REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004950
ASUNTO : YP01-P-2016-004950

RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
Nº 2016- 297.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 29 de agosto de 2016 siendo las 2:33 PM. Se recibió procedente de la Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Público Tercera de Defensa Publica, en su condición de Defensora de los Ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ Y HECTOR RAFAEL VASQUEZ, plenamente identificado en el presente asunto, escrito mediante el cual solicita: MEDIDA CAUTERLA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Constante de Dos (02) folios útiles, mediante la cual expone:
“…CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Quien suscribe, ABG. LAURIE ALSINA SUÁREZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro. en mi condición de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ y HECTOR RAFAEL VASQUEZ. titulares de las cédulas de identidad Nros 26 909.319 y 8.952.074, respectivamente, plenamente identificado en el asunto No. YPOI-P-2016-004950, ante su competente autoridad ocurro a exponer:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de as medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que:
“...La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir. que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad . (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
Ciudadano Juez, en fecha 31 de julio de 2016, la Fiscal del Ministerio Público, presentó acto conclusivo por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 30 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 256 ambos del Código Penal, por cuanto según lo depuesto en sala de audiencias señaló entre otras cosas, según actas de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, una ciudadana quien funge como víctima lo denuncia del hurto de unos objetos que tenía en su lugar de residencia. Así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, hace formal presentación de mi defendido por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; y siendo que han variado las circunstancias que motivaron a este digno tribunal a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, en virtud que la precalificación que señaló el Ministerio Público en ocasión a la audiencia de presentación fue el Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 30 y 6°. que establece una pena que en su límite máximo supera los 10 años de prisión, siendo éste uno de los requisitos concurrentes exigidos en el código penal adjetivo para decretar la medida judicial privativa preventiva de libertan En virtud de esto solicito a este digno Tribunal, ejerza el control constitucional y judicial, y pondere la posibilidad de otorgar Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido, toda vez que resulta inverosímil creer que mi defendido quien vive en extrema pobreza, y debe salir a trabajar a diario y tener su residencia fija en este Estado Delta Amacuro, pueda evadir el proceso o haya peligro de obstaculización en el presente proceso.
Mis defendidos honorables Magistrados son personas de bajos recursos económicos y que ante las necesidades socio económicas que enfrenta nuestra nación se ven en la obligación de trabajar en este tipo de actividad (minería) que por demás sabemos que legal o no deja grandes ganancias y ellos ven en esto una forma de llevar el sustento para si y sus familiares, mis defendidos tienen arraigo en ésta jurisdicción por tener su asiento familiar en el mismo. ciudadanos Magistrados considera la defensa, que al ser personas de un nivel económico inferior rio podrían influenciar en el termino de la investigación, así como destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y mucho menos alcanzar a influenciar expertos que en ocasión a la practica de diligencias o experticias toda vez que el Ministerio Público ha concluido la investigación y dentro del lapso procesal correspondiente
El articulo 49 constitucional, numeral 2. reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los derechos ciudadanos, se trata del reconocimiento de un derecho proclamado internacionalmente que obliga a todos los países que han suscrito los respectivos acuerdos, convenciones o pactos El principio de
presunción de inocencia es de rango constitucional y prevalece sobre la ley. así el proceso penal esta supeditado al núcleo esencial del principio.
En esencia el principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
La presunción de inocencia actúa como paradigma que traza el camino que debe seguir el proceso penal En este sentido no cabe duda a pensarlo como el eje central en el cual gira el proceso penal, entendido éste como sistema de garantías enfocado a la tutela de la inocencia.
Hay que tener claro que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los Poderes Públicos y que es de aplicación inmediata Todos los Poderes Públicos tienen la obligación de tratar a los sospechosos o imputados como si fueran inocentes. esto significa que no debe recibir tratos ni medidas que impliquen una condena anticipada, toda restricción de los derechos del imputado es a titulo cautelar y deben satisfacer ciertos requisitos, además de ser excepcionales.
En tal sentido Honorable Juez de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 51 de la Constitución en relación con los artículos 8, 9, 161, 22. 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones dirigidas ante cualquier autoridad, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, en armonía con el artículo 1 del Acuerdo y Convenio Internacional en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica, establecido en el artículo 7 solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales a los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ y HECTOR RAFAEL VASQUEZ, de modo que no se violenten ¡os mismos y se le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones cada 30 días. toda vez que han variado las circunstancias que acreditaron al Tribunal a su digno cargo a decretar a Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura. lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas Es justicia que se espera en la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación…”



Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
En fecha, (22) de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016) siendo las 02:40 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: HÉCTOR RAFAEL VÁZQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 8.952.074 de 56 años de edad fecha de nacimiento 08-08-1962 de profesión u oficio albañil residenciado paloma sector morichal la calle del Sambo al final teléfono de la hermana Marisol Vásquez 0287-721-31-10 y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA titular de la cedula de identidad numero 26.909.319 de 18 años de edad fecha de nacimiento 02-04-1998 residenciado paloma sector morichal la calle del Sambo de profesión u oficio obrero grado de instrucción 2año no aprobado teléfono 0412-841.93.36 por la presunta comisión de los delitos de : Al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numeral 3 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en relación al ciudadano HÉCTOR RAFAEL VÁZQUEZ precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado, en el artículo 218 del código penal, mediante acto de audiencia de presentación de imputado este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se aprecia igualmente que el 31 de julio de 2016 siendo las 11:46 AM, Se recibió Oficio Nr 10-DDC-F6-2846-2015, Suscrito por la Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, donde interpone ACUSACION, en contra de los Ciudadanos : JUAN CARLOS RODRIGUEZ Y HECTOR RAFAEL VASQUEZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numeral 3 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contentivo de (38) folios útiles.
Ahora bien, se aprecia que en el acto de audiencia de presentación este juzgado de control calificó el hecho conforme al presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numeral 3 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, mediante el cual conteniendo el delito de hurto calificado dos numerales se aplica una penalidad en su límite máximo igual a diez (10) años, lo que causa por la pena que pudiera llegar a imponerse una presunción de peligro de fuga conforme al parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo del contenido de la acusación se desprende quen la representación fiscal califica el hecho contra los imputados, además del Agavillamiento, el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numeral 3, con un solo numeral la posible pena a imponer en su límite mayor es de ocho años, lo cual se modifica incluso su naturaleza pues se integra en el rango de los delitos menos graves, inclusive con el concurso del Agavillamiento que es un delito de los denominados menos graves.
En criterio de quien suscribe, opero la figura res sibus stantibus, es decir la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en su oportunidad la medida privativa de libertad, variación que favorece al reo y permite revisar la medida y otorgar en su favor libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En circunstancias como estas se puede apreciar que desaparece el peligro de fuga toda vez que crece para el imputado la posibilidad cierta de salir en libertad o ser absuelto, lo cual nace la convicción de estar presente en los actos subsiguientes del proceso, por otra parte desaparece el peligro de obstaculización, toda vez que no consta amenaza contra la víctima, incluso, por lo tanto, el imputado no tendrá necesidad, en principio, de actuar en forma desleal en el proceso contra las víctima o demás testigos, por esta razón considera quien suscribe que el imputado puede cumplir la finalidad del proceso con otra medida de coerción personal distinta a la privación razón por la que se otorga la medida cautelar ya anunciada.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Público Tercera de Defensa Publica, en su condición de Defensora del Ciudadano: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CABRERA titular de la cedula de identidad numero 26.909.319 de 18 años de edad fecha de nacimiento 02-04-1998 residenciado paloma sector morichal la calle del Sambo de profesión u oficio obrero grado de instrucción 2año no aprobado teléfono 0412-841.93.36. En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a las víctimas,.
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. A los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES