REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003936
ASUNTO : YP01-P-2016-003936
RESOLUCIÓN 45-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el NºMP-192807-2016 (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana JUDIT MORA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 14.371.550, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/77, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Paloma, en la avenida principal, casa Nº s/n, de color azul con rejas blancas, cerca del Saxi, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-185.5041, por la presunta comisión de delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio los adolescentes RAMOS MERCHAN SAMUEL ISAAC, titular de la cedula de identidad 28.538.665, NORILLO ROJAS ADRIAN JESUS, titular de la cedula de identidad 26.624.748 y IGNACIO JOSE HERRERA MATA, titular de la cedula de identidad 26.909.728.

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO

Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició en fecha 30/04/2015, según Acta de Investigación GNB-CZ61-DESUR-SIP-123-2016 en la cual entre otras cosas dejan constancia que la ciudadana: JUDITH MORA HERNANDEZ, quien fuera aprehendida el día 30/04/16, siendo las 2:00 am, en el sector paloma, en el establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, conocido como NIGT CLUB, Paraiso Tropical, se le solicito a los ciudadanos facilitaran su cedula de identidad a los fines de verificarlos en el Sistema Integral Policial, (S.I.P.O.L), una vez verificado se pudo observar que en el mismo lugar se encontraba tres (03) adolescente, acto seguido procedimos a interrogar a los adolescentes que si se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, los mismos afirmaron que si, acto seguido se procedió a identificarlos como: RAMOS MERCHAN SAMUEL ISAAC, de 17 años de edad, MORILLO ROJAS ADRIAN JESUS, de 17 años de edad, y HERRERA MATA IGNACIO JOSE, de 17 años de edad, luego procedimos a realizarle un llamado a la ciudadana la cual estaba expendiendo bebidas alcohólicas y encargada para ese momento del establecimiento de bebidas alcohólicas a la misma le pedimos que se identificara, quedando identificada como JUDITH MORA HERNANDEZ, en virtud que la agredió físicamente y verbalmente, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la causa se observa que consta:
• Acta Policial de fecha 30/06/2016, suscrita por el funcionario adscrito Destacamento de Seguridad Urbana de Estado Delta Amacuro
• Acta de Derechos de Imputado de fecha 30/04/2016 suscrita por el funcionario adscrito Destacamento de Seguridad Urbana de Estado Delta Amacuro
• Acta de Entrevista de fecha 30/04/2016, suscrita por el funcionario adscrito Destacamento de Seguridad Urbana de Estado Delta Amacuro, rendida por el ciudadano JOSE MANUEL ORTIZ QUINTANA titular de la cedula de identidad 18.009.433
• Acta de fecha 30/04/2016, suscrita por el funcionario adscrito Destacamento de Seguridad Urbana de Estado Delta Amacuro
• Acta de Entrega de fecha 30/04/2016 suscrita por el funcionario adscrito Destacamento de Seguridad Urbana de Estado Delta Amacuro
• Evaluación Medico Legal de fecha 30/04/2016 suscrita por el Dr. Luis Medrano y realizado por a la ciudadana JUDITH MORA HERNANDEZ.
• Registro de Cadena de Custodia Nº R-062 suscrita por el funcionario adscrito Destacamento de Seguridad Urbana de Estado Delta Amacuro
• Orden de inicio de investigación fecha 30/04/2016, Suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
• Oficio Nº 10-F5-1056-2016, de fecha 30/04/2016 solicitadas por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman se evidencia que estamos ante un hecho denunciado por la víctima, precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico como el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, sin embargo se evidencio que el representante de la vindicta publica se valió del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho ya que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquellos elementos que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle, por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido, sin embargo devine de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico de este estado, que la causal que invoca en su acto conclusivo implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios, (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el NºMP-192807-2016 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a la ciudadana JUDIT MORA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 14.371.550, por la presunta comisión de delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio los adolescentes RAMOS MERCHAN SAMUEL ISAAC, titular de la cedula de identidad 28.538.665, NORILLO ROJAS ADRIAN JESUS, titular de la cedula de identidad 26.624.748 y IGNACIO JOSE HERRERA MATA, titular de la cedula de identidad 26.909.728, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese la Fiscal del Ministerio Publico, a la imputada y las victimas, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

SECRETARIO
ABG. JORGE ROSAS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº 43-2016
ASUNTO: YP01-P-2016-5865
FISCALIA: NºMP-192807-2016