REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005093
ASUNTO : YP01-P-2016-005093
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA Nº 2016 264
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en echa 2 de agosto de 2016 siendo las 3:32 PM, Se recibió de la Abg. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su Condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en el Asunto Nº YP01-P-2016-005093, escrito de Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, constante de Tres (03) Folios Útiles, mediante la cual expone:
“…CIUDADANO:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Quien suscribe, ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los Ciudadanos: SIMON JOSE ZACARIAS ZAPATA, DANILO JOSE MARCANO ZAPATA, DAVID ALEXANDER JIMENEZ MENDOZA, YONNER CIPRIANO RODRIGUEZ, YOHAN JOSE ZACARIAS ZAPATA, ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, JORGENIS JOSE MARCANO, DANIEL JOSE MARCANO ZAPATA, JOSE ANTONIO MORENO GOMEZ, ERICK ANTONIO ALBA JIMENEZ CRISTIAN
JOHEL TOVAR IDROGO, plenamente identificado en el asunto No. YPOI-P-2016-005093 ante su competente autoridad ocurro a exponer:
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá 5oltcitar la revocación o 5u5tltuciorI de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar a necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que:
norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lO considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...”. (Sala de casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA MI SOLICITUD
- En fecha 01 de julio de 2016 fue realizada audiencia de presentación de imputado donde a mi defendido le fue imputado la presunta comisión de los delitos SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 deI Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 174y pese a la insuficiencia probatoria traída por el Ministerio Publico le fue acordada la medida judicial privativa de libertad.
-En relación a la Medida Privativa de Libertad establecida en el art 236 de la Ley adjetiva Penal, para que opere la misma se debe cumplir con varios requisitos que deben ser apreciados por el Juez al momento de tomar su decisión, como son: que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado y una presunción del peligro de fuga y establece el art 237 las circunstancias determinantes para decidir en cuanto al peligro de fuga, en este orden de ideas se debe tomar en consideración que esta defensa consigna en este acto e , Constancia de residencia, Carta de buena Conducta y un manifiesto de los miembros de la comunidad donde reside mis defendidos en el mismo dan fe de su buena conducta lo que varían las circunstancias que generaron la medida judicial privativa de libertad en relación al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de igual forma mi defendido fácilmente podrá ser ubicados para la realización de las audiencias necesarias en el presente proceso penal incoado en su contra, además que son personas que no tienen antecedentes Penales, ni registro policial alguno.
- Como bien se evidencia mis defendidos tienen su arraigo bien establecido en este estado de donde son oriundos y tienen establecido su grupo familiar el hecho ciudadana Jueza que los mismos se encuentren fuera de esta Circunscripción Judicial en el Estado Guárico ha creado incertidumbre y nerviosismo dentro de sus grupos familiares quienes no han tenido algún tipo de información en relación a su estado tísico y emocional de los mismos, en este orden de ideas apelo en un sentido humanitario a que reconsidere y estudie la necesidad e idoneidad de Mantener esta medida judicial tan extrema tomando en consideración que ninguno de los delitos pre calificados en su límite máximo supera los diez baños de prisión Mi solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad ciudadano Juez radica no solamente en el estado de libertad y presunción de inocencia si no en el derecho Constitucional a la salud de mis defendidos he recibido información de sus familiares que los mismos se encuentran en precarias condiciones de salud. Honorable Juez el hecho que mi defendido rio se le garantice la dieta especial y el tratamiento médico requerido puede impactar negativamente en su estado de salud y acarrear consecuencias irreversible, el derecho a la salud y a la vida de mi defendido es un derecho que limita el poder punitivo del estado y que debe garantizase en todo Estado y grado del proceso a mi defendido siendo este un derecho humano que prevalece en nuestra Constitución
En tal sentido Honorable Juez de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 51 de la Constitución en relación con los artículos 8, 9, 161,229, 1, 230. 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida ,el derecho a la saluda, y el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones dirigidas ante cualquier autoridad, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7.
