REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004385
ASUNTO : YP01-P-2016-004385


RESOLUCION NRO. 335/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. JUAN DIAZ ALFONZO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. KEVIN OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 25/06/1987, de 28 años de edad, residenciado en Brisas Aéreas ala lado del aeropuerto, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.634.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. KEVIN OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 25/06/1987, de 28 años de edad, residenciado en Brisas Aéreas ala lado del aeropuerto, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.634.


En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 29 de Abril del año 2016 por denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 25/06/1987, de 28 años de edad, residenciado en Brisas Aéreas ala lado del aeropuerto, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.634, quien en su oportunidad expuso:”Vengo a denunciar a mi vecino de nombre YUNIOR Y ASU MADRE DE NOMBRE ELENNYS AGUILAR, porque la tiene agarrada conmigo me agrede verbalmente, me tiran piedra para la casa aparte anteriormente ya me empujo el lo que quiere es tener a todos los vecinos sometidos y se la pasan robando por toda la comunidad...”


Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 25/06/1987, de 28 años de edad, residenciado en Brisas Aéreas ala lado del aeropuerto, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.634, la cual no reviste de carácter penal, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, es por lo se procede a la desestimación en base al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primer de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 25/06/1987, de 28 años de edad, residenciado en Brisas Aéreas ala lado del aeropuerto, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.634, no reviste de carácter penal, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. KEVIN OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 29 de Abril del año 2016, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 25/06/1987, de 28 años de edad, residenciado en Brisas Aéreas ala lado del aeropuerto, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.567.634, toda vez que los hechos denunciados por el precitado ciudadano, no reviste de carácter penal, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 28 ordinal 4º en su parte “c” ejusdem, por existir obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
El Secretario,

Abg. JUAN DIAZ ALFONZO