REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004956
ASUNTO : YP01-P-2016-004956
RESOLUCION Nº 288-2016

JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. BRIZEIDYS OLIVARES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JULIO CESAR MOYA HERRERA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ORLANDO SALVATTI.
IMPUTADO: NOEL RAMON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.865.304 de 45 años de edad fecha de nacimiento 03-11-1970 de profesión u oficio mecánico residenciado en el barrio de paloma carretera vía nacional a 500 metros del CDI, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 80 del Código Penal.


Recibido como ha sido escrito presentado por el abogado ABG. ORLANDO SALVATTI, en su carácter de defensor privado del ciudadano NOEL RAMON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.865.304 de 45 años de edad fecha de nacimiento 03-11-1970 de profesión u oficio mecánico residenciado en el barrio de paloma carretera vía nacional a 500 metros del CDI, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue un proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 80 del Código Pena, mediante el cual solicita que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales a su defendido como el derecho a la salud y a la vida, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, cuyo tenor es el siguiente:


“… Quien suscribe, ABG, ORLANDO SALVATTI titular de la Cédula de Identidad N° 12.909.471, INPRE N° 169.279, en mi condición de Defensor Privado del Ciudadano: NOEL RAMON GONZALEZ, Venezolano, titular de la C.I N° 9.865.304, plenamente identificado en el asunto No. YP01-P-2016-004956 ante su competente autoridad ocurro a exponer: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que: “…La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Ciudadana Juez mi defendido se encuentra preventivamente privados de su libertad desde hace mas de 60 días, y con anterioridad ya mi representado sufría de Hipertensión Arterial, presentaba problemas para orinar, asimismo ciudadana Juez es necesario hacer referencia desde el ingreso de mi defendido al Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales Gusina, la salud de mi patrocinado se ha deteriorado al punto de sufrir una inflamación de la pierna derecha que le imposibilita poder valerse por sí mismo tal situación ha ameritado el traslado al Hospital Central de esta ciudad, en consecuencia, de ello ciudadana Jueza fue sometido a una evaluación Médica por parte del Médico Internista Oswaldo José Maurera, tal como se puede apreciar en el Informe Médico que consigno constante Seis (06) folios útiles, en el cual se especifica el grave estado de salud de mi defendido al destacar el profesional de la salud que se trata de un paciente masculino de 45 años de edad procedente de este Estado Delta Amacuro, refiere antecedentes de Diabetes Mellitus, Hipertensión Arterial, y Litiasis Renal Bilateral, según estudio ecográfico tratamiento irregular, padece de dolor lumbar bilateral, disminución del volumen urinario, presenta dolor al orinar, presenta aumento de volumen de los miembros inferiores a predominio de la pierna derecha donde se evidencia área eritematosa con secreción serosa compatible con proceso de infección, luce en malas condiciones generales, ansioso deprimido, concluyendo el galeno en lo siguiente: 1.- ENFERMEDAD RENAL AGUDA, 2.- INFECCIÓN DE PIEL Y PARTES BLANDAS : ERISIPELA, CELULITIS PIERNA DERECHA, 3.- DIABETES MELLITUS TIPO 02 NO CONTROLADA, 4.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA, 5.- LINFEDEMA ( ELEFANTIASIS) PIERNA DERECHA. Es importante destacar ciudadana Jueza que en dicho Informe Médico se recomienda atender la situación crítica de salud de mi defendido a tiempo y en un ambiente adecuado y de no hacerlo podría sufrir daños irreversibles y conducir al paciente a la muerte. Ciudadana Juez en el sitio donde se encuentra bajo la medida Privativa de Libertad, mi representado no puede recuperar su salud por cuanto requiere de la asistencia de otra persona para poder aplicarle todos los tratamientos y hasta para ayudarlo a realizar sus necesidades más elementales como las fisiológicas, lo cual indica que se encuentra de desvalimiento, lo que violenta sus Derechos Humanos. En tal sentido Honorable Juez siendo en la actualidad Política, del Estado Venezolano, el descongestionamiento de los Centros Penitenciarios y el respeto a los Derechos Humanos solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 8, 9, 83, 229, 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Así tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela.- PETITORIO Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales al ciudadano : NOEL RAMON GONZALEZ, Venezolano, titular de la C.I N° 9.865.304, de modo que no se violenten los principios del Derecho a la Salud, 83 Constitucional, afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se revise la medida que pesa actualmente contra mi representado y le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones cada 30 días, u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal…”.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión del ciudadano NOEL RAMON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.865.304 de 45 años de edad fecha de nacimiento 03-11-1970 de profesión u oficio mecánico residenciado en el barrio de paloma carretera vía nacional a 500 metros del CDI, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, dándosele entrada a las actuaciones y fijándose acto para la celebración de audiencia de presentación de imputado.