En tal sentido Honorable Juez es una realidad el volumen de causas con detenidos que tienen en la actualidad los distintos tribunales por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica articulo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables” y mi defendido pueda proseguir su proceso penal en libertad, proceso en el cual confía esta defensa se confirmara su inocencia ya que vuelvo y reitero no existe delito alguno INVOCO a su favor el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que” la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales a los Ciudadano: SIMON JOSE ZACARIAS ZAPATA, DANILO JOSE MARCANO ZAPATA, DAVID ALEXANDER JIMENEZ MENDOZA, YONNER CIPRIANO RODRIGUEZ, YOHAN JOSE ZACARIAS ZAPATA, ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI. JORGENIS JOSE MARCANO. DANIEL JOSE MARCANO ZAPATA. JOSE ANTONIO MORENO GOMEZ. ERICK ANTONIO ALBA JIMENEZ. CRISTIAN JOHEL TOVAR IDROGO. de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso si estar privado de su libertad obligado a estar atento a los llamados emanados por el tribunal.
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
El día 29 de junio de 2016, la representación de la defensa inserta en el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita escrito mediante el cual solicito el traslado de sus defendidos desde la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) ubicada en el Estado Guárico hasta esta Jurisdicción, anexa recaudos Constante de (15) folios útiles, entre ellos varios manuscritos elaborados a mano por lo familiares de los hoy detenidos donde narran las circunstancias de salud en que se encuentran actualmente.

En fecha 01 de julio de 2016, mediante acto de audiencia de presentación de imputado este juzgado de control dicto lo siguiente:
“…se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de los ciudadanos JOSE JORGENIS MARCANO, ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, JOHAN JOSE ZACARIAS ZAPATA, YOANNEL CIPRIANO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DAVID ALEXANDER JIMENEZ MENDOZA, CRITIAN JOHEL TOVAR IDROGO, DANILO JOSE MARCANO ZAPATA, ERIC ANOINE ALBA JIMENEZ, JOSEANTONIOMORENO GOMEZ, SIMON JOSE ZACARIAS ZAPATA Y DANIEL JOSE MARCANO , por la presunta comisión del delito SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 174 Ejeusdem. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DAVID ALEXANDER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25255831, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/03/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio Tecnico en Refrigeraciòn, residenciado en el Barrio 04 de Febrero Casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, YONNER CIPRIANO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26042004 de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Avenida Primero de Mayo, Municipio Tucupita, YOHAN JOSE ZACARIAS ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24117980, nacido en fecha 23/10/1991, de 24 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en El Cafetal, Calle Principal, Casa Nº 39, Municipio Tucupita, ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, titular de la cédula de identidad Nº 26566040, nacido en fecha 14/03/1992, de 24 años de edad, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, Calle 09 casa Nº 29, de profesión Asistente de Farmacia, CRISTIAN JOSE TOVAR IDROGO, Natural de Tucupita, nacido en fecha 01/11/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Cafetal, Calle Principal Casa Nº 07, Tucupita Estado Delta Amacuro, JORGENIS JOSE MARCANO, Titular de la Cedula de identidad Nº 23605425, nacido en fecha 13-10-1995, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio El Cafetal Calle Principal Casa Nº 44, de ocupación Comerciante, DANIEL JOSE MARCANO ZAPATA, Titular de la Cedula de identidad Nº 26655943, natural de Tucupita, nacida en fecha 24031996, de profesión u oficio Soldador, residenciado en Barrio 04 de febrero, casa S/N, Municipio Tucupita, JOSE ANTONIO MORENO GOMEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 26655944, nacido en fecha 23/03/1995, residenciado en Barrio 04 de Febrero, Calle 01, Casa Nº 02, Municipio Tucupita, ERICK ANTONIO ALBA JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27802495, nacido en fecha 01/06/1997, de ocupación estudiante, residenciado en Calle Centurión Casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito SAQUEO y DEVASTACION, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y DAÑOS a LA PROPIEDAD, establecido en el articulo 473 en concordancia con el articulo 473 Ejeusdem. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”



Dicha medida fue ratificada el 25 de julio de 2016, negando sustitución de la medida antes mencionada por una menos gravosa.
No obstante ello es menester para este tribunal efectuar las siguientes apreciaciones.
El proceso acusatorio siendo esencialmente garantista permite a la defensa solicitar a favor del sub- iudice, las veces que considere necesario las medidas de coerción personal menos gravosa a las que posee de forma contemporánea, debemos decir, si tiene una medida de libertad ambulatoria, pero con presentaciones periódicas, puede solicitar que se les extienda, por ejemplo: si debe presentarse al Circuito Judicial competente cada ocho (08) días, se puede pedir que se presente cada treinta (30) días, si estando en detención domiciliaria, pudiera solicitarse su sustitución por presentaciones cada ocho (08) días, lo cierto es que la defensa siempre por intermedio de la solicitud de medida puede, de forma ilimitada y mientras este latente el proceso pedir que se mejore la situación jurídica del imputado, evidentemente que estando la persona privada de libertad lo que contempla la defensa en su libre y legítimo actuar es pedir la libertad, aunque sea con presentaciones periódicas.
Dentro de este contexto le corresponde al juez de conocimiento efectuar las revisiones, conforme a los argumentos expresados por el defensor o defensora, analizar los elementos que sugieren el cambio de medidas según la defensa, las razones y motivos de detención así como la calificación jurídica por la cual se dictó en su momento la medida de coerción personal para desembocar en el pronunciamiento de ley. En torno a este instituto se encuentra nucleado un instrumento de suma importancia denominado res sibus stantibus, que no es más que la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en un principio la medida instrumental, cuando varían las condiciones puede variar la medida y ese cambio puede ser in pejus, es decir en perjuicio (Si se le agrava su estado) o in bonus , en beneficio, pero siempre mas allá de las variaciones de las medidas debe estar presente el sano razonamiento del juez, quien sin necesidad de variación de circunstancias, puede, tomando en cuenta las condiciones generales del imputado, modificar las medidas que recaen sobre ellos pero de manera relevante cuando se trata de detenidos cuya posición es siempre la mas precaria, siempre y cuando considere de forma razonable que pueden cumplir los términos del proceso con una medida menos aflictiva que la privación de libertad, con otras condiciones de estricto cumplimiento que, aunque les limite sus facultades constitucionales le permite tener actividad ambulatoria hasta tanto culmine la causa.
En otro sentido teniendo la defensa un abanico de posibilidades de pedir las medidas, el juez debe dictar tantas veces las resoluciones que la incidencia le amerite pero lo relevante es que una decisión (en el caso de las revisiones de medidas) no tiene por que ser concurrente a la otra, o sea una no esta conexa a la otra, todas tienen independencia propia sin que las anteriores deban influenciar en la libre convicción del jurisdicente, por lo tanto si en una oportunidad negó la sustitución de medida, esto no obsta para que en otra oportunidad procesal la conceda.
Explanado suficientemente lo anterior podemos apreciar que la defensa para el día que solicitó el traslado de los detenidos desde la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) ubicada en el Estado Guárico hasta esta Jurisdicción anexo una serie de documentos de sumo interés entre ellos escritos destacados de manos de familiares de los detenidos, señalando entre otras situaciones, el caso del ciudadano DAVID ALEXANDER JIMENEZ MENDOZA, quien según su representante, que había perdido la mitad de su masa corporal, debido a mala alimentación (según el familiar) presentando escabiosis e infección urinaria, en cuanto al ciudadano CRISTIAN TOVAR IDROGO, se encuentra bajo de peso y deshidratado, ( de acuerdo a su representante) con el señor, ANGELO ENRIQUE CASIOTTI, presenta estado de desnutrición, problemas estomacales, adicionalmente a ello, constan informes médicos donde se evidencia que fue víctima de herida inferida por arma de fuego hace aproximadamente seis años, manteniendo secuelas de esa lesión, con relación a MARCANO ZAPATA DANIEL y MARCANO ZAPATA DANILO, su situación de salud es parecida a los demás reos, (según sus familiares) y a pesar que su estado de salud no está respaldado por informes forenses, la información dada por los familiares implica una presunción coherente de que si pudieran estar presentando los cuadros ya descritos, lo cual es estimado por este tribunal.
