REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003381
ASUNTO : YP01-P-2015-003381
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Nº 2016- 278
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: Abg. María Elena Romero, Fiscalía Primero del Ministerio Público.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: Abg. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSE LORENZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.790.174, natural de mara catanga guayo, nacido en fecha 20-07-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en volcán calle principal casa sin numero cerca de la arenera.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, NUMERAL 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 4 de abril de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 02, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar del acusado JOSE LORENZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.790.174, natural de mara catanga guayo, nacido en fecha 20-07-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en volcán calle principal casa sin numero cerca de la arenera, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, NUMERAL 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesta por la representación del ministerio público contra el ciudadano, JOSE LORENZO PEREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, NUMERAL 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
El Ministerio Público, con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha acreditado en el curso de la Investigación signada con el N MP-342866-2015 (K-15-0259-01624; BTS-TCPTA-005-2015); que: El día 20/07/2015, se conformó comisión Policial integrada por los funcionarios de fecha, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR DOUGLAS PANTOJA, COMISARIO DOUGLAS BADILLO y DETECTIVE AGRINZONES KEYWIN, adscritos a la Base Territorial SEBIN TUCUPITA, con el fin de realizar labores inherentes al servicio por la en diferentes sectores de la jurisdicción, cuando eran aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, cuando se trasladaban por la Avenida Principal de Volcán, observaron en la parte posterior de una vivienda, unos barriles de material plástico de color azul, los cuales se presumen son utilizados para el tráfico de combustible, por lo cual procedieron a dirigirse a verificar el contenido de dichos envases su procedencia y su legalidad, al llegar al lugar se identificaron corno funcionarios y se le impuso del motivo de la presencia policial, fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como: JOSE PEREZ, manifestando ser el propietario del inmueble y de los bidones que contienen en su interior combustible, los cuales adquirió mediante una compra realizada a diferentes personas indígenas residentes de la localidad y que para la fecha compró un aproximado de doce (12) barriles de combustible con un precio de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) por cada uno, motivados a la presencia de un hecho ¡licito y amparados en las excepciones establecidas en el numeral 1 del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a verificar lo expuesto por esta persona, el ciudadano les dió acceso al interior de la vivienda, se le solicitó la documentación pertinente al combustible, respondiendo este que no la poseía por cuanto las personas que le vendieron ese combustible no les dieron facturas, y que era para su posterior negociación con los ciudadanos apodados: “EL BOBY”, “EL BIMBO”, “EL TETE”, EL YANGUE”, quienes hacen vida en el Municipio Antonio díaz en la comunidad de Curiapo y Tucupita, y que estos le compran los barriles en un precio entre los nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,00) y los Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00). Seguidamente se procedió a informarle que quedaba detenido y fueron leidos sus derechos. Al proceder a trasladar el material incautado, se presentaron un aproximado de 50 personas entre hombres, mujeres y niños de la comunidad La Playita, quienes se tornaron agresivos manifestaron que esos envases le pertenecían a ellos y que no poseían la documentación, y que estaban autorizados por el Gobierno del Estado Delta Amacuro, por lo que se pidió apoyo a la Guardia Nacional Bolivariana, luego de dialogar con estas personas se logro trasladar al detenido identificado como JOSE PEREZ LORENZO, titular de la cédula de identidad N° V-22.790.174 y el material incautado: TRES (03) ENVASES TIPO TAMBORES PLASTICOS CON CAPACIDAD DE 220 LITROS CADA UNO CONTENTIVOS DE COMBUSTIBLE. Se adecúa la conducta desplegada por el imputados al tipo penal antes mencionado, por cuanto fue aprehendido en un procedimiento practicado por funcionarios adscritos al SEBIN, en el cual se incautaron TRES (03) ENVASES TIPO TAMBORES PLASTICOS CON CAPACIDAD DE 220 LITROS CADA UNO CONTENTIVOS DE COMBUSTIBLE, los