En fecha 27 de Junio de 2016 se celebra Audiencia de Presentación de imputado donde este tribunal acordó en contra del imputado: “Primero: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NOEL RAMON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.865.304 de 45 años de edad fecha de nacimiento 03-11-1970 de profesión u oficio mecánico residenciado en el barrio de paloma carretera vía nacional a 500 metros del CDI, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 405, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 80 del Código Penal Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION, al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Quinto: Se acuerda la prueba de ATD solicitada por la defensa y para ellos se acuerda su traslado al CICPC a los fines que le practiquen el mismo para el día 28-06-2016, a las 09:00 a.m. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Solicítese el respectivo traslado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”.

En fecha 01-07-2016, Se recibió Oficio Nº 10-DDC-F2-2974-2016, constante de (01) folio útil, Suscrito por la Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde solicita que sea remitido el presente expediente a su despacho fiscal.

En fecha 08-07-2016, Se recibió escrito constante de Un (01) folio útil, presentado por el abogado Luís Rodríguez, suscrito por el ciudadano Noel Ramón González, mediante el cual designa a los abogados Hernán Trujillo y Luís Rodríguez, como sus Defensores a los fines de que la represente en el presente asunto, quedando revocado el Defensor que lo representaba.

En fecha 05-08-2016, Se recibió escrito de manos del Abg. ORLANDO SALVATTI, suscrito por el Ciudadanos: NOEL RAMON GONZALEZ, plenamente identificado en auto, Mediante el cual REVOCO al defensor que me venía asistiendo y nombro como Abogado de confianza al ciudadano antes mencionado, Constante de (01) Folio Útil.

En fecha 08-08-2016, Se recibió escrito de manos del Abg. ORLANDO SALVATTI, suscrito por el Ciudadanos: NOEL RAMON GONZALEZ, plenamente identificado en auto, Mediante el cual solicito el traslado de mi defendido hasta el HOISPITAL LUIS RAZETTI, a los fines de ser atendido por un medico TRAUMATOLOGO, Constante de (01) Folio Útil.



En fecha 11-08-2016, Se recibió oficio Nº 10-DDC-F2-3823-2016, del Mensajero de la Fiscalía del Ministerio Publico. ALBERT SANCHEZ y suscrito por la Fiscal provisorio Segunda del Ministerio Público, anexo Actuaciones más escrito de Acusación en contra de NOEL RAMON GONZALEZ, Mediante el cual solicita se Admita la presente Acusación, con cada uno de los medios de Pruebas Ofrecidas, se decrete el enjuiciamiento, Constante de (23) Folios Útiles.

En fecha 15-08-2016, Se ha recibido de manos del ABG. ORLANDO SALVATTI, en carácter de defensor privado del Ciudadano NOEL RAMON GONZALEZ, Escrito de consignación de constancia medica y a la vez solicitar el traslado de manera URGENTE desde el Reten de Guasina hasta las instalaciones del Hospital Central de esta ciudad. Constante de Dos (02) folios util.
En fecha 17-08-2016, Se recibió oficio Nº 136, constante de (02) Folios Útiles, suscrito por parte supervisor/Agrdo. (PDA) LCDO. Cedeño Carrión Geovanny, director del Centro de Retención y Resguardo Guasina, para informar que el día 11-08-2016, que el Ciudadano: GONZALEZ NOEL RAMON, Titular de la Cedula de Identidad 9.865.304, fue trasladado hasta el complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti de esta Ciudad. Anexo informe médico.

En fecha 19-08-2016, Se recibe escrito por parte del Abg. Orlando Salvatti en su condición de Defensor Privado del Ciudadano: Noel Ramón González Plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita REVISION DE MEDIDA, se anexa informe médicos, constante de (9) folios útiles.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta juzgadora el manifiesto de la defensa privada en su escrito presentando en fecha donde solicita a este juzgado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de l9bertad que pesa sobre su defendido y le otorgue una medida menos gravosa en virtud de que su defendido sufría de Hipertensión Arterial, presentando problemas para orinar, asimismo que se ha hecho necesario hacer referencia desde el ingreso de su defendido al Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales Gusina, la salud del mimso se ha deteriorado al punto de sufrir una inflamación de la pierna derecha que le imposibilita poder valerse por sí mismo tal situación ha ameritado el traslado al Hospital Central de esta ciudad, observando además este juzgadora que se a sometido a una evaluación Médica por parte del Médico Internista Oswaldo José Maurera, tal como se puede apreciar en el Informe Médico que consigno su defensor constante Seis (06) folios útiles, en el cual se especifica el grave estado de salud del ciudadano Noel Gonzalez, destacando el profesional de la salud que se trata de un paciente masculino de 45 años de edad procedente de este Estado Delta Amacuro, refiere antecedentes de Diabetes Mellitus, Hipertensión Arterial, y Litiasis Renal Bilateral, según estudio ecográfico tratamiento irregular, padece de dolor lumbar bilateral, disminución del volumen urinario, presenta dolor al orinar, presenta aumento de volumen de los miembros inferiores a predominio de la pierna derecha donde se evidencia área eritematosa con secreción serosa compatible con proceso de infección, luce en malas condiciones generales, ansioso deprimido, concluyendo el galeno en lo siguiente: 1.- ENFERMEDAD RENAL AGUDA, 2.- INFECCIÓN DE PIEL Y PARTES BLANDAS : ERISIPELA, CELULITIS PIERNA DERECHA, 3.- DIABETES MELLITUS TIPO 02 NO CONTROLADA, 4.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA, 5.- LINFEDEMA ( ELEFANTIASIS) PIERNA DERECHA. En dicho Informe Médico recomendó atender la situación crítica de salud del imputado a tiempo y en un ambiente adecuado y de no hacerlo podría sufrir daños irreversibles y conducir al paciente a la muerte. Escribe el defensor que en el sitio donde se encuentra bajo la medida Privativa de Libertad, su representado no puede recuperar su salud por cuanto requiere de la asistencia de otra persona para poder aplicarle todos los tratamientos y hasta para ayudarlo a realizar sus necesidades más elementales como las fisiológicas, lo cual indica que se encuentra de desvalimiento. Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que los imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, en la cual podían acceder a los presuntos testigos, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, ya que fue presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de los testigos y expertos, asimismo el ciudadano NOEL RAMON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.865.304 de 45 años de edad fecha de nacimiento 03-11-1970 de profesión u oficio mecánico residenciado en el barrio de paloma carretera vía nacional a 500 metros del CDI, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y demostrado el arraigo pues tiene establecida residencia estable en esta jurisdicción, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, así como la prohibición de acercarse a la víctima, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), al ciudadano NOEL RAMON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.865.304 de 45 años de edad fecha de nacimiento 03-11-1970 de profesión u oficio mecánico residenciado en el barrio de paloma carretera vía nacional a 500 metros del CDI, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 80 del Código Penal, y se le impone medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos de la presente causa y la prohibición de acercarse a víctima, a los fines de este Juzgado garantizar y salvaguardar los principios del Derecho a la Salud, 83 Constitucional y afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensora Privada ABG. ORLANDO SALVATTI, en su carácter de Defensora del ciudadano NOEL RAMON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.865.304.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese la boleta de excarcelación del imputado de autos.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA


Abg. BRIZEIDYS OLIVARES