Por otra parte consta que los imputados a la orden de este tribunal en la presente causa, todos están radicados en el municipio Tucupita estado Delta Amacuro, que el delito más grave (saqueo y devastación) no alcanza en su límite máximo una pena mayor o igual a diez años. Que al hacer abstracción de todas estas circunstancias podemos afirmar que los hoy imputados están en condiciones de cumplir el proceso con una medida de coerción personal menos gravosa siempre y cuando manifieste su voluntad de someterse a las condiciones que se les asignen, y así debe notificársele.
Todo en plenitud de las grandes figuras invocadas por nuestro legislador, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, cuya garantía es inherente de forma permanente en todos los seres humanos, y permite revisar la medida y otorgar a favor de todos los imputados, libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los Ciudadanos: SIMON JOSE ZACARIAS ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19858528, natural de tucupita, nacido en fecha 11/12/1989, de 25 años de edad , de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal, casa Nº 42, Barrio Cafetal, Tucupita Estado Delta Amacuro, DANILO JOSE MARCANO ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26655944, nacido en fecha 22-03-1997 de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio 04 de febrero, Casa S/N (Invasion), tucupita Estado Delta Amacuro, DAVID ALEXANDER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25255831, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/03/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio Tecnico en Refrigeraciòn, residenciado en el Barrio 04 de Febrero Casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, YONNER CIPRIANO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26042004 de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Avenida Primero de Mayo, Municipio Tucupita, YOHAN JOSE ZACARIAS ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24117980, nacido en fecha 23/10/1991, de 24 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en El Cafetal, Calle Principal, Casa Nº 39, Municipio Tucupita, ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, titular de la cédula de identidad Nº 26566040, nacido en fecha 14/03/1992, de 24 años de edad, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, Calle 09 casa Nº 29, de profesión Asistente de Farmacia, CRISTIAN JOSE TOVAR IDROGO, Natural de Tucupita, nacido en fecha 01/11/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Cafetal, Calle Principal Casa Nº 07, Tucupita Estado Delta Amacuro, JORGENIS JOSE MARCANO, Titular de la Cedula de identidad Nº 23605425, nacido en fecha 13-10-1995, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio El Cafetal Calle Principal Casa Nº 44, de ocupación Comerciante, DANIEL JOSE MARCANO ZAPATA, Titular de la Cedula de identidad Nº 26655943, natural de Tucupita, nacida en fecha 24031996, de profesión u oficio Soldador, residenciado en Barrio 04 de febrero, casa S/N, Municipio Tucupita, JOSE ANTONIO MORENO GOMEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 26655944, nacido en fecha 23/03/1995, residenciado en Barrio 04 de Febrero, Calle 01, Casa Nº 02, Municipio Tucupita, ERICK ANTONIO ALBA JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27802495, nacido en fecha 01/06/1997, de ocupación estudiante, residenciado en Calle Centuriòn Casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor de los ciudadanos, SIMON JOSE ZACARIAS ZAPATA, DANILO JOSE MARCANO ZAPATA, DAVID ALEXANDER JIMENEZ MENDOZA, YONNER CIPRIANO RODRIGUEZ, YOHAN JOSE ZACARIAS ZAPATA, ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, CRISTIAN JOSE TOVAR IDROGO, JORGENIS JOSE MARCANO, DANIEL JOSE MARCANO ZAPATA, JOSE ANTONIO MORENO GOMEZ, y ERICK ANTONIO ALBA JIMENEZ, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vias principales o alternas o algún acto de alteración de orden público.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico. Notifíquese a los imputados Expídanse las correspondientes boletas de excarcelación, dirigidas al Director de la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) ubicada en el Estado Guárico, para ser entregadas al encargado del ANEXO 26 DE JULIO. Notifíquese a los imputados del deber que tienen de cumplir las medidas acordadas por este despacho.- Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. A los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR