REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005256
ASUNTO : YP01-P-2015-005256


RESOLUCION Nº 289-2016

JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ANDRES JOSE YAGUARIN GUERRA (OCCISO).
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ,
IMPUTADO: DEIBIS ARMANDO PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.048.699, de 27 años de edad, natural de el Triunfo Municipio Casacoima, fecha de nacimiento numero 20-01-1987, de profesión u oficio, de estado civil soltero, teléfono numero 0416-999-33-83, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en la Invasión Maisante cerca de la policía municipal por el frente entrando a mano derecha, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente.


Recibido como ha sido escrito presentado por el abogado ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, en su carácter de defensor privado del ciudadano DEIBIS ARMANDO PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.048.699, de 27 años de edad, natural de el Triunfo Municipio Casacoima, fecha de nacimiento numero 20-01-1987, de profesión u oficio, de estado civil soltero, teléfono numero 0416-999-33-83, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en la Invasión Maisante cerca de la policía municipal por el frente entrando a mano derecha, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue un proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, mediante el cual solicita que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales al ciudadano DEIBIS ARMANDO PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.048.699, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, cuyo tenor es el siguiente:


“… Quien suscribe, ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN titular de la cedula de identidad N 11.205.309 Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado N 64.066 con domicilio procesal en la calle Bolívar Edificio Mejias oficina N2 de esta ciudad Tucupita y actuando como defensora Privada del Ciudadano DEIVIS ARMANDO PEDROZA ; plenamente identificados en el asunto No. YP01-P-2015-0005256, ante su competente autoridad ocurro a exponer: actuando de conformidad con los dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numeral 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ,solicito mediante el presente escrito la revisión o revocación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos la cual cumplen actualmente en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales de Guasina de esta ciudad de Tucupita. La presente solicitud se formula por las razones de hecho y derecho que a continuación expongo: CAPITULO I FUNDAMENTACION JURIDICA Fundamento el derecho que legitima a mi defendido para solicitar por la vía de revisión , la adopción de una medida menos gravosa, , en las razones de hecho y de derecho que seguidamente invoco ; en lo establecido en los artículos 44:1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo establecido en los artículos 8, 9, 229. 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo consagrado al respecto en los traslados Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, particularmente aquellos que consagran dentro de una normativa , los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad. CAPITULO II DE LA SOLICITUD DE REVISION Y SUSTITUCION POR DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Al amparo de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito muy respetuosamente a este Tribunal que por vía de Revisión se sirva usted sustituir a favor de mi defendido la medida judicial de Privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control Nª 03 de la Circunscripción Judicial penal del Estado Delta Amacuro , por alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad enumeradas en el articulo 2 del mencionado imputado toda vez que como se infiere de los anexos 242 del Código Orgánico Procesal, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad de mi defendido. CAPITULO III PRECEPTOS AUTORIZANTES DE ESTA SOLICITUD La libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la mas cabal e efectiva protección en un Estado Social de Derecho y de Justicia la cual opera en Venezuela a partir de la aprobación de la Constitución de 1999. En efecto, a pesar que nuestro Código adjetivo se ha propuesto proteger con energía el valor de la libertad, mediante el principio de la presunción de inocencia de todos los procesados. En el plano principista nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene la mas profunda afirmación del derecho de ser juzgado en libertad, como regla, prescribiendo que “ TODA PERSONA A QUIEN SE IMPUTE PARTICIPACION EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERA EN LIBERTAD DURANTRE EL PROCESO CON LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO “ “la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que: “…La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Ahora bien esta Defensa privada en virtud de lo antes expuesto ,es por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 pudiendo consistir en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y los artículos , 44 Ordinal 1° , 49 Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 242 Numeral 1º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, del Preámbulo y de los Artículos 43, 44 ordinal 1°, 49 Numeral 2º y 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 12, 229, 242 Numeral º3, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Así tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela.- CAPITULO IV PETITORIO En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes y por cuanto que la solicitud formulada ante este Tribunal no es contraria a Derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia ruego al Honorable Juez , se sirva DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA peticionada por esta representación defensoril decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto al efecto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal . Juro la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la libertad personal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión del ciudadano DEIBIS ARMANDO PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.048.699, de 27 años de edad, natural de el Triunfo Municipio Casacoima, fecha de nacimiento numero 20-01-1987, de profesión u oficio, de estado civil soltero, teléfono numero 0416-999-33-83, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en la Invasión Maisante cerca de la policía municipal por el frente entrando a mano derecha, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, dándosele entrada a las actuaciones y fijándose acto para la celebración de audiencia de presentación de imputado.

