REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000134
ASUNTO : YJ01-P-2000-000134
RESOLUCION Nº 383-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JUAN DÍAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA.ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JUANA MORENO GUTIERREZ Y ALEXIS MORENO (OCCISO).
IMPUTADO: MOYA MILANO ENRIQUE JOSE, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-04-1966, de 44 años de edad, hijo de Gerardo de Moya (vica y Gregorio Moya (fallecido), residenciado en San Juan II detrás de la PTJ, casa Número 158, Tucupita, teléfono (0426) 895-9960, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, DEFENSOR TERCERO PENAL.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 y 417 del Código Penal
Corresponde a este tribunal publicar sentencia en virtud de decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano MOYA MILANO ENRIQUE JOSE, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-04-1966, de 44 años de edad, hijo de Gerardo de Moya (vica9 y Gregorio Moya (fallecido), residenciado en San Juan II detrás de la PTJ, casa Número 158, Tucupita, teléfono (0426) 895-9960, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 y 417 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUANA MORENO GUTIERREZ Y ALEXIS MORENO (OCCISO y el ciudadano defensor tercero penal ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO solicitó que debe observarse que los hechos objetos de la investigación datan fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), y hasta la presente fecha exactamente ya han pasado Dieciséis (16) años, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal en la presente causa por lo que en nombre de mi representado solicito muy respetuosamente al tribunal se decrete la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, la fue realizada en fecha 23 de julio de 1998 hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar miércoles Once (11) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), transcurrieron 14 años y desde la fecha de los hechos han transcurrido, mas de dieciséis (16) años y ha acusado el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 y 417 del Código Penal, para el momento de los hechos, el cual tiene una pena ocho (08) años de prisión.-
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados son los siguientes: Siendo aproximadamente las siete y veinte horas de la noche (07:20 pm) del día 16 de diciembre del año 1996, encontrándose de guardia en el comando de tránsito el Sgto/1ero 0633 Teodulfo Domínguez fue comisionado a los fines de verificar un accidente de tránsito que había ocurrido en la carretera nacional Tucupita – el cierre, Paloma las Torres, Sector La manga a la altura de la casa sin numero de la familia Phillis Urquia, trasladándose al sitio pudo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con lesionado, tomando las medidas del caso , no siendo identificado en el momento el conductor del vehículo pues había trasladado a los peatones arrollados hasta el hospital Dr. Luís Razetti, realizando el funcionario el correspondiente gráfico demostrativo del área donde ocurrió dicho accidente, no siendo demostrado en el gráfico el vehículo involucrado debido a que el mismo había sido movido de su posición final. Luego el funcionario se traslada hacia el hospital a los fines de ubicar e identificar al conductor del vehículo involucrado y a los peatones arrollados. Entrevistándose con el médico que atendió a los lesionados informó que el lesionado numero uno era la ciudadana JUANA MORENO quien había sido recluida bajo observación médica y el lesionado numero dos fue identificado como ALEXIS MORENO quien falleció a su ingreso al mencionado centro hospitalario. Procediéndose a detener preventivamente al conductor del vehículo en el centro de reclusión del comando de tránsito y el vehículo fue trasladado al estacionamiento Díaz. Dejándose constancia que el vehículo involucrada dejó en marcados en el lugar del suceso, en el pavimento 18,20 mts. de rastro de freno y 09,10 mts. De huellas de neumáticos en zona verde.
En fecha 29 de enero de 1997 se declara al ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA.
