REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Control 02 del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005928
ASUNTO : YP01-P-2016-005928
RESOLUCION Nº 51

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Itinerante Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento sobre la solicitud Sobreseimiento número MP-226122-2016 (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Tercera encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano GABRIEL GIMENEZ Y JAIMARIS MARCANO, (SIN MAS DATOS), en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA LAREZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V- 26.627.310, residenciada e San Juan I, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9002361, de conformidad con los artículos 302, 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 301 ejusdem, poniéndole termino al procedimiento, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí decide, Denuncia Común de fecha 20/05/2016 formulada por la ciudadana ANA KARINA LAREZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V- 26.627.310, por ante la sede de la Policía de este Estado, donde manifiesta que denuncia a GABRIEL GIMENEZ Y JAIMARIS MARCANO porque estaba cerca de donde queda su trabajo esperando taxi cuando ellos dos pararon en una moto y empezaron a gritarme palabras obscenas, al ver que se estaban bajando de la moto, seguí caminando y se metió en la panadería que está cerca de su trabajo para evitar más inconvenientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, observa quien aquí suscribe, que estamos ante un hecho denunciado por la victima, en el cual no existe elemento alguno para demostrar el tipo penal, no se pudo establecer suficientes elementos de convicción Procesal, que permitan a la representante fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a que el hecho NO ES TIPICO, siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento de procedimiento preparatorio, fundamentado legalmente en lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en base a lo arriba desarrollado y evidenciando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, el hecho imputado NO ES TÍPICO o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de ni punibilidad por cuanto no existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 2 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 2.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Artículo 301: Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quién se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número MP-226122-2016 (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano GABRIEL GIMENEZ Y JAIMARIS MARCANO, (SIN MAS DATOS), en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA LAREZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V- 26.627.310, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima. Los datos de los investigados son insuficientes para su ubicación. Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-
SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS ROSAS
RESOLUCIÓN Nº 51-2016
ASUNTO: YP01-P-2016-005928
FISCALÍA: MP-226122-2016