cuales tenia , almacenado en la parte trasera de su residencia, además de ello al solicitarle si poseía los permisos otorgados por el Estado Venezolano para la tenencia del combustible, el mismo manifestó no poseer los permisos respectivos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta acta de audiencia preliminar de fecha 4 de abril de 2016, efectuada al ciudadano, JOSE LORENZO PEREZ ya identificado, donde se Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de, CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, NUMERAL 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la referida audiencia una vez admitida la acusación se procedió a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en dicho acto libre de presión y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos expresó.”… admito los hechos por los que se me acusa, es todo….”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JOSE LORENZO PEREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, NUMERAL 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

1. Acta Policial, de fecha 20/07/2015, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR DOUGLAS PANTOJA, COMISARIO DOUGLAS BADILLO y DETECTIVE AGRINZONES KEYWIN, adscritos a la Base Territorial SEBIN TUCUPITA, quienes realizaron el procedimiento el día 20/07/2014, cuando eran aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, cuando efectuaban labores inherentes al servicio, cuando se trasladaban por la Avenida Principal de Volcán, observaron en la parte posterior de una vivienda, unos barriles de material plástico de color azul, los cuales se presumen son utilizados para el tráfico de combustible, por lo cual procedieron a dirigirse a verificar el contenido de dichos envases su procedencia y su legalidad, al llegar al lugar se identificaron como funcionarios y se le impuso del motivo de la presencia policial, fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como: JOSE PEREZ, manifestando ser el propietario del inmueble y de los bidones que contienen en su interior combustible, los cuales adquirió mediante una compra realizada a diferentes personas indigenas residentes de la localidad y que para la fecha compró un aproximado de doce (12) barriles de combustible con un precio de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) por cada uno, motivados a la presencia de un hecho ¡licito y amparados en las excepciones establecidas en el numeral 1 del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a verificar lo expuesto por esta persona, el ciudadano les dió acceso al interior de la vivienda, se le solicitó la documentación pertinente al combustible, respondiendo este que no la poseía por cuanto las personas que le vendieron ese combustible no les dieron facturas, y que era para su posterior negociación con los ciudadanos apodados: “EL BOBY”, “EL BIMBO”, “EL TETE”, EL YANGUE”, quienes hacen vida en el Municipio Antonio díaz en la comunidad de Curiapo y Tucupita, y que estos le compran los barriles en un precio entre los nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,00) y los Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00). Seguidamente se procedió a informarle que quedaba detenido y fueron Leídos sus derechos. Al proceder a trasladar el material incautado, se presentaron un aproximado de 50 personas entre hombres, mujeres y niños de la comunidad La Playita, quienes se tornaron agresivos manifestaron que esos envases le pertenecían a ellos y que no poseían la documentación, y que estaban autorizados por el Gobierno del Estado Delta Amacuro, por lo que se pidió apoyo a la Guardia Nacional Bolivariana, luego de dialogar con estas personas se logro trasladar al detenido identificado como JOSE PEREZ LORENZO, titular de la cédula de identidad N° V-22.790.174 y el material incautado: TRES (03) BIDONES CONTENTIVOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE.
La referida actuación permite verificar los actos iníciales de la Investigación, la identificación del Imputado, la evidencia incautada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.
2. Acta Policial, de fecha 21/07/2015, suscrita por el funcionarios DETECTIVE AGRINZONES KEYWIN, adscritos a la Base Territorial SEBIN TUCUPITA, quien deja constancia de la retención de TRES (03) BIDONES DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO COLOR AZUL CONTENTIVOS CADA UNO CON UN APROXIMADO DE 220 LITROS DE MATERIAL LIQUIDO PRESUNTO COMBUSTIBLE, al ciudadano: JOSE PEREZ LORENZO, titular de la cédula de identidad N° V-22.790.174, el material incautado en la parte posterior de su residencia ubicada en: Avenida Principal del Sector Volcán, casa sin numero, Parroquia Juan Millan, Municipio Tucupita.
La referida actuación nos permite verificar los actos iníciales de la Investigación, la identificación del Imputado, la evidencia incautada y lugar de ocurrencia del hecho.