En fecha 28 de Septiembre de 2015 se celebra Audiencia de Presentación de imputado donde este tribunal acordó en contra del imputado: “PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos DEIBIS ARMANDO PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.048.699, de 27 años de edad natural de san Félix estado bolívar, fecha de nacimiento numero 20-01-1987, de profesión u oficio, obrero de estado civil soltero. De conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es proseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal venezolano Vigente. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes.se acuerdan las copias del presente expediente QUINTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. Se acuerda realizar Medicatura Forense al ciudadano DEIBIS ARMANDO PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.048.699, se acuerda oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado a los fines le practique Medicatura Forense al ciudadano antes mencionado a la brevedad posible con carácter de urgencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”.

En fecha 15-10-2015, Se recibió de la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal y Defensora del Ciudadano: Deivis Armando Pedroza, escrito mediante el cual solicita la Revisión y Sustitución por la Medida Judicial privativa de Libertad por una medida Menos Gravosa. Constante en su totalidad de Tres (03) folios útiles.

En fecha 09-11-2015, Se recibió Oficio Nro. 10-DDC-F2-4810-2015, presentado por el funcionario José Rodríguez, suscrito por la Abogada Romelys Malpica en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual anexa constante de (77) folios útiles, Actuaciones y Escrito de ACUSACION de la Causa Nro. MP-452816-2015, donde aparece como Imputado: DEIVIS ARMANDO PEDROSA y como Victima: ANDRES JOSE YAGUYARIN GUERRA, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.-

En fecha 26 de abril de 2016, Se recibió de parte de la Abg. María Belén López, en su condición de Defensora del Ciudadano: Deibis Armando Pedroza, mediante el cual Solicita El Examen y Revisión de la medida Privativa, a favor de sus defendidos y se decrete una Medida Menos Gravosa. Constante de (05) folios útiles.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que los imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, en la cual podían acceder a los presuntos testigos, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, ya que fue presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de los testigos y expertos, asimismo el ciudadano DEIBIS ARMANDO PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.048.699, de 27 años de edad, natural de el Triunfo Municipio Casacoima, fecha de nacimiento numero 20-01-1987, de profesión u oficio, de estado civil soltero, teléfono numero 0416-999-33-83, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en la Invasión Maisante cerca de la policía municipal por el frente entrando a mano derecha, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y demostrado el arraigo pues tiene establecida residencia estable en esta jurisdicción, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, así como prohibición por parte del imputado de salir de la jurisdicción del municipio tucupita sin autorización del tribunal así como la prohibición de acercarse al lugar de los hechos , por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos de la presente causa y la prohibición de acercarse a los famulares de la víctima. y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil quince (2015), al ciudadano DEIBIS ARMANDO PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.048.699, de 27 años de edad, natural de el Triunfo Municipio Casacoima, fecha de nacimiento numero 20-01-1987, de profesión u oficio, de estado civil soltero, teléfono numero 0416-999-33-83, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en la Invasión Maisante cerca de la policía municipal por el frente entrando a mano derecha, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos de la presente causa y la prohibición de acercarse a los famulares de la víctima. Líbrese Boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensora Privada ABG. MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano DEIBIS ARMANDO PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.048.699.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese la boleta de excarcelación del imputado de autos.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA
Abg. BRIZEIDYS OLIVARES