En fecha 23 de julio de 1998, el fiscal ( e) segundo del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ABG.DIXO VILLASMIL TORRES luego de la investigación que se iniciará como producto de la denuncia interpuesta por la victima, presentó como acto conclusivo Acusación, en contra del ciudadano MOYA MILANO ENRIQUE JOSE, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-04-1966, de 44 años de edad, hijo de Gerardo de Moya (vica9 y Gregorio Moya (fallecido), residenciado en San Juan II detrás de la PTJ, casa Número 158, Tucupita, teléfono (0426) 895-9960, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 y 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 16 de diciembre del año 1996, siendo aproximadamente las siete y veinte horas de la noche (07:20 pm), el ciudadano: MOYA MILANO ENRIQUE JOSE, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-04-1966, de 44 años de edad, hijo de Gerardo de Moya (vica9 y Gregorio Moya (fallecido), residenciado en San Juan II detrás de la PTJ, casa Número 158, Tucupita, teléfono (0426) 895-9960, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629,; tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito proseguible de oficio, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: MOYA MILANO ENRIQUE JOSE, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-04-1966, de 44 años de edad, hijo de Gerardo de Moya (vica9 y Gregorio Moya (fallecido), residenciado en San Juan II detrás de la PTJ, casa Número 158, Tucupita, teléfono (0426) 895-9960, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, hecho este que se subsume en el tipo HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 y 417 del Código Penal, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a las victimas ALEXIS MORENO (occiso) y JUANA MORENO.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano: MOYA MILANO ENRIQUE JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-04-1966, de 44 años de edad, hijo de Gerardo de Moya (vica9 y Gregorio Moya (fallecido), residenciado en San Juan II detrás de la PTJ, casa Número 158, Tucupita, teléfono (0426) 895-9960, en fecha 23 de julio de 1998; ahora bien visto que se fijó acto para la Audiencia Preliminar en este asunto penal que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo la misma no se llevo a cabo en virtud de que como punto previo solicitado el derecho de palabra por la defensa publica quien señaló debe observarse que los hechos objetos de la investigación datan fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), y hasta la presente fecha exactamente ya han pasado Dieciséis (16) años, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal en la presente causa por lo que en nombre de mi representado solicito muy respetuosamente al tribunal se decrete la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el fiscal del ministerio público refirió que “actuando en su carácter de buena fe y aun cuando ha presentado acto conclusivo si el tribunal verifica que asiste la razón al defensor no se opone a que se realice el análisis de la solicitud realizada por la defensa”,
En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, datan de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), y hasta la fecha fijada para la audiencia preliminar exactamente ya han pasado Dieciséis (16) años, y como el delito que se ha probado en la causa es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal vigente para el momento de los hechos. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…” y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos,con una sanción de que va de 01 a 04 años de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por diez (10) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde haber ocurrido los hechos supera el lapso previsto en la norma lo que conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: MOYA MILANO ENRIQUE JOSE, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-04-1966, de 44 años de edad, hijo de Gerardo de Moya (vica9 y Gregorio Moya (fallecido), residenciado en San Juan II detrás de la PTJ, casa Número 158, Tucupita, teléfono (0426) 895-9960, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 2º, 320 y numeral 8°del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 2° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente al momento de la audiencia que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano MOYA MILANO ENRIQUE JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-04-1966, de 44 años de edad, hijo de Gerardo de Moya (viva) y Gregorio Moya (fallecido), residenciado en San Juan II detrás de la PTJ, casa Número 158, Tucupita, teléfono (0426) 895-9960, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA solicitud realizada por el abogado defensor público tercero penal DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, de prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más del tiempo previsto en la norma a los fines de la persecución penal, por lo que se decreta la prescripción de la acción penal de los hechos suscitados en fecha (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), en la causa seguida al ciudadano MOYA MILANO ENRIQUE JOSE, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-04-1966, de 44 años de edad, hijo de Gerarda de Moya (viva) y Gregorio Moya (fallecido), residenciado en San Juan II detrás de la PTJ, casa Número 158, Tucupita, teléfono (0426) 895-9960, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 y 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUANA MORENO GUTIERREZ Y ALEXIS MORENO (OCCISO),y en consecuencia se decreta la sobreseimiento de la causa y el cese de todas las medias Cautelares impuesta por este Tribunal en relación al ciudadano MOYA MILANO ENRIQUE JOSE de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la víctima y al imputado conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN DIAZ
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