REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005798
ASUNTO : YP01-P-2016-005798

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 268
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY. . FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA.

DEFENSA: ABG. ZULLI SARABIA. . Defensora Pública Penal.
IMPUTADO: ESPINOZA UMAÑA FREDUART RAHINIER titular de la cedula de identidad 25.034.360 de 20 años de edad fecha de nacimiento 13-10-1995 de profesión u oficio obrero residenciado en Guasina en la entrada de Colombia cerca de la escuela especial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458, en relación al 80 segundo aparte del código penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, (03) de Agosto de 2016, siendo las 04:30 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: ESPINOZA UMAÑA FREDUART RAHINIER titular de la cedula de identidad 25.034.360 de 20 años de edad fecha de nacimiento 13-10-1995 de profesión u oficio obrero residenciado en Guasina en la entrada de Colombia cerca de la escuela especial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458, en relación al 80 segundo aparte del código penal.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 01 de agosto de 2016, inserta al folio, quince , suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, ESPINOZA UMAÑA FREDUART RAHINIER, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458, en relación al 80 segundo aparte del código penal.
.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la mañana, despacho el SI2DO. DA VILA ALVAREZ, adscrito a la Primera Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el Articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 42 Numeral 6 De La Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los artículos, 3y 24 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en concordancia en los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy lunes 01 de Agosto del presente año y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándome de comisión pedestre en compañía del S/2D0. GUEVARA CAPUANO, específicamente por la calle Petion N°09, parroquia San José, logrando observar a una ciudadana con las siguientes características: color de cabello negro, color de piel morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para ese entonces una blusa de color negro con un pantalón jean de color gris la misma al vemos nos llamó de manera desesperada diciéndonos que en su negocio de venta de ropa un sujeto trato de robar a su amiga con un cuchillo y que el sujeto se encontraba todavía ya que Los trabajadores del local no lo dejaban escapar, atendimos el llamado y nos dirigimos rápidamente en compañía de la ciudadana hacia el local donde estaba sucediendo tal acción antes mencionada, al llegar al lugar se encontraba una multitud de personas las cuales tenían a un sujeto en el suelo quien tenía a su lado UN CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA, la ciudadana que nos informó lo sucedido nos señala al ciudadano indicándonos que él había sido el que intento robar a su amiga la cual trabaja en la venta de ropa del mismo local, procedimos a identificar a la ciudadana resultando ser SINAI DEL VALLE MILLAN MARTINEZ, C.I. V-23.256.821, de 23 años de edad, le preguntamos en donde se encontraba la ciudadana afectada y ella nos menciona que dentro del local, le informe al SI2DO. GUEVARA CAPUANO que buscara a la ciudadana afectada, seguidamente se acerco una ciudadana quien vestía para ese entonces una blusa de color negro con un pantalón jean de color azul claro, con las siguientes características: de estatura media, contextura delgada, color de piel blanca, color de cabello negro quien dice llamarse ACOSTA SOLARI CONY ZAFIRO, C.I. V-25.926.852, de 18 años de edad, la misma nos informa que el sujeto entro a su tienda donde vende las prendas de vestir y comenzó a preguntar por los diferentes precios de la ropa, seguidamente nos dice que en un momento sorpresa el sujeto saco un cuchillo agarrándola por el cuello diciéndole que se quedara tranquila y que no gritara, presumí estar en presencia de uno de los delitos previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, seguidamente le pedí al sujeto en cuestión que se levantara del suelo y colocara sus mano contra la pared para que sea objeto de una inspección corporal según lo establecido 4fl el Artiug191 d Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico, luego recogimos el arma blanca que se encontraba al lado del sujeto seguidamente procedimos a identificar al sujeto resultando UMAÑA FREDDUAR RAHINIER, titular de la cedula de identidad Nro-25.034.860, de años de edad, al mismo le informe que estaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en el código penal venezolano, seguidamente le informamos a la ciudadanas SINAI DEL VALLE MILLAN MARTINEZ Y ACOSTA SOLARI CONY ZAFIRO de manera educada y respetuosa que nos acompañaran a la sede del destacamento que interpusieran denuncia y entrevista de lo sucedido anteriormente mencionado las cuales aceptaron sin ningún problema, seguidamente nos propusimos a trasladamos hasta la sede del Destacamento en compañía del ciudadano detenido y la ciudadanas afectadas, al llegar a mencionado Destacamento y siendo las 1155 horas de la mañana procedí a leerle sus derechos consagrados en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a informarle vía telefónica a la ciudadana ROSMELY MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial penal del Estado Delta Amacuro, quien ordeno se realizaran las diligencias pertinentes al caso, y se les fuesen entregada a la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial penal del Estado Delta Amacuro se deja constancia que se anexa acta de denuncia y acta de testigo, cabe destacar que los ciudadanos detenidos, no fueron objetos de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman:…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: ESPINOZA UMAÑA FREDUART RAHINIER el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento en fecha 01-08-2016, según consta en Acta de Averiguación Penal, y a quien se le informó que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458, en relación al 80 segundo aparte y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los subsiguientes actos, sea acordada, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, además voy a consignar Examen Médico Forense a la víctima. Es todo”. En este estado el Juzgador se identificó ante a los Imputados y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, ESPINOZA UMAÑA FREDUART RAHINIER quien de seguida manifestó libre de apremio y coacción: “Si, deseo declarar y expone: todo lo que paso fue el lunes yo estaba en el centro yo fui donde queda notidiario a preguntar cómo era eso para vender periódico y el señor me dijo que pasara el martes para que recibiera los periódicos de allí pregunte más adelante en una obra que está en construcción que esta por la plaza bolívar cruce del lado de la plaza para esperar el autobús de esa tienda de donde dice la chama que yo la robe salieron como 4 personas más y empezaron a correr por la plaza en ese momento viene el bus y cuando me voy a montar en el bus viene un chamo y me agarra por la camisa y me dice que fui yo el que lo robe el reviso mi bolso y me reviso a mí y no encontró nada y me soltó y dijo que no era yo después me agarro una señora y de igual reviso el bolso después se paró la chama que me estaba acusando en ese momento llego la guardia y me llevaron al comando es todo. Seguidamente la fiscal del ministerio público realiza unas preguntas: como se llama la tienda y donde queda ubicada. R.- no le sé decir cómo se llama porque no soy de aquí, no se cómo se llama la plaza pero es en el centro yo he ido al centro como 4 veces nada mas desde que estoy aquí. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público quien expuso: Abg. Zully Sarabia Buenas tardes, a todos los presentes, hemos visto como el Ministerio Público precalificó en contra de mis defendidos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458, en relación al 80 segundo aparte tal y como usted lo ha podido apreciar a través de la declaración que han hecho ante usted los ciudadanos ESPINOZA UMAÑA FREDUART RAHINIER los cuales han sido coherentes al establecer que ese encontraban cerca de donde ocurrieron los hechos, honorable juez en este caso que nos ocupa estamos ante unas actas de investigación policial que solo existe el dicho de los funcionarios policiales no hay testigo alguno que corrobore lo dicho por la presunta víctima de autos que establece que observaron tenemos otro elemento ciudadano juez que es más claro y más preciso en el que se establece con la relación de la declaración de mis representado que los mismos no tienen ninguna participación en los hechos narrados, es por eso ciudadano juez debe observar el Tribunal quien es el débil jurídico que en todo caso según la norma va a favorecer al imputado o al acusado, establece la sala constitucional ciudadano juez en el expediente 04-2599 sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero la simple acta levantada en la investigación no es el medio suficiente para construir la culpabilidad de una persona así las cosas la defensa va a solicitar de la manera más respetuosa al honorable tribunal se incline a favor de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, cualquiera de la que disponga el honorable Tribunal, porque ciertamente ciudadano juez no existen los elementos hasta los actuales momentos de convicción y no están dados los elementos establecidos en el articulo 237 y mucho menos los establecido el articulo 236 manifestado en los que el imputado o imputada ha sido el participe de un hecho punible, ciudadano juez es importante destacar la declaración que hace la víctima, en la que dice que no conoce a las personas que se introdujeron a su casa, y que en otras oportunidades en que fue robado mis representados manifestaron quienes habían sido los que los robaron, es por estas consideraciones que esta defensa hace las consideraciones ya expuesta, solicito ciudadano juez en todo caso y a todo evento el reconocimiento en rueda de imputado de conformidad con el artículo 216 del código orgánico procesal penal, para así buscar la veracidad de los hechos…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, ESPINOZA UMAÑA FREDUART RAHINIER, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458, en relación al 80 segundo aparte del código penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…: “El día de hoy lunes 01 de Agosto del presente año y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándome de comisión pedestre en compañía del S/2D0. GUEVARA CAPUANO, específicamente por la calle Petion N°09, parroquia San José, logrando observar a una ciudadana con las siguientes características: color de cabello negro, color de piel morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para ese entonces una blusa de color negro con un pantalón jean de color gris la misma al vemos nos llamó de manera desesperada diciéndonos que en su negocio de venta de ropa un sujeto trato de robar a su amiga con un cuchillo y que el sujeto se encontraba todavía ya que Los trabajadores del local no lo dejaban escapar, atendimos el llamado y nos dirigimos rápidamente en compañía de la ciudadana hacia el local donde estaba sucediendo tal acción antes mencionada, al llegar al lugar se encontraba una multitud de personas las cuales tenían a un sujeto en el suelo quien tenía a su lado UN CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA, la ciudadana que nos informó lo sucedido nos señala al ciudadano indicándonos que él había sido el que intento robar a su amiga la cual trabaja en la venta de ropa del mismo local, procedimos a identificar a la ciudadana resultando ser SINAI DEL VALLE MILLAN MARTINEZ, C.I. V-23.256.821, de 23 años de edad, le preguntamos en donde se encontraba la ciudadana afectada y ella nos menciona que dentro del local, le informe al SI2DO. GUEVARA CAPUANO que buscara a la ciudadana afectada, seguidamente se acerco una ciudadana quien vestía para ese entonces una blusa de color negro con un pantalón jean de color azul claro, con las siguientes características: de estatura media, contextura delgada, color de piel blanca, color de cabello negro quien dice llamarse ACOSTA SOLARI CONY ZAFIRO, C.I. V-25.926.852, de 18 años de edad, la misma nos informa que el sujeto entro a su tienda donde vende las prendas de vestir y comenzó a preguntar por los diferentes precios de la ropa, seguidamente nos dice que en un momento sorpresa el sujeto saco un cuchillo agarrándola por el cuello diciéndole que se quedara tranquila y que no gritara, presumí estar en presencia de uno de los delitos previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, seguidamente le pedí al sujeto en cuestión que se levantara del suelo y colocara sus mano contra la pared para que sea objeto de una inspección corporal según lo establecido 4fl el Artiug191 d Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico, luego recogimos el arma blanca que se encontraba al lado del sujeto seguidamente procedimos a identificar al sujeto resultando UMAÑA FREDDUAR RAHINIER, titular de la cedula de identidad Nro-25.034.860, de años de edad, al mismo le informe que estaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en el código penal venezolano, seguidamente le informamos a la ciudadanas SINAI DEL VALLE MILLAN MARTINEZ Y ACOSTA SOLARI CONY ZAFIRO de manera educada y respetuosa que nos acompañaran a la sede del destacamento que interpusieran denuncia y entrevista de lo sucedido anteriormente mencionado las cuales aceptaron sin ningún problema, seguidamente nos propusimos a trasladamos hasta la sede del Destacamento en compañía del ciudadano detenido y la ciudadanas afectadas, al llegar a mencionado Destacamento y siendo las 1155 horas de la mañana procedí a leerle sus derechos consagrados en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a informarle vía telefónica a la ciudadana ROSMELY MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial penal del Estado Delta Amacuro, quien ordeno se realizaran las diligencias pertinentes al caso, y se les fuesen entregada a la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial penal del Estado Delta Amacuro se deja constancia que se anexa acta de denuncia y acta de testigo, cabe destacar que los ciudadanos detenidos, no fueron objetos de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman:…”
Acta de denuncia a la ciudadana, ACOSTA SOLARI CONY ZAFIRO donde se lee:
“…Tucupita, 01 de Agosto del 2016. 205°, 156° y 16°. ACTA DE DENUCIA. En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo femenino, quien fue identificada como ACOSTA SOLARI CONY ZAFIRO, titular de la cedula de identidad V-25 926852, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 27111/1997, de profesión u oficio: Estudiante, N° telefónico: 0424-963-7509, natural de Tucupita y residenciada Calle Petion N°09, parroquia San José, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con Lo establecido en los artículos 267 y 268 deI Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “El día de hoy exactamente como a las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi negoció ubicado en Calle Petion N°09, parroquia San José, en ese mismo instante llego un ciudadano, el mismo me pregunto por el precio de unas camisas, yo le di el precio, él se fue para mí otro negocio y me pregunto por el precio de unas blumas de niñas yo también le dije el precio, el se devolvió para el negocio donde estaban las camisas y cuando yo me descuide el me agarro por el cuello y me puso un cuchillo en la espalda, él me decía que me quedara tranquila y que no gritara, en ese mismo instante llego mi mama y agarro un palo que estaba en el negocio, y le dijo que me soltare, él se asustó y salió corriendo, en ese mismo instante una compañera de trabajo vio cuando el ciudadano salió corriendo, y se le puso frente del, y asustado no sabía qué hacer, y ella y el empezaron a forcejear, el agarro y soltó el cuchillo que tenía en las manos y salió corriendo, mi compañera de trabajo salio corriendo de tras del, y más adelante lo agarro, y le decía “no te vas al?’, después llego mi mama y también lo agarro y le decía que no se iba air, en ese mismo instante iban pasando unos guardias en un carro, mi amiga los paro y Íes narro lo sucedido, y ellos nos dijeron a mi compañera de trabajo y a mí que los acompañáramos hasta el destacamento de seguridad urbana para tomar mi testimonio de lo que había sucedido, es todo lo que tengo que decir.”
3.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana SINAI DEL. VALLE MILLAN MARTINEZ señalando:
ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo femenino, quien fue identificada como SINAI DEL. VALLE MILLAN MARTINEZ ,titular de la cedula de identidad V-23.256-821, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 29-1211992, de profesión u oficio: Comerciante, N° telefónico: 0424-921-9146, natural de Tucupita y residenciada Calle Tucupita, parroquia San José, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “El día de hoy exactamente como a las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba trabajando en Calle Petion N°09, parroquia San José, en ese mismo instante llego un ciudadano, el mismo le pregunto a mi compañera de trabajo por el precio de unas camisas, ella le dio el precio, él se fue para el otro negocio y le pregunto por el precio de unas blumas de niñas ella también le dijo el precio, él se devolvió para el negocio donde estaban las camisas y cuando mi amiga se descuidó y el la agarro por el cuello y le puso un cuchillo en la espalda, él le decía que se quedara tranquila y que no gritare, en ese mismo instante llego la mama de mi compañera de trabajo, y agarro un palo que estaba en el negocio, y le dijo que soltare a mi compañera de trabajo, él se asustó y sallo corriendo, en ese mismo instante yo veo que el ciudadano salió corriendo, y me coloque frente del, y asustado no sabía qué hacer, yo y el empezamos a forcejear, el agarro y soltó el cuchillo que tenía en las manos y salió corriendo, yo agarre y me fui corriendo de tras del, y más adelante lo agarre, y yo le decía “no te vas air”, después llego la mama de mi compañera de trabajo y también lo agarro y le decía que no se iba air, en ese mismo instante iban pasando unos guardias en un carro, y yo los detuve y les narre lo sucedido, y ellos nos informaron a mi compañera de trabajo y a mi que los acompañáremos hasta el destacamento de seguridad urbana pare tomar nuestro testimonio de lo que había sucedido, es todo lo que tengo que decir.”
4.- Entrevista realizada a PATRICIA ROXANA SOLARI SALAS quien expresó:
ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo femenino, quien fue identificada como PATRICIA ROXANA SOLARI SALAS , titular de la cedula de identidad V-23256A02, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 02111/1967, de profesión u oficio: Comerciante, N° telefónico: 0424-963-7509, natural de Tucupita y residenciada Calle Petion N°09, parroquia San José, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “El día de hoy exactamente como a las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba trabajando en Calle Petion N°09, parroquia San José, en ese mismo instante llego un ciudadano, el mismo le pregunto a mi hija por el precio de unas camisas, ella le dio el precio, él se fue para el otro negocio y le pregunto por el precio de unas blumas de niñas ella también le dijo el precio, él se devolvió para el negocio donde estaban las camisas y cuando mi amiga se descuidó y el la agarro por el cuello y le puso un cuchillo en la espalda, él le decía que se quedara tranquila y que no gritara, en ese mismo instante yo agarre un palo que estaba en el negocio, y le dijo que soltare a mi hija, él se asustó y salió corriendo, en ese mismo instante otra compañera ve que el ciudadano salió corriendo, y se colocó frente del, el asustado no sabía qué hacer, ellos empezamos a forcejear, el agarro y soltó el cuchillo que tenía en las manos y salió corriendo, ella agarro y se fue corriendo detrás del mismo, y más adelante lo agarro, yo le decía “no te vas aír”, seguidamente yo me dirigí donde estaban ellos y lo agarre, le decía que no se iba a ir, en ese mismo instante iban pasando unos Guardias en un carro, los detuvimos y les narramos lo sucedido, ellos nos informaron a mi hija, a mi compañera de trabajo y a mí que los acompañáramos hasta el Destacamento de Seguridad Urbana para tomar nuestro testimonio de lo que había sucedido, es todo lo que tengo que decir.”
5.- Registro de cadena de custodia mediante la cual se deja constancia de la retención de un cuchillo objeto activo del hecho punible.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, ROBO AGRAVADO, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, ESPINOZA UMAÑA FREDUART RAHINIER titular de la cedula de identidad 25.034.360 de 20 años de edad fecha de nacimiento 13-10-1995 de profesión u oficio obrero residenciado en Guasina en la entrada de Colombia cerca de la escuela especial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458, en relación al 80 segundo aparte del código penal.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, ESPINOZA UMAÑA FREDUART RAHINIER, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese a la victima. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. A los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES