REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en fºunciones de Control
Tucupita, 15 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000096
ASUNTO : YJ01-P-2001-000096
RESOLUCIÓN 403/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG.LIZGREANA PALMA; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JUAN DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: HORMELIS DEL VALLE IDROGO, venezolana, natural de Guasajarita, estado Monagas, donde nació en fecha 12/11/1979, de 13 años de edad (para el momento de los hechos), de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la calle La Libertad, casa Nro. 12, Tucupita, Estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.335.627.
IMPUTADOS: JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO, venezolano, natural de Antonio Díaz, en fecha 23-04-1959, hijo de Carmen María Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430 y FELIX MANUEL RIVAS VELASQUEZ, venezolano, natural de Antonio Díaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN María Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430.
DELITOS: Violación y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 375 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 455 ordinal 3ro del Código Penal Venezolano .
Corresponde a este tribunal emitir resolución dictada en audiencia Celebrada por lo que esta juzgadora Abg. Lizgreana Palma se aboca al conocimiento del presente asunto penal, observándose de la revisión exhaustiva del presente asunto penal de lo cual se verifica que celebrado como fue el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la presente causa seguida a los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO, venezolano, natural de Antonio Díaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN Maria Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430 y FELIX MANUEL RIVAS VELASQUEZ, venezolano, natural de Antonio Díaz, en fecha 23-04-1959, hijo de Carmen María Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Violación y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 375 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 455 ordinal 3ro del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 eiusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO, venezolano, natural de Antonio Díaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN Maria Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430 y FELIX MANUEL RIVAS VELASQUEZ, venezolano, natural de Antonio Diaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN María Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día veintisiete (27) de febrero del año 1993, en horas de la madrugada la adolescente Hormelis del Valle Hidrovo, se encontraba abriendo la reja principal de la residencia donde vive y trabaja, ubicada en la calle Libertad, casa Nro. 12, de esta ciudad, cuando los ciudadanos Félix Manuel Rivas Velásquez y Juan Francisco Marcano Carreño, la agarraron por los hombros, le taparon la boca y la sometieron con un cuchillo en el cuello, la golpearon en varias partes del cuerpo y abusaron sexualmente de la referida adolescente, luego sustrajeron de la referida casa un televisor de 13 pulgadas de color beige, marca NEC, un televisor a cloro de 13 pulgadas color madera, marca HITACHI y un BETAMAX, marca SONY, color negro. Así pues precalifico la Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión de los delitos Violación y Hurta calificado, previstos y sancionados en los artículos 375 encabezamiento y 455 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO, venezolano, natural de Antonio Díaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN Maria Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430 y FELIX MANUEL RIVAS VELASQUEZ, venezolano, natural de Antonio Diaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN Maria Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430, por la presunta comisión de los delitos de violación y señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Tucupita, por el ciudadano Ramón Antonio González Aguilera, en la declaración de la víctima, en el examen médico legal realizado, a la referida adolescente, cuyo resultado se aprecia Examen Físico: Traumatismo generalizado, excoriaciones en ambos muslos inferiores, excoriaciones en ambos superiores, excoriaciones en región lumbar, excoriaciones en región pectoral y ambos senos, lesiones leves. Tiempo de curación ocho días. Ofreció como medios de pruebas lo siguiente: la declaración del experto Dr. Oswaldo Ismael Brito, médico forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dr. Raúl Maza Mérida, médico forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declaración del ciudadano Ramón Antonio Aguilera, declaración de Hormelis del Valle Hidrogo, ofreció como prueba documentales fotocopia del comprobante de identidad de la adolescente Hormelis del valle Hidrogo, examen médico legal practicado a la adolescente, inspección ocular realizado al lugar de los hechos, experticia realizada a la blusa que portaba la víctima en el momento de los hechos, avaluó prudencial de los objetos sustraídos, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es el de Violación y Hurta Calificado, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en concordancia con el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
Alego el defensor de los imputados, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal “Oída la exposición de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, mediante la cual acusa a mi delito por los delitos de violación previsto en el artículo 375 del código penal en su encabezamiento y el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado e el articulo 45 ordinal 3° ejusdem, esta defensa observa que los hechos según la denuncia atan del 1 de marzo de 1993 oportunidad en la que se presenta el acto conclusivo, observando esta defensa que el mimo no cumple con los requisito exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, por cuanto o señala la pertinencia de los medios de pruebas presentados. Igualmente observa la defensa que ha operado holgadamente de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicación del artículo 37 del código penal la prescripción para el cálculo de la figura de la prescripción tal como lo establece el artículo 108 del código penal en su 4to ordinal, del código penal; en tal sentido solicita la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3°, se decreta el sobreseimiento de la causa en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del código orgánico procesal penal, y como consecuencia de ello se extinga la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido de conformidad con el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Solicito copia. Es todo.
Este tribunal para decidir observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal verificar los requisitos formales previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, así como un control material de la acusación, la fiscal del Ministerio Público, califico los delitos de violación en su encabezamiento que para la fecha de comisión de los mismo preveían una pena entre cinco y diez años de prisión, que en aplicación del artículo 37, la pena a aplicar sería de siete años y seis meses de prisión, y el delito de hurto calificado tenía una pena entre cuatro y ocho años de prisión, es decir que la pena aplicable será seis y en aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano, sería de tres años, es decir estaríamos en una pena de diez años y seis meses de prisión, por lo que seguidamente este Tribunal Segundo de Control una vez escuchado la acusación de la Abg. Vilma Valero Fiscal Quinta del Ministerio Público y lo alegado por la defensa quien manifiesta que ha operado la prescripción, observa este Tribunal que para el momento de la comisión de los hechos punibles por los cuales acusa el Ministerio Publico, en lo que respecta al delito de violación previsto y sancionada en el artículo 375 del código penal la pena aplicable es de 5 a 10 años, lo cual sumada seria 15 años siendo la mitad de la pena a aplicar 7 años y 6 meses, en lo que respecta al delito de Hurto calificado, previsto y sancionado e le artículo 455 del código penal la pena, sería de 4 a 8 años, sumado seria 12 años siendo la mitad de la pena 6 años, mitad 6 años serian 3 años sumando la pena de los dos delitos da 10 años y 6 meses, observándose que evidentemente la causa se encuentra prescrita. considerando quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO, venezolano, natural de Antonio Díaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN María Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430 y FELIX MANUEL RIVAS VELASQUEZ, venezolano, natural de Antonio Díaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN Maria Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fueron declarados el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO, venezolano, natural de Antonio Díaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN Maria Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430 y FELIX MANUEL RIVAS VELASQUEZ, venezolano, natural de Antonio Diaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN Maria Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal declarándose, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto al archivo judicial, ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dios y Federación.
La Juez Segunda de Control,
ABOG. LIZGREANA PALMA
El Secretario
ABG. JUAN DIAZ