REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Control 02 del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001635
ASUNTO : YP01-P-2016-001635
RESOLUCIÓN: 58-2016

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento sobre la solicitud Sobreseimiento número MP-69695-2016, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano: JOSÈ JESÙS HERNÀNDEZ ARAY, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.618, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 25-12-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Isabel Aray (v) y José Hernández (V), residenciado en Barrio La Guardia, Calle Principal, Casa Nº 55 a cuatro casa antes de llegar a la Escuela del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente MERVIN JOSE CEDEÑO Y ANTHONY EDUARDO BRITO GIL, de conformidad con los artículos 302, 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 301 ejusdem, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe, que la presente investigación se inicio mediante acta policial de fecha 13/02/2016, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que: “El ciudadano: JOSÈ JESÙS HERNÀNDEZ ARAY, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.618, fue aprehendid por los funcionarios adscrito al Comando de Zona Nº 61, Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de febrero del año 2016, a las 18:00 horas de la tarde, se encontraba la comisión terrestre en el sector El Caigual Palo Blanco vía Principal …avistamos un recinto en el cual se encontraba una concentración de personas los cuales observaban un evento gallístico…dentro del mismo se observo a una persona de sexo masculino …que poseìa una botella con especies alcohólicas denominada “cerveza” al identificarse dijo ser y llamarse MERVIN JOSÉ CEDEÑO, de 13 años de edad, y se observo otra persona… que poseía una botella con especies alcohólicas denominada “cerveza” al identificarse dijo ser y llamarse: ANTHONY EDUARDO BRITO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-26.042.175, de 17 años de edad, posteriormente nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. En vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acto seguido procedimos a buscar al encargado del evento gallístico quien resulto ser y llamarse: JOSÉ JESUS HERNANDEZ ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.618, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1982, soltero Ganadero, …se le realizó la inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…le indicamos al ciudadano en cuestión que quedaba detenido.
De la revisión de las actuaciones se observa:
• Acta de investigación Penal de fecha 13/02/2016, suscrita por el funcionario adscrito al área de investigaciones de la sub delegación del CICPC del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Entrevista de fecha 13/02/2016, rendida por el adolescente MERVIN JOSE CEDEÑO de fecha 18/03/2016.
• Acta de entrevista rendida por el adolescente ANTHONY BRITO GOL, de fecha 13/02/2016.
• Inspección Técnica Criminalística Nº 301 de fecha 14/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC local.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, observa quien aquí suscribe que estamos ante un precalificado por el representante del Ministerio Publico como el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin embargo se evidencio de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa y del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente, articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, en base a lo arriba desarrollado y evidenciando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente, y una de ellas es el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 1.
El numeral 1del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “…El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). De modo tal, que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de auto, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quién se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número MP-69695-2016, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano JOSÈ JESÙS HERNÀNDEZ ARAY, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.618, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente MERVIN JOSE CEDEÑO Y ANTHONY EDUARDO BRITO GIL, de conformidad con los artículos 300 ordinal 1° y artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, al investigado y las victimas. Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS ROSAS

RESOLUCIÓN: Nº 58-2016
Asunto: YP01-P-2016-001635
FISCALIA: MP-69695-2016