3. Reconocimiento Legal N° 0237, de fecha: 21/07/2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE ANDRES ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien deja constancia del Reconocimiento Legal, practicado a la evidencia: 1.- TRES TAMBORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CON SUS CARACTERISITICAS INDIVIDUALIZANTE, COLOR AZUL SIN MARCA APARENTE CON SU TAPA ENROSCABLE, CON CAPACIDAD DE 220 LITROS CADA UNO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE GASOLINA.
Con dicho Informe se deja constancia de las Características Técnicas y Reseña Fotográfica de las evidencias incautadas.
4. Inspección Técnica N° 1176, de fecha: 21/07/2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE ANDRES ROSALES y DETECTIVE SAUL LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quienes realizaron Inspección Técnica en lugar del hecho: SECTOR VOLCAN, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, ESTADO DELTA AMACURO.
Con dicho Informe se deja constancia de las Características Técnicas y Reseña Fotográfica de las evidencias incautadas.
5. Informe de Experticia de Combustible, suscrito por funcionarios adscritos “ al Ministerio de Energía y Petróleo practicado a los TRES (03) TAMBORES PLASTICOS, que fueron incautados al Imputado, a fin de determinar la naturaleza y cantidad de la sustancia incautada en dichos envases.
Con dicha acta se determinará la presencia de combustible en los envases tipo tambores que fueron incautados a los Imputados durante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
6. Informe de Registro de Embarcación, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Espacios Acuaticos a los fines de determinar si el Imputado JOSE LORENZO PEREZ, posee algún registro de embarcación.
Con dicha acta se determinó que el Imputado es propietario de alguna embarcación que se encuentre Registrada en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos con la permisologia requerida que justifique la tenencia del referido combustible.
7. Informe de INSOPESCA, suscrito por funcionarios adscritos al INSOPESCA, a .los fines de determinar si el Imputado JOSE LORENZO PEREZ, posee registro en el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA, que lo acredite como pescador.
Con dicha acta se determinará si el Imputado se encuentra Registrado en el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA con la permisologia requerida que justifique la tenencia del referido combustible.

DOSIMETRIA PENAL Y PENA DEFINITIVA

Como punto de partida tenemos delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, NUMERAL 14, de manera que la norma aplicada en correlación con la pena se establece entre seis (06) años en su límite mínimo y diez (10) años en su límite máximo.
Al término medio de la pena se suman ambos límites y se restan a la mitad resultando para este caso la de ocho (08) años.
Como atenuante genérico, Se acuerda reducir al mínimo que corresponde a seis (06) años en virtud que se aprecia que el acusado no registra antecedentes penales siendo esta la pena aplicada.
Como quiera que el acusado admitiera los hechos, a la pena aplicada de seis (06) años se rebaja de un tercio a la mitad que por la naturaleza del delito es la autorizada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en tres años (03) de prisión, opero tomando en consideración el bien jurídico afectado el daño social causado se eleva a cuatros (04) años la pena que en definitiva se impone mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, siendo la que en definitiva se impone al acusado.

Ahora bien, dice el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Es virtud de estas circunstancias es ampliamente conocido que dicha fórmula ha de aplicarla un juzgado de ejecución, una vez firme la decisión que dictó la sentencia, sin embargo, es criterio de quien suscribe que mientras transcurren los lapsos de ley no hay dispositivo legal alguno que impida otorgar a los acusados, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad hasta tanto el juzgado de ejecución tome el conocimiento del asunto, toda vez que desaparece el peligro de fuga y obstaculización para el reo al tener una expectativa cierta y suficiente de que va a ser puesto en libertad una vez cumplidos los requisitos establecidos en la norma arriba mencionada.
Por otra parte el acusado que sea condenado con penas no mayores a cinco años, es objeto de la fórmula alternativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por estar clasificados como de mínima seguridad.
Por estas razones es que este juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, en aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta contra el ciudadano, JOSE LORENZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.790.174, natural de mara catanga guayo, nacido en fecha 20-07-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en volcán calle principal casa sin numero cerca de la arenera, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, NUMERAL 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
. SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena a al ciudadano, a cumplir la pena de JOSE LORENZO PEREZ, ya identificado, a la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, NUMERAL 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad dictada a favor del Imputado, en su oportunidad.
Líbrense oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR