REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000715
ASUNTO : YP01-P-2014-000715
RESOLUCION NRO. 391/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. JUAN DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALÍA MALP1CA, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: WEHERLE MONTESYAMPIER JOSÉ, veneciano, natural de San Félix estado Bolívar, titular de cédula de identidad No V-15.277.926, de estado civil Soltero (a), fecha de nacimiento 01,05/1980, de 30 Altos, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas del Triunfo Sector II, Calle Mi Jardín, casa S/N, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano WEHERLE MONTESYAMPIER JOSÉ, veneciano, natural de San Félix estado Bolívar, titular de cédula de identidad No V-15.277.926, de estado civil Soltero (a), fecha de nacimiento 01,05/1980, de 30 Altos, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas del Triunfo Sector II, Calle Mi Jardín, casa S/N, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en virtud de denuncia, 10F02-0774-2010 formulada en fecha 30 de Julio del 2010, por ante la Policía del estado Delta Amacuro (PEDA), del municipio Casacoima, por el ciudadano WEHERLE MONTESYAMPIER JOSÉ, quien denuncia: “:" YO trabajo en el mercado de la unidad 115 en San Félix estado bolívar, viajo todos los días de madrugada. el día de hoy 30/07/10, siendo las 04:00 horas de la mañana, salí como todos los días, cuando voy específicamente por el restaurante campestre Las Pepas, venia un grupo de muchachos, quienes me lanzaron un objeto al. carro, pegándolo en el superior medio del vidrio de1.antero del vehículo, cuando avance un pedazo me devolví, al devolverme los muchachos se habían dispersado corriendo, y de allí le avise a una patrulla de la policía estadal, quienes realizaron patrullajes por el sector para ver si detenían alguna persona y no así, y decidí poner la denuncia". Es todo.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la denuncia, 10F02-0774-2010 formulada en fecha 30 de Julio del 2010, por ante la Policía del estado Delta Amacuro (PEDA), del municipio Casacoima, por el ciudadano WEHERLE MONTES YAMPIER JOSÉ. No obstante que del análisis de los hechos denunciados podemos extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible como lo es el delito de Daños Genéricos, el cual está previsto y sancionado en el Articulo 473 Último Aparte del Código Penal venezolano vigente. No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede: "...previa la querella del agraviado..."- lo que se traduce en un obstáculo legal para la representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento.
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano WEHERLE MONTESYAMPIER JOSÉ. Considera esta Juzgadora que debe seguirse a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo legal para la representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ROMELYS ROSALÍA MALP1CA, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia, 10F02-0626-2009, formulada en fecha 01 de Agosto del 2009, por ante , Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano WEHERLE MONTESYAMPIER JOSÉ, veneciano, natural de San Félix estado Bolívar, titular de cédula de identidad No V-15.277.926, de estado civil Soltero (a), fecha de nacimiento 01,05/1980, de 30 Altos, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas del Triunfo Sector II, Calle Mi Jardín, casa S/N, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
El Secretario,
Abg. JUAN DIAZ