REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001868
ASUNTO : YP01-P-2014-001868
RESOLUCION NRO. 389/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. JUAN DIAZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: SATURNA RAMONA BOLÍVAR MORENO, venezolano (a), titular de cédula de identidad No V-8.533.466, de estado civil Soltero (a), de 54 Años de edad, profesión u oficio, obrera, residenciado, San José, casa n°-06, sector la Hoyada, Sierra Imataca, estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro;, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana SATURNA RAMONA BOLÍVAR MORENO, venezolano (a), titular de cédula de identidad No V-8.533.466, de estado civil Soltero (a), de 54 Años de edad, profesión u oficio, obrera, residenciado, San José, casa n°-06, sector la Hoyada, Sierra Imataca, estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en Denuncia, IOF02~1251-2011 formulada en fecha 01 de noviembre del 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial, municipio Casacoima, por la ciudadana SATURNA RAMONA BOLÍVAR MORENO, quien en su oportunidad expuso: "El. día de ayer lunes 31/10/2011, como a las 09.00 horas de la noche yo me encontraba en mi casa con mi familia cuando llegaron al frente de mi casa dos ciudadanos en un carro rojo marca fíat uno, lo conozco como IVAN y pero al otro no lo conozco empezaron a insultar a mi marido y mi marido le decía que paso vamos a hablar pero el más alto decía contigo quiero hablar porque tu estás viviendo con mi mujer lo que falta es que te la lleves contigo a mi muchacho y luego nos amenazo de muerte a toda la familia que dentro de la discusión uno de mis hijos se altero y también le contesto y este señor el de mas altura amenazo a mi hijo que también lo iba a matar. luego ellos se fueron pero como pasaba los cinco minutos aproximadamente este de nombre iban volvió y estaba incitando a mi hijo a pelear y le dijo que lo iba a matar" Es todo.

Ahora bien, se desprende de la Denuncia, 10F02-1251-2011 formulada en fecha 01 de Noviembre del 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial, municipio Casacoima, por la ciudadana SATURNA RAMONA BOLÍVAR MORENO, venezolana, titular de cédula de identidad No V-8.533.466, de estado civil Soltero (a), de 54 Años de edad, profesión u oficio, obrera, residenciado, San José, casa n°-06, sector la Hoyada, Sierra Imataca, estado Delta Amacuro. No obstante que del análisis de los hechos denunciados podemos extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la Libertad Individual, como lo es el delito de Amenaza, el cual está previsto y sancionado en el Artículo 175 Ultimo Aparte del Código Penal venezolano vigente.
No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento de! mismo, procede: "...previa la querella del amenazado" lo que se traduce en un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso, evidenciándose de esta manera que se está en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana SATURNA RAMONA BOLÍVAR MORENO. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. ROMELYS ROSALÍA MALP1CA, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta Denuncia, 10F02-1251-2011 formulada en fecha 01 de Noviembre del 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial, municipio Casacoima, por el ciudadano SATURNA RAMONA BOLÍVAR MORENO, venezolano (a), titular de cédula de identidad No V-8.533.466, de estado civil Soltero (a), de 54 Años de edad, profesión u oficio, obrera, residenciado, San José, casa n°-06, sector la Hoyada, Sierra Imataca, estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
El Secretario,
Abg. JUAN DIAZ