REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000544
ASUNTO : YP01-P-2014-000544
RESOLUCION NRO. 390/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. JUAN DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALÍA MALP1CA, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro;, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: VIDAL RAFAEL CABELLO GARCÍA, venezolano (a).natural de Marvascual, estado Sucre, titular de cédula de identidad NoV-8.982.231, de estado civil soltero, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado, en el sector de sabanita, de la población el Triunfo, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana VIDAL RAFAEL CABELLO GARCÍA, venezolano (a).natural de Marvascual, estado Sucre, titular de cédula de identidad NoV-8.982.231, de estado civil soltero, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado, en el sector de sabanita, de la población el Triunfo, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en virtud de denuncia, 10F02-0626-2009, formulada en fecha 01 de Agosto del 2009, por ante , Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano VIDAL RAFAEL CABELLO GARCÍA, venezolano (a).natural de Marvascual, estado Sucre, titular de cédula de identidad NoV-8.982.231, de estado civil soltero, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado, en el sector de sabanita, de la población el Triunfo, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro,, quien en su oportunidad expuso: " “El ganado del señor Juan Carlos Soto, tiene días que se presenta a mi conuco el cual está ubicado en el fundo el araguaney, que tiene cinco hectáreas, en el sector brisas del rio de el triunfo y me afecto o se comisó media hectárea de maíz que yo había sembrado". es todo.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la denuncia, 10F02-0626-2009, formulada en fecha 01 de Agosto del 2009, por ante , Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano VIDAL RAFAEL CABELLO GARCÍA, plenamente identificado. No obstante que del análisis de los hechos denunciados se puede extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible como lo es el delito de Daños Genéricos, el cual está previsto y sancionado en el Articulo 473 Último Aparte del Código Penal venezolano vigente, lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento.
Considerando esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano VIDAL RAFAEL CABELLO GARCÍA. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ROMELYS ROSALÍA MALP1CA, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia, 10F02-0626-2009, formulada en fecha 01 de Agosto del 2009, por ante , Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano VIDAL RAFAEL CABELLO GARCÍA, venezolano (a).natural de Marvascual, estado Sucre, titular de cédula de identidad NoV-8.982.231, de estado civil soltero, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado, en el sector de sabanita, de la población el Triunfo, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora que debe seguirse a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo legal para la representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
El Secretario,
Abg. JUAN DIAZ