REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003573
ASUNTO : YP01-P-2013-003573
RESOLUCION NRO. 384/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. JUAN DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALÍA MALP1CA, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
Denunciante: CORREA MENDOZA BRIGIDA JOSEFINA, Venezolano (a), natural de esta ciudad, de profesión u oficio profesora, titular de cédula de identidad N" V-9.863.482, fecha de nacimiento 05/12/1969, de estado civil soltera, residenciado en Macareito, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro,
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROMELYS ROSALÍA MALP1CA, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita., con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ERICE JOSÉ, titular la cédula de identidad NoV-8.954.397.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa por solicitud realizada por la representante del ministerio público quien expone que cursa ante esta Representación del Ministerio Público, Expediente: denuncia 10F02-0667-2010 formulada en fecha 23 de junio del 2010, por ante, la policía del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, formulada `por la ciudadana CORREA MENDOZA BRIGIDA JOSEFINA, Venezolano (a), natural de esta ciudad, de profesión u oficio profesora, titular de cédula de identidad N" V-9.863.482, fecha de nacimiento 05/12/1969, de estado civil soltera, residenciado en Macareito, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien en su oportunidad expuso: " Vengo a denunciar a la ciudadana María Vargas y a su hermana de nombre Leonides Vargas por que se han dado a la tarea de amenazarme y me dicen que van a ir a la institución donde yo trabajo, que me van a mandar a joder, que no voy a pasar más por mi casa, que no voy |a ir a trabajar mas." es todo.
Ahora bien, efectivamente de la revisión de las actas se evidencia que cursa formal denuncia 10F02-0667-2010 formulada en fecha 23 de junio del 2010, por ante, la policía del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, formulada por la ciudadana CORREA MENDOZA BRIGIDA JOSEFINA, Venezolano (a), natural de esta ciudad, de profesión u oficio profesora, titular de cédula de identidad N" V-9.863.482, fecha de nacimiento 05/12/1969, de estado civil soltera, residenciado en Macareito, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro,
. No obstante que del análisis de los hechos denunciados podemos extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la Libertad Individual, como lo es el delito de Amenaza, el cual está previsto y sancionado en el Artículo 175 Ultimo Aparte del Código Penal venezolano vigente.
No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento de! mismo, procede: "...previa la querella del amenazado" lo que se traduce en un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso, evidenciándose de esta manera que se está en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ERICE JOSÉ, titular la cédula de identidad NoV-8.954.397. Considerando esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta y que cursa ante esta Representación del Ministerio Público, Expediente: nomenclaturas denuncia 10F02-0667-2010 formulada en fecha 23 de junio del 2010, por ante, la policía del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, por la ciudadana CORREA MENDOZA BRIGIDA JOSEFINA, Venezolano (a), natural de esta ciudad , de profesión u oficio profesora, titular de cédula de identidad N" V-9.863.482, fecha de nacimiento 05/12/1969, de estado civil soltera, residenciado en Macareito, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la fiscalía segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ El Secretario,
Abg. JUAN DIAZ