituida la calificación jurídica por VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas, NIURKA JOSEFINA VELASQUEZ MARQUEZ y MARCANO VELASQUEZ DELIANNIS VERONICA.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, NIURKA JOSEFINA VELASQUEZ MARQUE, MARCANO VELASQUEZ DELIANNIS VERONICA y MARCANO GUZMAN JOSE ISMAEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Sustituida la calificación jurídica por VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas, NIURKA JOSEFINA VELASQUEZ MARQUEZ y MARCANO VELASQUEZ DELIANNIS VERONICA.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual expuso:
“…ACTA DE INVESIIGACION POLICIAL. misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche compareció por ante este despacho el : OFICIAL JEFE, ALCALA DARWIN, titular de la cedula de identidad N°v-15.335.763, Adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje vehicular, de este Centro de Coordinación Policial, quien estando debidamente juramentado. de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34,48,49,50, deI Decreto con Rango Fuerza, Valor de Ley, de la Ley del Estatuto de la Policia de Investigación, Cuerpo de Investigación científica, Penales y Criminalistas y servicio Nacional de Medicina y ciencias forense, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: ‘siendo las 11:30 horas de la noche de este mismo día. Encontrándome en labores inherentes a mí servicio de patrullaje, dándole cumplimiento del plan de seguridad a toda vida Venezuela, en la unidad p-02, conducida por el OFICIAL/AGREGADO ARMANDO RUIZ y como auxiliar a OFICIAL! CEDENO MAILY. Específicamente a la altura de sector LEXIS MARCANO. cuando se recibió llamada vía telefónica por parte del supervisor agregado JOEL EREZ, informando que en el sector San Rafael, específicamente en Raúl Leoni II, se estaba presentando una situación irregular y que al parecer habían una personas agrediéndose mutuamente, inmediatamente procedimos a trasladarnos a lugar y una vez estando en el mismo, nos entrevistamos con dos ciudadanas las cuales dijeron llamarse: NIURKA JOSEFINA VELASQUEZ MARQUEZ, y DELIANNYS VERONICA MARCANO VELASQUEZ, pudiéndonos percatar que las mismas emitían un fuerte olor etílicos manifestando haber sido agredidas por un ciudadano, en ese mismo momento se nos acercó un ciudadano el cual también emitía un fuerte olor etílico, informándonos que su expareja lo había golpeado junto con su hija, seguidamente procedimos a informarle a las tres personas que se les realizaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, realizando la inspección a las ciudadanas la OFICIAL! CEDENO MAILY de igual manera efectué la inspección de persona al. ciudadano, no encontrándoles ningún objeto de interés crirninalistico adherido a su cuerpo ni dentro de sus vestimentas, de igual manera so le informo que f quedaría detenido y a las 11:40 horas de la noche le fueron leídos sus derechos, amparados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, procediendo a trasladar a las tres personas detenidas. hasta la dirección general de la policía del estado delta Amacuro, y una vez estando en la misma las tres personas detenidas quedaron identificadas de la siguiente manera: VELASQUEZ MARQUEZ NIURKA JOSEFINA, de 44 años de edad titilar de la cedula de identidad N° y- 11.208246, fecha de Nacimiento: 21/10/1971, profesión u oficio: Registradora Publica, residenciada en el sector Raúl Leoni II, de la comunidad de San Rafael; el cual para el momento de la detención vestía de la siguiente manera: un bermuda Jeans de color azul, una camisa de color morado con rayas blancas y unas sandalias de color beig con anaranjado MARCANO VELASQUEZ DELIANNIS VERONICA. 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N°22.790.848, fecha de nacimiento 22/11/1991, profesión u oficio: Estudiante, residenciada en el sector Faúl Leoni II, de la comunidad de San Rafael: el cual para i momento de la detención vestía de la siguiente manera: una franelilla de color blanco. una hora de azul marino y unas sandalias de color negro y MARCANO GUZMAN JOSE ISMAEL, 48 años de de a cedula de identidad N°9.860.072, fecha de nacimiento 13/05/1968, profesión u oficio.: en el sector Raúl Leoni II, de la comunidad de San Rafael; el cual para el momento de la detención vestía de la siguiente manera: un pantalón Jeans de color azul, un suéter de color beig y unos zapatos deportivos de color marrón. Posteriormente sele realizo llamada telefónica a la ciudadana fiscal primera del ministerio público Abg. YONNA CEDENO. quien me indicó que las actuaciones policiales fueran remitidas a1 cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…”FUNCIONARIOS ACTUANTES

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…la, Abg. Viannellys Salazar en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero al ciudadano: NIURKA JOSEFINA VELASQUEZ MARQUEZ y MARCANO VELASQUEZ DELIANNIS VERONICA y MARCANO GUZMAN JOSE ISMAEL, plenamente identificado en actas, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en labores de patrullaje en fecha 30/07/2016, quienes fueron detenidas por funcionarios adscritos a la policía del estado una vez ubicado a las ciudadanas se identificaron como funcionarios y se le indico el motivo de la comisión en el lugar, se les indico que se le realizaría una inspección de personas Amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos de acuerdo al artículo l27 de la Ley, Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal PRECALIFICA la conducta desplegada por el imputado MARCANO GUZMAN JOSE ISMAEL, subsumida en el delito de: VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito: que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en relación a las ciudadanas LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento especial por los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días. Asimismo consigno 11 folios útiles, Asimismo, El Ministerio Publico, solicita que se verifique en el sistema juris 2000, a los fines de constatar si imputado es requerido por otro Tribunal, Solicito copia del acta es todo. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: NIURKA JOSEFINA VELASQUEZ MARQUEZ quien manifestó estábamos en la casa mi hija y yo y el llego tomado el es muy agresivo el llego golpeado de la calle y empezó a discutir con mi hija y empezó a golpearla y los vecinos llamaron a la gente de seguridad y el hombre salió hasta con un machete llego la guardia y nos dijo que pusiéramos la denuncia y nos dejaron detenidas en ningún momento lo agredimos a él y tengo testigos que llame al cuadrante a esa hora solicito que salga de mi casa porque él es muy agresivo duermo con miedo es todo seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARCANO VELASQUEZ DELIANNIS VERONICA: quien de seguidas expuso mi mama y yo estábamos en la casa estábamos tomando ella y yo y mi papa llego a las 10 y se puso agresivo conmigo y se me tiro encima cuando mi mama intento agarrarlo le dio a mi mama en la cara y me agarro por el cabello a mí y el llego golpeado de la calle y ahora viene a decir que fuimos nosotras. Es todo Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Zully Sarabia: esta defensa rechaza niega y contradice lo manifestado por la representante del ministerio público, Quien expuso Buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes, oída la precalificación realizada por la representante del ministerio público, aunado a que no consta en el presente asunto examen médico forense que acredite la presunta comisión del delito precalificado y no hay entrevistas de testigos que acrediten lo dicho por la victima, solicito libertad sin restricciones y de no ser acordado solicito a este Tribunal una medida de las previstas en el articulo 242 numeral 3 como lo es presentaciones periódicas cada 60 días, Copia del acta. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor privado Abg. Elvys Arbeláez quien de seguidas expuso: buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes esta defensa solicita libertad sin restricciones por cuanto son unas lesiones genéricas y no amerita una privativa de libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones las que el tribunal acuerde solicito copia simple del acta es todo….”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, MARCANO GUZMAN JOSE ISMAEL, en la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas, NIURKA JOSEFINA VELASQUEZ MARQUEZ y MARCANO VELASQUEZ DELIANNIS VERONICA. culo 41 del Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera se evidencia no consta en autos elemento alguno que haga presumir en contra de las imputadas la presenta comisión de delito de lesiones genéricas ni ningún otro tipo penal, siendo claro que el imputado fue el agente causante y único agresor en autos y ello se confirma puesto que no consta estudio forense en la persona del ciudadano, MARCANO GUZMAN JOSE ISMAEL que determine alguna lesión, por otro lado se evidencia del hecho, de las declaraciones en sala de las imputadas Razón por la que este despacho se aparta de la precalificación jurídica interpuesta por el ministerio público en contra de las imputadas.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta (30 ) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro. En relación a las ciudadanas NIURKA JOSEFINA VELASQUEZ MARQUEZ, y DELIANNYS VERONICA MARCANO VELASQUEZ, se decreta en su favor LIBERTAD PLENA, por lo tanto no se acuerda la detención en flagrancia.
De la misma forma se ordena remitir copia certificada ante la fiscalía Superior del Ministerio Público, toda vez que se evidencia que los funcionarios policiales se excedieron en sus funciones puesto que no debieron privar de libertad a las hoy identificadas ciudadanas puesto que es claro que son victima en un delito de género y no imputadas en un delito de riña colectiva, mala ponderación que se aproxima a un abuso de autoridad y una privación ilegitima de libertad razón por la que se deben remitir copia de las actuaciones incluso el acta de audiencia de presentación y esta resolución ante el ministerio público. Es todo.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, MARCANO GUZMAN JOSE ISMAEL titular de la cedula de identidad numero 9.860.072, de 48 años de edad fecha de nacimiento 13-05-1968 residenciado calle Amacuro casa numero 69 al lado de la alcaldía número de teléfono 0426-997-68-88 de profesión u oficio docente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas, NIURKA JOSEFINA VELASQUEZ MARQUEZ y MARCANO VELASQUEZ DELIANNIS VERONICA.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 96 de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.
3.- La salida inmediata del hogar común.
QUINTO: Se decreta LIBERTAD PLENA a favor de las ciudadanas, NIURKA JOSEFINA VELASQUEZ MARQUEZ titular de la cedula de identidad numero 11.208.246 de 44 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1971 residenciada en san Rafael Raúl Leoni 2 calle 3 casa numero 33 teléfono 0416-985-36-25 de profesión u oficio Registradora Civil grado de instrucción Abogado y MARCANO VELASQUEZ DELIANNIS VERONICA titular de la cedula de identidad numero 22.790.848 de 24 años de edad fecha de nacimiento 22-11-1991 residenciada en residenciada en san Rafael Raúl Leoni 2 calle 3 casa numero 33 teléfono 0424-940-61-31 de profesión u oficio estudiante de construcción civil, este juzgado se aparta de la precalificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público y no decreta en cuanto a las ciudadanas pre nombradas aprehensión en flagrancia.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada ante la fiscalía Superior del Ministerio Público, toda vez que se evidencia que los funcionarios policiales se excedieron en sus funciones puesto que no debieron privar de libertad a las hoy identificadas ciudadanas puesto que es claro que son victima en un delito de género y no imputadas en un delito de riña colectiva, mala ponderación que se aproxima a un abuso de autoridad y una privación ilegitima de libertad razón por la que se deben remitir copia de las actuaciones incluso el acta de audiencia de presentación y esta resolución ante el ministerio público.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítase al Ministerio Público.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Al día uno (01) del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES