REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005837
ASUNTO : YP01-P-2016-005837
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 270
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA.
DEFENSA: ABG ROBERT MARQUEZ. DEFENSOR PUBLICO
IMPUTADO: DIORANNY JOSE APONTE ROJAS, Venezolano, natural de barranca Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V- 19.402.805, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1986, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio indefinido, quien dijo ser hijo de Miguel Aponte (v) y Apolonia Rojas (v), residenciado Coporito abajo en la casa que queda al lado del tanque de agua Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: PETRA VERÍA RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, en perjuicio de la ciudadana PETRA VERIA RODRIGUEZ y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy Jueves cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo, las 11:30 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, DIORANNY JOSE APONTE ROJAS, Venezolano, natural de barranca Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V- 19.402.805, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1986, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio indefinido, quien dijo ser hijo de Miguel Aponte (v) y Apolonia Rojas (v), residenciado Coporito abajo en la casa que queda al lado del tanque de agua Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, en perjuicio de la ciudadana PETRA VERIA RODRIGUEZ y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, DIORANNY JOSE APONTE ROJAS, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, en perjuicio de la ciudadana PETRA VERIA RODRIGUEZ y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de entrevista suscrita por la victima al folio (0), que reposa en el respectivo asunto de lo cual expuso:
“…EVFV-SIP-114 -2016. En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho libre y espontáneamente la ciudadana que al ser identificada legalmente resulto ser y llamarse como queda escrito: PETRA VERÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.852.779, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 06/05/1994, de profesión u oficio ama de casa natural y residenciado en el sector Coporito abajo cerca del astillero de chalanas calle principal casa sin número , Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con la finalidad de formular denuncia de acuerdo a lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy a las 05:00 de la mañana aproximadamente me encontraba en el frente de mi casa moliendo maíz para hacer unas cachapas para darle de comer a mis hijos , en ese momento llego mi esposo a golpearme sin medir palabras, después qu me golpeo me dijo que esto era porque yo lo estaba engañando ,en ese momento se encontraban mis hijos y el más grande le dijo papi no golpees más a mami y cuando mi hijo le dijo eso el llego y le dio un golpe por la cabeza y me siguió golpeando , fue en ese momento caí en el piso llorando toda golpeada y el se fue de mi casa , y me dijo que si el volvía a venir y me encontraba otra vez en mi casa me iba a matar fue en ese momento en que decidí ir a este comando de la guardia nacional para contar lo que había pasado y para que me ayudaran ya que esto no es la primera vez que sucede. Seguidamente el funcionario que estaba de servicio, envió una comisión de efectivos militares para darle captura a mi esposo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, DIORANNY JOSE APONTE ROJAS, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, en perjuicio de la ciudadana PETRA VERIA RODRIGUEZ y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, DIORANNY JOSE APONTE ROJAS, Venezolano, natural de barranca Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V- 19.402.805, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1986, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio indefinido, quien dijo ser hijo de Miguel Aponte (v) y Apolonia Rojas (v), residenciado Coporito abajo en la casa que queda al lado del tanque de agua Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, en perjuicio de la ciudadana PETRA VERIA RODRIGUEZ y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 96 de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada ocho (08) días días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.
3.- La salida inmediata del hogar común.
La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítase al Ministerio Público. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. A los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR